TSDJ CLO SL - 760013105013201800517-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800517-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante LUZ MERY ZAPATA ZULETA
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 760013105013201800517 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) la existencia de diferencias de mesadas generadas con su debida indexación . iii) y su afectación por l a prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia 100 del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada
la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105013201800517 01
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 216
Antecedentes
LUZ MERY ZAPATA ZULETA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL más favorable con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con el reconocimiento de intereses moratorios o la indexación de los valores adeudados, y, así mismo, la indexación del retroactivo que por reliquidación fue reconocido con la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que, mediante Resolución 021843 de 2004, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 11 de junio del mismo año , en cuantía inicial de $ 808.457, basada en 1560 semanas, un IBL de $898.286 y tasa de reemplazo del 90%.
junio del mismo año , en cuantía inicial de $ 808.457, basada en 1560 semanas, un IBL de $898.286 y tasa de reemplazo del 90%.
Que posteriormente, a través de la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018 , se reliquidó parcialmente la pensión, reconociendo una mesada de $1.222.760 a partir del 11 de diciembre de 201 4; considerando la actora que aún queda pendiente una diferencia de mesada en su favor.
Considera l a demandante que, al calcular el IBL con el promedio del tiempo cotizado en los últimos diez años , se obtendría la suma deRadicado 760013105013201800517 01
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$1.000.430, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, el valor de la primera mesada sería de $900.387.
Que, con base en lo anterior, el 3 de agosto de 201 8, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de su pensión de vejez; petición que fue resuelta negativamente con la Resolución SUB 224984 del 23 de agosto de 2018.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción de acciones, y buena fe de la entidad demandada.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 100 del 16 de abril de 2021 , declarando no probadas las excepci ones
acciones, y buena fe de la entidad demandada.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 100 del 16 de abril de 2021 , declarando no probadas las excepci ones presentadas por la entidad demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente entre el 10 de julio del año 2004 y el 10 de diciembre del año 2014, en cuanto a las diferencias pensionales entonces causadas . Ordenando reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ MERY ZAPATA ZULETA , teniendo como ingreso IBL más favorable la de los últimos10 años, por la suma de $909.255,24, para una mesada inicial de $818.329,72 al año 2004 . Condenando a COLPENSIONES a pagar debidamente indexado a la demandante las diferencias causadas entre el 11 de diciembre del año 2014 y 31 de marzo del año 2021, por la suma de $1.161.059, indexación que será mes a mes entre el periodo no prescripto, desde el 11 de diciembre de 2014 y el momento en que se realice su pago, por lo efectos de la inflación de la moneda colombiana . Igualmente, condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante LUZ MERY ZAPATA, la indexación por las diferencias pensionales reconocidas y ordenadas pagar mediante Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018, la cual se aplicará desdeRadicado 760013105013201800517 01
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la causación mes a mes desde el 11 de diciembre de 2014, hasta que se
Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018, la cual se aplicará desdeRadicado 760013105013201800517 01
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la causación mes a mes desde el 11 de diciembre de 2014, hasta que se realice su pago, por ser notorios los efectos nocivos de la inflación de la moneda colombiana . Condenando a Colpensiones para tener como mesada pensional para el año 2021, la suma no inferior a $1.626.531 en favor de la demandante LUZ ME RY ZAPATA, valor límite inferior que deberá incorporar en nómina de pensionados. E imponiendo costas a cargo de la demandada.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que realizado el cálculo con el promedio de los últimos diez años, se obtiene un IBL de $ 1.000.430, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojaría una mesada de $900.387. Y que al actualizar dicho valor, al año 2014, la mesada correspondería a $ 1.349.846, y para el año 2021 en suma de $1.789.631, generando así una diferencia en favor de la actora, generada entre el 11 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2021, de $13.211.707.
Por lo cual solicita realizar un nuevo estudio de la liquidación del IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años por la actora, así como la actualización de las mesadas que se lleguen a determinar , y de igual forma se ordene el reconocimiento de intereses moratorios del Art.
el promedio de lo cotizado en los últimos diez años por la actora, así como la actualización de las mesadas que se lleguen a determinar , y de igual forma se ordene el reconocimiento de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias que se lleguen a causar producto de tal reliquidación , o subsidiariamente su indexación mes a mes hasta el momento de su pago.
La apoderada de la demandada COLPENSIONES interpuso igualmente recurso de apelación, argumentando que la entidad ya procedió a realizar la reliquidación de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018, de acuerdo al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, encontrándose la misma ajustada a derecho.Radicado 760013105013201800517 01
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Que respecto a la indexación sobre las mesadas pensionales, que recibió a través de este acto administrativo, debe tenerse en cuenta que la entidad realiza la indexación de las mesadas de conformidad con el Art. 14 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 41 del Decreto 692 de 1994.
Por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada, y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda. Y que el evento que se considere que debe realizarse dicha reliquidación, solicita se revis en las condenas impuestas a la entidad y se modifiquen aquellas que le sean favorables, y a su vez se adicione en el sentido de autorizar los descuentos en salud.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sob re los
favorables, y a su vez se adicione en el sentido de autorizar los descuentos en salud.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sob re los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del as unto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que: i) medianteRadicado 760013105013201800517 01
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Resolución 0 21843 del 23 de noviembre de 200 4, le fue reconocida pensión de vejez a la demandante LUZ MERY ZAPATA ZULETA, a partir del 11 de junio de 20 04, en cuantía inicial de $ 808.457, basada en 1560 semanas cotizadas, un IBL de $ 898.286 y tasa de reemplazo del 90%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1980 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transición
semanas cotizadas, un IBL de $ 898.286 y tasa de reemplazo del 90%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1980 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (pg. 10 – expediente digitalizado); ii) el 11 de diciembre de 201 7, la actora radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de su pensión de vejez ; la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 3 3211 del 5 de febrero de 20 18, reliquidando la pensión de vejez de la actora, calculando un IBL para el año 2004 de $906.241 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada inicial, para tal anualidad, de $815.616; y fijando como mesada la suma de $1.222.760 a partir del 11 de diciembre de 2014, otorgándole la suma de $ 461.742 por c oncepto de diferencia pensional. (pgs. 13 a 20 – expediente digitalizado). y, iii) el 3 de agosto de 2018, radica nuevamente solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (pg. 21 a 22 – expediente digitalizado); la cual se resuelve negativamente con la Resolución SUB 224984 del 23 de agosto de 2018 (pg. 24 a 29 – expediente digitalizado).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante; ii) si la tasa de
(pg. 24 a 29 – expediente digitalizado).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante; ii) si la tasa de reemplazo y la liquidación del IBL fue ron debidamente practicadas por la entidad demandada; consecuentemente, si es del caso , iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor , junto con el reconocimiento de intereses moratorios, o su indexación ; iv) si ha operado, o no, la prescripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos; y, v) la procedencia de reconocer la indexación sobre las diferencias retroactivas otorgadas con la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018.Radicado 760013105013201800517 01
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Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le
de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más f avorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Persiguiendo la actora la reliquidación de su pensión, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en últimos diez años, al considerar que le es más favorable; se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas (pg. 30 a 42 – expediente digitalizado), obteniendo como IBL la suma de $901.791,94, y así como mesada inicial, a partir del 11 de junio de 2004, la suma de $811.612,74, que resulta superior a la establecida en la Resolución 021843 del 23 de noviembre de 2004 , que lo fue en la suma de $808.457.
No obstante, al ser actualizada dicha suma para el año 2014, correspondería a $1.216.756,59, la cual es inferior a la reliquidada para el mismo año con la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018 , que lo fue en la suma de $1.222.760 a partir del 11 de diciembre de 2014.Radicado 760013105013201800517 01
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En conclusión, considera esta Sala que , la solicitu d de reliquidación y reajuste perseguida por la demandante se encuentra infundada , toda vez que si bien entre los años 2004 a 2014, se advierte una diferencia a su
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En conclusión, considera esta Sala que , la solicitu d de reliquidación y reajuste perseguida por la demandante se encuentra infundada , toda vez que si bien entre los años 2004 a 2014, se advierte una diferencia a su favor en las mesadas pensionales causadas entre tal periodo, conforme la liquidación aquí pr acticada, también es claro que las mismas están afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues el reconocimiento pensional surgió con la expedición de la Resolución 021843 del 23 de noviembre de 2004, y la reclamación administrativa, solo fue agotada el 11 de diciembre de 2017 (pgs. 1 3 a 20 – expediente digitalizado ), resuelta con la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018 , y la presente acción fue radicada el 19 de noviembre de 20 18 (pg. 45 – expediente digitalizado).
Y aunado a esto, como ya se advirtió, a partir del 11 de diciembre de 2014, la mesada pensional de la actora fue reliquidada y reajustada por la entidad demandada , encontrándose ajustada a derecho, siendo aquella más favorable que la aquí determinada.
Conforme a lo anterior, se d eberá revocar la decisión de primera instancia, frente a la condena de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez de la actora ; así como el pago de diferencia pensional retroactiva y su indexación, conforme lo expuesto.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora, a través de la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018 , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora, a través de la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018 , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que , al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetariaRadicado 760013105013201800517 01
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que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
De esta forma, teniendo que las diferencias pensionales que fueron reconocidas a través de la Resolución SUB 33211 del 5 de febrero de 2018, datan desde el año 201 4, es claro, que para el momento de su otorgamiento en el año 201 9, se encontraban afectadas por la mencionada devaluación monetaria. Por lo cual, la decisión de primera instancia será confirmada en tal sentido.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la s partes demandante y demandada al no haber salido avantes los recursos formulados. Fijando como agencias en derecho de esta instancia, a cargo de cada una de las partes y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
haber salido avantes los recursos formulados. Fijando como agencias en derecho de esta instancia, a cargo de cada una de las partes y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCANSE los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia 100 del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado TreceRadicado 760013105013201800517 01
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Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la sentencia 100 del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes demandante y demandada. Fijando como age ncias en derecho de esta instancia , a cargo de cada una de ellas y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada