TSDJ CLO SL - 760013105013201800604-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800604-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 1 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-013-2018-00604-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación vejez
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 199
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 014 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, asi como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de dicha Administradora en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 203 del 23 de octubre de 2020 , proferida GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de dicha Administradora en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 203 del 23 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El señor SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin que: 1) se reajuste la mesada pensional reconocida mediante la Resolucion No. 002838 del 27 de marzo de 2003, teniendo en cuenta el IBL que realmente le corresponde y mas le favorece, 2) se condene a la Administradora a pagar el retroactivo de las diferencias desde el 14 de marzo de 2002, 3) se reconozcan intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas. En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 3-6 demanda, 79-86 contestación COLPENSIONES. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 203 del 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, declaró probada parcialmente la excepción de prescripcion, respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 14 de marzo de 2002 y el 5 de febrero de 2015 y no probados los demás medios exceptivos.Ordinario. parcialmente la excepción de prescripcion, respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 14 de marzo de 2002 y el 5 de febrero de 2015 y no probados los demás medios exceptivos.Ordinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 2 de 15 En consecuencia, accedió a la reliquidación de la pension de vejez, con un IBL de $495.501,28, para una primera mesada para el año 2002 de $445.951,15, cuyo monto para el 2020 asciende a $789.597; condenando a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de $551.158 como diferencia pensional causada entre el 6 de febrero de 2015 y el 30 de septiembrede 2020, debidamente indexada desde su causacion y hasta que se verifique su pago. Emite condena en costas en contra de la Administradora, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000. Como argumento de la decisión señaló el A quo que en tanto el demandante es beneficiario del régimen de transición, para calcular el IBL se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, aquellos afiliados que les faltare menos de 10 años desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para adquirir la pensión, el IBL se calcul a con el promedio de salarios del tiempo que le hiciere falta o toda la vida laboral si le es mas favorable, supuesto que indica corresponde al para adquirir la pensión, el IBL se calcul a con el promedio de salarios del tiempo que le hiciere falta o toda la vida laboral si le es mas favorable, supuesto que indica corresponde al sub lite pues el actor causó su derecho en el año 2003, es decir, a 9 años de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, señala que con ocasión del principio de favorabilidad, si se efectúa el calculo del IBL con el promedio de los últimos 10 años, el cual informó COLPENSIONES fue el que tuvo en cuenta en la actuación administrativa, se obtiene un IBL de $495.500,28 que al aplicarle la tasa de remplazo del 90% arroja una mesada inicial $445.981, la cual es superior a la reconocida por la Administradora que la fijo en $439.474. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación señalando que, la liquidación efectuada por COLPENSIONES en la resolución 40702 del 15 de febrero de 2018 no se ajusta a derecho toda vez que el IBL calculado corresponde $478.370 y el calculado en la liquidación que obra en el expediente es superior, pues asciende a $511.689, correspondiente al promedio de IBC de los últimos 10 años, por lo que le asiste derecho al actor a la reliquidación que depreca en el libelo introductor y se acceda a las demás pretensiones de la demanda. La apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se autorice a la Administradora a realizar los respectivos descuentos en salud de las diferencias pensionales que se condena a pagar. Requiere igualmente se revisen las condenas impuestas La apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se autorice a la Administradora a realizar los respectivos descuentos en salud de las diferencias pensionales que se condena a pagar. Requiere igualmente se revisen las condenas impuestas y se modifique la sentencia de primer grado en lo que le resulte favorable a la entidad. El presente asunto se estudia igualmente en virtud del grado jurisidiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS. ASUNTO PREVIO Pese a que fue interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA el recurso de apelación, del examen de las diligencias se observa respecto del mismo que no fue sustentado en debida forma, pues de lo expresado por el impugnante se evidencia que no contiene elementos de discrepancia con los argumentos que sirvieron de s ustento a la providencia judicial que se pretende recurrir, por lo que no se cumple con el supuesto legal exigido para dar trámite a la alzada contenido en el artículo 66 del CPTSS, debiéndose en consecuencia DECLARAR DESIERTO EL RECURSO presentado por este APELANTE.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 3 de 15 Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y Colpensiones, los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en habiendo presentado los mismos la parte demandante y Colpensiones, los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, por la vía de la revisión de su ingreso de liquidación, el que considera no estuvo bien definido por la administradora de pensiones, para lo que habrá de analizarse cual es el ingreso base de liquidación que corresponde a sus supuestos facticos. De salir avante lo anterior, determinar el monto de la prestación, y de existir retroactivo, validar si operó el fenómeno extintivo. También se revisará el punto relativo a los descuentos por salud que se alega por la accionada, no fueron autorizados del retroactivo que se ordenó pagar. CONSIDERACIONES Hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) que el señor SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO nació el 13 de marzo de 1942 (fl. 2) (ii) Que el señor BERMUDEZ solicitó ante el otrora ISS el reconocimiento de pensión de vejez el 19 de marzo de 2002 , la que le fuere otorgada por la Administradora en Resolucion No. 2838 de 2003, a partir del 14 de marzo de 2002, en cuantía inicia l de $439.974, bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario de la transición, con base en 1695 semanas 2002, en cuantía inicia l de $439.974, bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario de la transición, con base en 1695 semanas cotizadas, una tasa de remplazo del 90% y un IBL de $488.860. (iii) El 6 de febrero de 2018, el demandante solicitó la reliquidación de la pension de vejez (fls. 28 y 29), la que fue otorgada por COLPENSIONES en resolución SUB 40702 del 15 de febrero de 2018 (Fls. 31 a 35), a partir del 6 de febrero de 2015, fijando la prestación en una mesada de $783.446, con un IBL definido con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años cotizados por el demandante, con una tasa de remplazo del 90%, bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990 aplicado por transición. (iv) Posteriormente, solicita el actor nuevamente la reliquidación de la pension de vejez el 1 de junio de 2018 (Fls. 36 y 37), siendo negada en esta ocasión mediante resolución SUB 165638 del 22 de junio de 2018 (fls. 39 a 37). De conformidad con lo anterior , es de anotar que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que la norma que rige su derecho pensional lo es el decreto 758 de 1990, por lo que la tasa de remplazo a aplicar es el 90%, tal como lo reconoció COLPENSIONES, siendo la fecha de causación del derecho el 13 de marzo de 2002 , fecha en que cumplió el actor 60 años -nació el 13 de marzo de es el 90%, tal como lo reconoció COLPENSIONES, siendo la fecha de causación del derecho el 13 de marzo de 2002 , fecha en que cumplió el actor 60 años -nació el 13 de marzo de 1942-, momento para el cual acreditaba 1695 semanas. Siendo en consecuencia un aspecto de mayor relevancia en el presente asunto , la definición acerca de la forma en que debe efectuarse el cálculo del ingreso base de liquidación. En este orden de ideas, para determinar el IBL y atendiendo que al accionante le fue reconocida la prestación bajo los preceptos de la ley 33 de 1985, en virtud de la transición, es necesario remitirse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone:Ordinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 4 de 15 “El ingreso base para liquidar la pe nsión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” Se ha dejado sentado el criterio según el cual, el ingreso base de liquidación de quienes estuvieren a mas de 10 años de adquirir el derecho a la pensión a la vigencia de la DANE” Se ha dejado sentado el criterio según el cual, el ingreso base de liquidación de quienes estuvieren a mas de 10 años de adquirir el derecho a la pensión a la vigencia de la ley, es el establecideo en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la norma general. En el sub lite se evidencia que el señor SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO causó su derecho el 13 de marzo de 2002, fecha en que cumplió el actor 60 añosnació el 13 de marzo de 1942 -, contando para esa fecha con 1695 semanas, es decir, que causó su derecho antes de cumplirse los 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994, motivo este por el que el ingreso base ha de calcularse en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes trascrito, esto es, con el promedio de 2863 días de cotización o toda la vida laboral, escogiendo el mas favorable entre estas dos opciones. Es preciso señalar que la Ley 100 de 1993 previó como ingreso base de liquidación de las prestaciones de los beneficiarios del régimen de transición que estuvieren a menos de diez (10) años de adquirir el derecho a su entrada en vigencia una norma expresa para su cálculo, a saber, el inciso 3º artículo 36, el que contiene además dos posibilidades que pueden considerarse entre una y otra, para seleccionar las mas favorable al afiliado, es decir, que la favorabilidad para este caso se resuelve entre las dos opciones que habilita la norma en cita; sin que quepa en este supuesto acudir al precepto general, por el principio de inescindibilidad de la ley. favorabilidad para este caso se resuelve entre las dos opciones que habilita la norma en cita; sin que quepa en este supuesto acudir al precepto general, por el principio de inescindibilidad de la ley. Lo cierto es que trat ándose de situaciones como la presente en que el derecho se reconoce en aplicación de un régimen de transición, debe darse cumplimiento a la disposición especial que regula lo relativo a la manera de liquidar el IBL, caso en el cual no aflora resolver el conflicto jurídico bajo la égida del principio de favorabilidad, con la salvedad hecha para la posibilidad que plantea el mismo inciso 3º del artículo 36. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1734-2015, rad. 53416, expuso:
“Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha enten dido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las persona s referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional. No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere . Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptivaOrdinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 5 de 15 que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…). Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…). Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el i nciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo algu no presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna” Asi las cosas, se procedió a realizar las operaciones aritmeticas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, arrojando como resultado del IBL con el promedio de los ingresos de toda la vida la suma de $484.191,75 que al aplicarle la tasa de remplazo del 90% arrojo una mesada para el año 2002 de $435.772,57; por su parte, el promedio de los ingresos del tiempo que le hiciera falta, que corresponde a 2863 días, se obtuvo un IBL de $488.978,93 que al aplicarle la tasa de remplazo resulta en una mesada de $440.081,04, suma inferior a la reconocida por el juez de primera instancia, 2863 días, se obtuvo un IBL de $488.978,93 que al aplicarle la tasa de remplazo resulta en una mesada de $440.081,04, suma inferior a la reconocida por el juez de primera instancia, que la fijó en $445.951,15, motivo este por el que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Para comparar este valor con el reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB 40702 del 15 de febrero de 2018 (Fls. 31 a 35), se procedió a deflactar la suma allí establecida para el año 2015, obteniendo como mesada para el año 2002 la suma de $442.477,30. En este orden de ideas, es evidente que el valor de la mesada reliquidada por COLPENSIONES en la resolución SUB 40702 del 1 5 de febrero de 2018, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se mantendrá la misma en los términos que se viene pagando. Es preciso en este punto mencionar que, el hecho de que COLPENSIONES hubiere procedido a realizar una liquidación en términos contrarios a los que tenía prevista la ley, no impone al operador judicial frente al que se propone la controversia, que deba seguir sosteniendo esa falencia, ya sea para mejorar el “derecho” así reconocido, pues es claro que una decisión ilegal no obliga al juez a sostenerla, y tampoco para revisarla en peor, pues no es la competencia que se la ha deferido con la presentación de la demanda por el beneficiario de la prestación, amen que tampoco le corresponde como juez ordinario laboral el análisis de legalidad de los actos administrativos, asunto asignado a la jurisdicción contencioso es la competencia que se la ha deferido con la presentación de la demanda por el beneficiario de la prestación, amen que tampoco le corresponde como juez ordinario laboral el análisis de legalidad de los actos administrativos, asunto asignado a la jurisdicción contencioso administrativa. Es por ello que para la revisión de la prestación se procedió al análisis, al amparo de las posibilidades que plantea la ley y la jurisprudencia. Corolario, se REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por COLPENSIONES, en consecuencia, se absuelve a la administradora de las pretensiones incoadas en su contra. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidaran por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.Ordinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 6 de 15 Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCASE la sentencia No. 203 del 23 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES.
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor
SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidaran por el juez de conocimiento , se incluye como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.
Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARO VOTO
03 AÑO IBL BASICO DE LIQUIDACION LIQ/MESADA 2015 $ 783.446,00 2014 $ 755.784,29 2013 $ 741.401,11 2012 $ 723.741,81 2011 $ 697.716,97 2010 $ 676.278,93 2009 $ 663.018,56 2008 $ 615.787,64 2007 $ 582.635,67 2006 $ 557.652,83 2005 $ 531.857,73Ordinario. 2009 $ 663.018,56 2008 $ 615.787,64 2007 $ 582.635,67 2006 $ 557.652,83 2005 $ 531.857,73Ordinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 7 de 15 2004 $ 504.130,55 2003 $ 473.406,47 2002 $ 442.477,30 LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA LABORAL Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 13/03/2002
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL
SALARIO IBL
NOTAS DEL
CÁLCULO
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO
INDEXA
DO 11/07/19 67 2/08/1967 450,00 0,091980 46,576004 23 227.867 $ 227.867,26 423,03 30/06/19 67 28/07/196 7 450,00 0,091980 46,576004 29 227.867 $ 227.867,26 533,39 5/08/196 7 67 28/07/196 7 450,00 0,091980 46,576004 29 227.867 $ 227.867,26 533,39 5/08/196 7 30/09/196 7 450,00 0,091980 46,576004 57 227.867 $ 227.867,26 1048,38 1/10/196 7 31/12/196 7 660,00 0,091980 46,576004 92 334.205 $ 334.205,32 2481,79 1/01/196 7 5/08/1968 660,00 0,098568 46,576004 583 311.869 $ 311.868,69 14675,88 4/09/196 8 21/10/196 8 660,00 0,098568 46,576004 48 311.869 $ 311.868,69 1208,31 1/05/196 9 31/12/196 9 660,00 0,104974 46,576004 245 292.837 $ 292.836,70 5791,02 1/01/197 0 30/06/197 0 660,00 0,114032 46,576004 181 269.576 $ 269.575,74 3938,43 1/01/197 0 30/06/197 0 660,00 0,114032 46,576004 181 269.576 $ 269.575,74 3938,43 1/07/197 0 31/12/197 0 930,00 0,114032 46,576004 184 379.857 $ 379.856,72 5641,59 1/01/197 1 31/12/197 1 930,00 0,121537 46,576004 365 356.399 $ 356.398,87 10500,09 1/01/197 2 31/12/197 2 930,00 0,138602 46,576004 366 312.517 $ 312.517,47 9232,50 1/01/197 3 31/01/197 3 930,00 0,157983 46,576004 31 274.179 $ 274.179,28 686,06 1/02/197 3 31/12/197 3 1.290,00 0,157983 46,576004 334 380.313 $ 380.313,19 10253,02 1/01/197 4 31/12/197 4 1.290,00 0,196018 46,576004 365 380.313 $ 380.313,19 10253,02 1/01/197 4 31/12/197 4 1.290,00 0,196018 46,576004 365 306.518 $ 306.518,14 9030,52 1/01/197 5 31/03/197 5 1.290,00 0,247695 46,576004 90 242.569 $ 242.568,54 1762,14 1/04/197 5 31/12/197 5 1.770,00 0,247695 46,576004 275 332.827 $ 332.826,60 7387,79 1/01/197 6 31/03/197 6 1.770,00 0,291691 46,576004 91 282.626 $ 282.626,29 2075,95 1/04/197 6 30/06/197 6 2.430,00 0,291691 46,576004 91 388.012 $ 388.012,36 2850,04 1/07/197 6 1/08/1976 3.300,00 0,291691 46,576004 32 526.930 $ 526.930,37 1361,03 1/12/197 6 31/12/197 6 2.430,00 0,291691 46,576004 32 526.930 $ 526.930,37 1361,03 1/12/197 6 31/12/197 6 2.430,00 0,291691 46,576004 31 388.012 $ 388.012,36 970,89 31/01/19 77 30/03/197 7 2.430,00 0,366846 46,576004 59 308.521 $ 308.520,87 1469,27 13/05/19 77 31/12/197 7 2.430,00 0,366846 46,576004 233 308.521 $ 308.520,87 5802,35 1/01/197 8 31/01/197 8 2.430,00 0,472213 46,576004 31 239.679 $ 239.679,08 599,73 1/02/197 8 31/12/197 8 4.410,00 0,472213 46,576004 334 434.973 $ 434.973,15 11726,61 1/01/197 9 31/12/197 9 4.410,00 0,559237 46,576004 365 367.286 $ 367.286,40 10820,85 1/01/198 0 31/01/198 0 4.410,00 0,559237 46,576004 365 367.286 $ 367.286,40 10820,85 1/01/198 0 31/01/198 0 4.410,00 0,720275 46,576004 31 285.169 $ 285.169,19 713,56 1/02/198 0 30/09/198 0 7.470,00 0,720275 46,576004 243 483.042 $ 483.041,69 9474,46 1/10/198 0 31/12/198 0 9.480,00 0,720275 46,576004 92 613.017 $ 613.016,77 4552,23 1/01/198 1 31/07/198 1 9.480,00 0,906264 46,576004 212 487.210 $ 487.209,68 8337,11 1/08/198 1 31/12/198 1 11.850,00 0,906264 46,576004 153 609.012 $ 609.012,10 7521,10 1/01/198 2 30/09/198 2 11.850,00 1,144659 46,576004 273 482.175 $ 482.174,73 10625,05 1/09/198 2 30/09/198 2 11.850,00 1,144659 46,576004 273 482.175 $ 482.174,73 10625,05 1/09/198 2 30/09/198 2 19.319,00 1,144659 46,576004 30 786.087 $ 786.087,22 1903,51 1/10/198 2 30/11/198 2 12.608,00 1,144659 46,576004 61 513.018 $ 513.017,63 2525,96 1/12/198 2 31/12/198 2 8.718,00 1,144659 46,576004 31 354.734 $ 354.734,11 887,62 1/01/198 3 31/01/198 3 12.663,00 1,419463 46,576004 31 415.504 $ 415.503,56 1039,68 1/02/198 3 28/02/198 3 16.665,00 1,419463 46,576004 28 546.819 $ 546.818,83 1235,85Ordinario.
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 8 de 15
Demandante: SEGUNDO HERIBERTO RUALES ROSERO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-013-2018-00604-01
Apelación y consulta Página 8 de 15 1/03/198 3 31/03/198 3 22.238,00 1,419463 46,576004 31 729.682 $ 729.682,40 1825,83 1/04/198 3 30/04/198 3 16.340,00 1,419463 46,576004 30 536.155 $ 536.154,80 1298,30 1/05/198 3 31/05/198 3 14.495,00 1,419463 46,576004 31 475.616 $ 475.615,90 1190,10 1/06/198 3 31/07/198 3 18.626,00 1,419463 46,576004 61 611.164 $ 611.163,97 3009,20 1/08/198 3 31/08/198 3 28.593,00 1,419463 46,576004 31 938.205 $ 938.205,27 2347,60 1/09/198 3 30/09/198 3 22.818,00 1,419463 46,576004 30 938.205 $ 938.205,27 2347,60 1/09/198 3 30/09/198 3 22.818,00 1,419463 46,576004 30 748.714 $ 748.713,60 1813,01 1/10/198 3 31/10/198 3 15.082,00 1,419463 46,576004 31 494.877 $ 494.876,78 1238,29 1/11/198 3 30/11/198 3 22.705,00 1,419463 46,576004 30 745.006 $ 745.005,79 1804,03 1/12/198 3 31/12/198 3 15.105,00 1,419463 46,576004 31 495.631 $ 495.631,47 1240,18 1/01/198 4 29/02/198 4 15.151,00 1,655392 46,576004 60 426.288 $ 426.287,53 2064,51 1/03/198 4 30/04/198 4 22.837,00 1,655392 46,576004 61 642.540 $ 642.540,32 3163,69 1/05/198 4 31/05/198 4 25.017,00 1,655392 46,576004 61 642.540 $ 642.540,32 3163,69 1/05/198 4 31/05/198 4 25.017,00 1,655392 46,576004 31 703.877 $ 703.876,65 1761,25 1/06/198 4 30/06/198 4 14.014,00 1,655392 46,576004 30 394.297 $ 394.296,97 954,79 1/08/198 4 31/08/198 4 27.885,00 1,655392 46,576004 31 784.571 $ 784.570,51 1963,17 1/09/198 4 30/09/198 4 17.304,00 1,655392 46,576004 30 486.864 $ 486.864,20 1178,94 1/10/198 4 31/10/198 4 19.376,00 1,655392 46,576004 31 545.162 $ 545.161,85 1364,11 1/11/198 4 30/11/198 4 24.220,00 1,655392 46,576004 30 681.452 $ 681.452,31 1650,14 1/12/198 4 31/12/198 4 24.220,00 1,655392 46,576004 30 681.452 $ 681.452,31 1650,14 1/12/198 4 31/12/198 4 19.376,00 1,655392 46,576004 31 545.162 $ 545.161,85 1364,11 1/01/198 5 31/01/198 5 27.904,00 1,958521 46,576004 31 663.591 $ 663.590,89 1660,45 1/02/198 5 28/02/198 5 19.376,00 1,958521 46,576004 28 460.785 $ 460.784,73 1041,41 1/03/198 5 31/03/198 5 28.456,00 1,958521 46,576004 31 676.718 $ 676.718,12 1693,30 1/04/198 5 30/04/198 5 31.407,00 1,958521 46,576004 30 746.896 $ 746.896,47 1808,61 1/05/198 5 31/05/198 5 38.508,00 1,958521 46,576004 31 915.767 $ 915.766,84 2291,45 1/05/198 5 31/05/198 5 38.508,00 1,958521 46,576004 31 915.767 $ 915.766,84 2291,45 1/06/198 5 31/07/198 5 30.296,00 1,958521 46,576004 61 720.476 $ 720.475,54 3547,42 1/08/198 5 31/08/198 5 38.981,00 1,958521 46,576004 31 927.015 $ 927.015,36 2319,60 1/09/198 5 30/09/198 5 29.741,00 1,958521 46,576004 30 707.277 $ 707.276,97 1712,67 1/10/198 5 31/10/198 5 37.770,00 1,958521 46,576004 31 898.216 $ 898.216,31 2247,53 1/11/198 5 30/11/198 5 30.660,00 1,958521 46,576004 30 729.132 $ 729.131,91 1765,60 1/12/198 5 31/12/198 5 28.049,00 1,958521 46,576004 31 729.132 $ 729.131,91 1765,60 1/12/198 5 31/12/198 5 28.049,00 1,958521 46,576004 31 667.039 $ 667.039,17 1669,08 1/01/198 6 31/01/198 6 38.502,00 2,398280 46,576004 31 747.732 $ 747.731,55 1870,99 1/02/198 6 28/02/198 6 31.848,00 2,398280 46,576004 28 618.507 $ 618.506,94 1397,87 1/03/198 6 30/04/198 6 34.524,00 2,398280 46,576004 61 670.476 $ 670.476,44 3301,24 1/05/198 6 31/05/198 6 46.034,00 2,398280 46,576004 31 894.007 $ 894.007,43 2237,00 1/06/198 6 30/06/198 6 35.933,00 2,398280 46,576004 30 697.840 $ 697.840,05 1689,82 1/07/198 6 31/07/198 6 42.874,00 2,398280 46,576004 30 697.840 $ 697.840,05 1689,82 1/07/198 6 31/07/198 6 42.874,00 2,398280 46,576004 31 832.638 $ 832.638,36 2083,44 1/08/198 6 31/08/198 6 36.654,00 2,398280 46,576004 31 711.842 $ 711.842,30 1781,19 1/09/198 6 31/10/198 6 34.423,00 2,398280 46,576004 61 668.515 $ 668.514,96 3291