TSDJ CLO SL - 760013105013201800552-01-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800552-01-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. GRACIELA STELLA MILLER R
C/. Colpensiones Rad. 013-2018-00552-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NÚMERO 238
Acta de Decisión N° 071
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TE RESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOV ERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la CONSULTA de la sentencia No. 006 del 27 de enero de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la s eñora GRACIELA STELLA MILLER contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-013-2018-00552-01, con el f in que se declare que la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el artí culo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir de enero de 201 0, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , la actora laboró por espacio de 20 años en calidad de serv idor público; que mediante resolución No.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , la actora laboró por espacio de 20 años en calidad de serv idor público; que mediante resolución No. 4122.121.746 d 2009, el Municipio de Santiago de Cali, le negó la solicitud de la pensión de jubilación; que el 21 de enero de 2010 solicitó la pensión de v ejez ante el I.S.S, hoy Colpensiones, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 2 de agosto de 2010; posteriormente, la actora instauró demanda ordinaria contra el Seguro Social y el Municipio de Santiago de Cali; que en sentencia del 31 de octubre de 2011, el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito d e Cali, reconoció la pensión de vejez, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al descorrer el traslado, COLPENSIONES, manifestó que acatando orden jud icial concedió la pensión de vejez de conformidad con el f allo judicial emitido por el Juzgado 24 Laboral Adjunt o del Circuito de Cali. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la oblig ación pretendida, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativ a por quien
las pretensiones formuladas en la demanda. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la oblig ación pretendida, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativ a por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica (fls. 95 a 108).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, decidió el li tigio a través de la sentencia No. 006 del 27 de enero de 2020 , por medio de la cual, declaró la cosa juzgada por proceso judicial promovido por la señora Graciela Stella Miller Rivillas, contra el fondo común h oy administrado por Colpensiones.
Adujo el a quo que, en atención a fallo judicial se le reconoció la pensión de vejez, sin embargo, manifestó su inconformidad con el monto de la prestación reconocida en cuanto al s.m.l.m.v., pretendiendo la reliquidación con base en el I.B.L. teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año.
Resaltó que, en sentencia judicial del año 2011, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, la demanda se dirigió al Colpensiones, solicitando la pen sión legal vi talicia, incrementos, resaltando que, en la considerativa, a la actora le asistió el derecho según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicando la base del 75% arrojando una mesada por debajo del s.m.l.m.v., absuelve al Municipio y se condena a Colpensiones.
Que en resoluciones del 14 -3-2013 y 4 -3-2014, fue
absuelve al Municipio y se condena a Colpensiones.
Que en resoluciones del 14 -3-2013 y 4 -3-2014, fue confirmanda la decisión, y en resolución del 7-3-2016, se da cumplimiento al falloREPUBLICA DE COLOMBIA
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del Juzgado, en la cual se reconoce el retroactivo pensional e inclusión de nómina, la solicitud de la reliquidación pensional y la negativa de este. La pensión de vejez fue reconocida en proceso judicial, al no estar conforme con los valores reconocidos, debió acudir al recurso de apelación, sin que se haya realizado en su momento, destacando que ya se realiz ó el pronunciamiento en cuanto al régimen jurídico, liquid ación y monto de la mesada pensional y ordenamiento de l pago del retroactivo pensional, destacando que no es posible que en un nuevo evento se realice el estudio pretendido.
Considerando que se con figuró la cos a juzgada, declarada por el Juzgado, toda vez que no es dable pronunciarse sobre el particular.
Las partes en esta instancia presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE CONSULTA
En virtud de los hechos y pr etensiones de la demanda, encuentra la Sala que se cir cunscribe el problema jurídico en determinar si a la
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE CONSULTA
En virtud de los hechos y pr etensiones de la demanda, encuentra la Sala que se cir cunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora GRACIELA STELLA MILLER le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación de vejez en virtud de lo dispuesto e n el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
2. OBJETO DE CONSULTA
Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que:
Mediante resolución GNR 036736 del 14 de marzo de 2013 , Colpensiones reconoció una pensión d e vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circui to de Cali, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a la señora GRACIELAREPUBLICA DE COLOMBIA
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STELLA MILLER RIVILLAS, a partir del 1° de marzo de 2013 en cuantía de $589.500,oo, equivalente al salario mínimo de la época (fl.34 a 36). En resolución GNR 71794 del 4 de mar zo de 2014 , en cumplimiento al fallo judicial, se le reconoció un retroactivo a la actora desde el 1° de noviembre de 2011, con base en el salario mínimo para cada época (fl.54).
En resolución GNR 71794 del 4 de mar zo de 2014 , en cumplimiento al fallo judicial, se le reconoció un retroactivo a la actora desde el 1° de noviembre de 2011, con base en el salario mínimo para cada época (fl.54). En resolución GNR 31672 4 del 14 de octubre de 2015, Colpensiones negó una sol icitud de reliquidación de la pensión, en cumplimiento al fallo judicial. En escrito del 30 de octubre de 2015, interpuso los recursos de ley contra el anterior acto administrativo, y, en resoluciones d el 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016, confirmó la decisión inicial (fl.54)
Aunado a lo anterior, se trae a colación que la actora, allegó copia de la sentencia No. 190 del 31 de octubre de 2011 , proferida por el Juzgado 24 Laboral Adjunto d el Circuito de Cali, de la cual se desprende que, la solicitud de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, la cual le fue reconocida con base en dicha normatividad, resaltando el Juzgado que la mi sma se debe liquidar con respecto al artículo 1° de la Ley en cita (fl.25 a 32).
El Juzgado señaló:
“(…) Se ha de tener en cuenta la base salarial reportada en la historia laboral por medio de la cual se liquidan las prestaciones económicas pensionales en el Sistema de Seguridad Social en pensión y la certificación de tiempo laborado (fl. 117 a 133), que para el caso que nos ocupa, se liquidó baso este parámetro, obteniendo como
de la cual se liquidan las prestaciones económicas pensionales en el Sistema de Seguridad Social en pensión y la certificación de tiempo laborado (fl. 117 a 133), que para el caso que nos ocupa, se liquidó baso este parámetro, obteniendo como resultado, un I.B.L. de $577.892,oo, la tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $433.414,oo, suma que se a proxima al mínimo legal, se tendrá que reconocer la primera mesada pensional en cuantía de $496.900,oo para la fecha de causación del derecho (…)”
En primer lugar, a nivel informativo se debe resaltar que, la reliquidación de la prestación con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estoREPUBLICA DE COLOMBIA
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es, aplicando e l 75% al p romedio de lo devengado en el último año de servicios , en este tema se debe, precisar que, el artículo 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, señala que la edad para acceder a la pensión de vejez , el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el m onto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema contenido en dicha ley, tengan 35 años o más sin son mu jeres o 40 o más si son hombres ó 15 años o m ás de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
que al momento de entrar en vigencia el sistema contenido en dicha ley, tengan 35 años o más sin son mu jeres o 40 o más si son hombres ó 15 años o m ás de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en atención a lo anterior, al ser actor beneficiario de dicho régimen, se le aplica lo dispuesto en el artíc ulo 1° de la Ley 33 de 1985, norma que determ ina el 75% como tasa de reemplazo.
El artículo 36, in dica que l as demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que estuvieren dentro de éste régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas dentro de dicha Ley 100 de 1993. Se hace preciso indic ar que en principio a las personas que le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con base en el régimen de transición la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplica el IBL establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, descartando la aplicación del IBL que traía la normatividad anterior, normalmente el último año de servicios (Ver sen tencias Radicación No 43336 de 15 de febrero de 2011, M.P. Gustavo Gnecco, se aplica el IBL del art ículo 36; en igual sentido las radicaciones 41433 de 23 de marzo de 2011 y 40552 de 1 de marzo de 2011, M.P Carlos Ernesto Molina). En la sentencia SU 230 de l 29 de abril de 2015, precisó que el IBL a l as pensiones del régimen de transición es el del artíc ulo 36 y 2 1
marzo de 2011, M.P Carlos Ernesto Molina). En la sentencia SU 230 de l 29 de abril de 2015, precisó que el IBL a l as pensiones del régimen de transición es el del artíc ulo 36 y 2 1 respectivamente. Se debe destacar que el mencionado régimen de transición no regula el caso de las personas que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, por interpretación sist emática debe aplicarse la regla general sobre el I.B.L., esto es , el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determina que se utiliza elREPUBLICA DE COLOMBIA
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promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado dura nte los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, ora el IBL de toda la vida si fuere superior al IBL anterior, siempre que haya cotizado 1250 semanas. Sobre el tema en mención, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronun ciado en sentencia del 15 de Febrero de 2011,
rad. 44.38 MP. Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
En segundo lugar, se debe señalar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. S. S., regula l a institución de la cosa j uzgada, indicando al respecto que:
Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. S. S., regula l a institución de la cosa j uzgada, indicando al respecto que:
“La sentencia eje cutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y e ntre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” La cosa juzgada busca ga rantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que se pretende asegurar. Para que se dé la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refier an a los mismos hechos, sin importar las variaciones s utiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto, es decir, que se refiera a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente las primigenias del proceso inicial, sino cualquier causahabiente del derecho debatido. Partimos de la base que, en la cosa juzgada, por regla general, exista una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un procesoREPUBLICA DE COLOMBIA
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con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En cuanto al obj eto de la pretensió n, es dable tocar la diferenciación entre objeto actual y objeto virtual. El primero viene constituido por la pretensión o pretensiones del actor y su causa. El segundo, viene conformado por aquellos aspectos sobre los cuales las partes y el Tribunal no de bían proyectarse, sin embargo, con respecto a otros procesos tiene la virtud de prolongarse, ya que de hecho se hicieron valer en el primer proceso. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se tien e que la señora GRACIELA STELLA MILLER RIVILLAS instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S, hoy Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 (fl.34). De la copia de la sentencia No. 190 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, se desprende que, la solicitud de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, le fue reconocida con base en dicha normatividad, resaltando el Juzgado que la misma se debe liquidar con respecto al artículo 1° de la Ley en cita (fl.25 a 32).
El Juzgado señaló:
1985, le fue reconocida con base en dicha normatividad, resaltando el Juzgado que la misma se debe liquidar con respecto al artículo 1° de la Ley en cita (fl.25 a 32).
El Juzgado señaló:
“(…) Se ha de tener en cuenta la base salarial reportada en la historia laboral por medio de la cual se liquidan las prestaciones económicas pe nsionales en el Sistema de Seguridad Social en pensión y la certificación de tiempo labo rado (fl. 117 a 133), que para el caso que nos ocupa, se liquidó baso este parámetro, obteniendo como resultado, un I.B.L. de $577.892,oo, la tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $433.414,oo, s uma que se aproxima al mínimo legal, se tendr á que reconocer la primera mesada pensional en cuantía de $496.900,oo para la fecha de causación del derecho (…)”REPUBLICA DE COLOMBIA
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Cabe destacar que, en el presente proceso la actora, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de que se le reconozca la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (fl.5) En virtud de lo anterior, en el caso objeto de estudio, se dan los presupuestos para decretar la cosa juzgada, por cu anto existe identidad de partes,
En virtud de lo anterior, en el caso objeto de estudio, se dan los presupuestos para decretar la cosa juzgada, por cu anto existe identidad de partes, cuales son la demandante, GRACIELA STELLA MILLER y la entidad demandada, COLPENSIONES, al igual que existe la misma causa petendi y el mismo objeto, que fue objeto de estudio y d ebate en la sentencia antes relacionada. En efecto, en el primer proceso se estudió el IBL aplicable a la demandada, por ende, esa liquidación se proyecta sobre futuros procesos, sin que sea dable entrar a debatir el resultado obtenido, pues, para ello debió emplear el recurso de apelación. Debe indicarse que, en el presente proceso no se alegaron hechos nuevos respecto al primer proceso, que permitan entender que existan nuevos hechos y de esa manera descartar la cosa juzgada. Como consecuencia de lo aquí señalado, considera esta Sala que son suficientes las anteriores razones para declarar la cosa juzgada en relación a la solicitud de la reliquidación de la prestación con base en el artículo 1° de la Ley 33 d e 1985, máxime, cuando ya fue estudiada previam ente, y la demandante contaba con el recurso de apelación para manifestar su inconformidad, y, según el material probatorio allegado, la actora guardó silencio, sin que esta sea la instancia para subsanar dicha situación. Así las cosas, se confirma la decisión proferida por el a quo, en relación a dicha pretensión. Sin costas en esta instancia.
En méri to de lo e xpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la repúb lica y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA
Sin costas en esta instancia.
En méri to de lo e xpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la repúb lica y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 006 del 27 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de s entencias del Despacho, comienza a correr el término p ara la int erposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUÍS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:REPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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