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TSDJ CLO SL - 760013105013201800609-01-(11-02-2021)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201800609-01-(11-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

Demandado: JENNIFER PAREDES ASCUNTAR Radicación: 760013105-013-2018-00609-01

Apelación de Autos Página 1 de 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO PROCESO ESPECIAL - FUERO SINDICAL

DEMANDANTE BANCO FALABELLA S.A.

DEMANDADO JENNIFER PAREDES ASCUNTAR RADICADO 760013105 -013 -2018 -00609 -01

TEMAS Y SUBTEMAS Se niega la prueba solicitada por no ser pertinente, conducente, ni útil para resolver el litigio

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 014

(Aprobada según acta No. 003 del 9 de febrero de 2.020)

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por la PARTE DEMANDADA, contra el Auto No. 1163 del 14 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por la BANCO

FALABELLA contra JENNIFER PAREDES ASCUNTAR.

ANTECEDENTES

Circuito de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por la BANCO

FALABELLA contra JENNIFER PAREDES ASCUNTAR.

ANTECEDENTES

A través del Auto No. 1163 del 14 de julio de 2020 , el Juzgado Trece laboral del Circuito de Cali (Min. 02:49 a 06:00 05VideoAudienciaTramiteFolio347.mp4) , negó en la etapa de decreto de pruebas, la solicitud de prueba de exhibición de documentos en poder de terceros solicitada por la demandada, relacionada con los videos de seguridad de Home Center.

Como argumento de su decisión expuso el A quo que los videos del centro comercial donde ocurrieron los hechos no resultan relevantes para resolver el caso, para cuya decisión es suficiente la documental aportada en la demanda en soporte de la petición judicial y las declaraciones que se recibirán en la audiencia pública por parte de los que se traban en litis y testigos. Insiste que el video no es necesario para establecer la ocurrencia de los hechos ni la calificación como justa causa para terminar la relación laboral.

Recuerda que nos encontramos ante un proceso de fuero especial y que, por la modalidad de la acción, la prueba se contrae a la existencia del amparo foral y la acreditación de la justa causa que invoca la parte actora para que se le otorgue el permiso para despedir.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte demandada (Min. 09:08 a 10:12 05VideoAudienciaTramiteFolio347.mp4), por la negación de la prueba en poder de terceros.

El Juzgado Trece Laboral del Cir cuito resuelve el recurso de reposición indicando que

la negación de la prueba en poder de terceros.

El Juzgado Trece Laboral del Cir cuito resuelve el recurso de reposición indicando que no son los elementos que puedan llevar al convencimiento de la ocurrencia o no de los hechos, señalando que para el reparo que formula el apoderado, el ordenamiento procesalPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

Demandado: JENNIFER PAREDES ASCUNTAR Radicación: 760013105-013-2018-00609-01

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tiene dispuesto en la primera parte de cualquier interrogatorio establecer no sólo los generales de ley sino las condiciones en que se va a deponer, por lo que es en ese momento en que el juzgado no sólo establecerá si de verdad el testigo es de hecho o si no lo es, y en todo caso la valoración en el conjunto probatorio lo será en la sentencia. Concede recurso apelación en efecto devolutivo (Min. 10:12 a 13:02 05VideoAudienciaTramiteFolio347.mp4).

RECURSO

La apoderada judicial de la parte demanda da interpone recurso de apelación co ntra el auto que rechaza la prueba, argumentando que la grabación del centro comercial que se ha pedido da cuenta de los partícipes el día de los hechos que se endilgan a la demandada, de ahí su importancia. Expone que con dichos videos se puede establecer para el día 25 de octubre de 2018, quienes se encont raban presentes en las instalaciones del banco Falabella, lo que se requiere porque han sido citados algunos testigos dentro de la demanda que no hicieron presencia ese día en las instalaciones del banco, y como testigos podrán incidir en

octubre de 2018, quienes se encont raban presentes en las instalaciones del banco Falabella, lo que se requiere porque han sido citados algunos testigos dentro de la demanda que no hicieron presencia ese día en las instalaciones del banco, y como testigos podrán incidir en el resultado del proceso, pero la grabación va a mostrar que no estuvieron en las instalaciones del banco.

PROBLEMA A RESOLVER

El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si es pertinente, conducente y útil decretar de exhibición de documentos en poder de terceros solicitada por la demandada.

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario señalar que conforme lo dispone el artículo 53 del CPT y SS, el juez tiene la facultad de rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito en decisión debidamente motivada.

Por otra parte, el artículo 168 del Código General del Proceso , aplicable por autorización expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, instituye que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Asimismo, se dispone en el artículo 169 ibídem que, “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

Así las cosas, se tiene que l a apoderada de la parte demandada solicitó dentro del acápite de pruebas , requerir al establecimiento comercial HOME CENTER ubicado en el Centro Comercial Jardín plaza, los videos de seguridad para corroborar que personas se

Así las cosas, se tiene que l a apoderada de la parte demandada solicitó dentro del acápite de pruebas , requerir al establecimiento comercial HOME CENTER ubicado en el Centro Comercial Jardín plaza, los videos de seguridad para corroborar que personas se encontraban en las instalaciones del banco ubicadas dentro del establecimiento en mención, ello en razón a que los testigos traídos por la demandante no se hallaban en ese lugar el 25 de octubre de 2018.

En consonancia con lo reseñado advierte la Sala como lo hizo el a -quo, que para los fines anotados por la accionada no resulta conducente y deriva en superflua la prueba deprecada, dado que en efecto para dilucidar el hecho de la presencia de los deponentes en el lugar no se requiere la prueba en mención, pues es este un aspecto que bajo la gravedad de juramento se podrá dilucidar al momento de rendir su versión, pues la ciencia o razón del dicho es un punto primordial del contenido de las versiones dadas por terceros ; exponer de qué forma lleg ó a su conocimiento lo que exponen compone un aspecto esencial de su juramentada, de ahí que no sea necesario el video de la fecha para tales efectos.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

Demandado: JENNIFER PAREDES ASCUNTAR Radicación: 760013105-013-2018-00609-01

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Así las cosas, había consideración que por antonomasia la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia o esencia del proceso y desde el punto de vista objetivo las mismas deben cumplir con los requisitos

Así las cosas, había consideración que por antonomasia la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia o esencia del proceso y desde el punto de vista objetivo las mismas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, elementos que no se encuentran presentes en la documental deprecada por el apelante, es la razón por la cual, en el presente caso, se impone confirmar la negativa de la prueba documental solicitada.

En consideración a lo anterior se confirma el auto interlocutorio recurrido. COSTAS en esta instancia a cargo de la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR , las que se liquidaran por el juez de primera instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $60.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1163 del 14 de julio de 2020 por el Juzgado Trece del circuito de Cali que rechaza el decreto de una prueba documental.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR, incluyendo como agencias en derecho la suma de $60.000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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