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TSDJ CLO SL - 760013105013201800609-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201800609-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

Demandado: JENNIFER PAREDES ASCUNTAR Radicación: 760013105-013-2018-00609-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO PROCESO ESPECIAL - FUERO SINDICAL

DEMANDANTE BANCO FALABELLA S.A.

DEMANDADO JENNIFER PAREDES ASCUNTAR PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -013 -2018 -00609 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir. DECISIÓN Confirma

SENTENCIA No. 018

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia Nº 117 del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, promovido por BANCO FALABELLA S.A. contra la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR.

ANTECEDENTES

SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, promovido por BANCO FALABELLA S.A. contra la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para dar por terminado el contrato de trabajo a la señora JENNIFER PAREDES

ASCUNTAR.

Como fundamento de sus pedimentos, afirma que la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con la BANCO FALABELLA S.A. desde el 21 de septiembre de 2015, en el cargo de cajero.

Afirma que la demandada es miembro de la UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB” desde marzo de 2016, que fue elegida el 14 de febrero de 2018 como presidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva de la “USB” del Valle del cauca y posteriormente para agosto de 2018 fue elegida como primer suplente -secretaria de relaciones interseccionales y políticas de la Junta Directiva Seccional Cali de la Organización Sindical.

Indica que el 25 de octubre de 2018 la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR se presentó en la oficina Cali Sur realizando las siguientes manifestaciones a viva voz en presencia de varios clientes y funcionarios de la Compañía:

“ (…) yo tengo comisiones tan bajas, como estamos, ustedes nos ven sentados aquí, muy bien vestidos, mostrándoles un servicio, pero ¿qué está haciendo este banco? Pagando con comisiones de a peso. Entonces la invitación es para que ustedes no se dejen también robar

“ (…) yo tengo comisiones tan bajas, como estamos, ustedes nos ven sentados aquí, muy bien vestidos, mostrándoles un servicio, pero ¿qué está haciendo este banco? Pagando con comisiones de a peso. Entonces la invitación es para que ustedes no se dejen también robar como clientes, porque ¿Qué están haciendo? ¿qué está pasando ahorita con este bancoPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

Demandado: JENNIFER PAREDES ASCUNTAR Radicación: 760013105-013-2018-00609-01

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Falabella? Están clonando las tarjetas, porque el banco no se mete la mano al bolsillo para invertir en seguridad. ¿A cuántos de aquí no le han hecho clonación con una tarjeta con NETFLIX, con RAPPI, con AMAZON, y ¿Qué dicen? Que nos van a devolver, pero es mentira. Yo soy funcionaria, y una vez laborando me llego un mensaje que me hicieron compras con mi tarjeta, cuando no debe pasar eso, porque este banco es negligente ante la seguridad y ustedes como clientes deben exigir seguridad. Así como nos cobran altos intereses, así como nos cobran cuotas de manejo altas, así como nos meten seguros que no debemos, que no quer emos, así también debemos exigir y nos podemos quejar en la Superintendencia Financiera, en el consumidor financiero para que estas entidades financieras, esta multinacional chilena abra los ojos e invierta también, porque nosotros como clientes y como trabajadores somos el pilar de este banco. (…) Todas esas cosas debemos quejarnos, debemos todo eso quejarnos. A ustedes como clientes los están robando y a nosotros como trabajadores nos están explotando, las jornadas

como clientes y como trabajadores somos el pilar de este banco. (…) Todas esas cosas debemos quejarnos, debemos todo eso quejarnos. A ustedes como clientes los están robando y a nosotros como trabajadores nos están explotando, las jornadas extenuantes de trabajo de nosotros que es de domingo a domingo de 8 de la mañana a 9 de la noche, no tenemos como salir con nuestra familia a disfrutar ¿por qué? Porque es que aquí todos mantenemos 24 horas aquí laborando. Y ¿Qué nos vienen a pagar? Fuera que nos pagaran bien, pero es que nos pa gan comisiones pocas, pésimas. Entonces me agrada que hayan prestado atención y la invitación es que para cada uno de ustedes nos quejemos, no nos quedemos callados. Muchas gracias”.

Que conforme lo anterior, la demandada incumplió gravemente con la obligación de obediencia y fidelidad para con su empleador, dejando en entredicho ante los clientes del BANCO FALABELLA su reputación, su imagen y el buen nombre. Expuso que la señora PAREDES fue llamada a descargos para el 14 de noviembre de 2018, reprogramada para el 22 de noviembre de 2018, con ocasión de la apertura de proceso disciplinario el 10 de octubre de 2018, y luego que los mismos se llevaron a cabo se concluyó que la conducta de la accionada denota un grave incumplimiento a sus obligaci ones laborales y contractuales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, contrato de trabajo y políticas del BANCO FALABELLA, poniendo de presente específicamente en la carta de terminación del contrato justas causas de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, en consonancia de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST.

FALABELLA, poniendo de presente específicamente en la carta de terminación del contrato justas causas de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, en consonancia de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST.

Al reformar la demanda (Min. 39:11 a 43:49, 03AudioAudienciaTramiteFolio240), agregó algunos hechos relativos a la presencia de la demandada los días 17 de julio de 2019 en la oficina Cali Norte y Jardín Plaza, el 23 de julio de 2019 en la oficina Jardín Plaza, el 25 de julio de 2019 oficina Calima Bogotá, 26 de julio de 2019 oficina Centro Internacional, exponiendo la actora ante los usuarios la deficiente inversión en seguridad para la protección de clientes ante fraude, existencia de una multa por la Superfinanciera por una inadecuada administración de datos del clientes, supuesta alta incidencia en clonación de tarjetas del banco Falabella.

Señala que en la diligencia de descargos la accionada manifestó que sus intervenciones las realizó en calidad de directiva sindical y que se trata de mítines informativos en desarrollo del ejercicio de la actividad sindical y que en ningún momento constituye falt a o agresión a sus obligaciones contractuales o reglamentarias.

Aporta videos de seguridad de los bancos Falabella en las fechas y oficinas antes enunciadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR LEÓN, al contestar la demanda (Min. 09:00 a 35:30 03AudioAudienciaTramiteFolio240), se opuso a las

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la señora JENNIFER PAREDES ASCUNTAR LEÓN, al contestar la demanda (Min. 09:00 a 35:30 03AudioAudienciaTramiteFolio240), se opuso a las pretensiones de esta, y frente a los hechos acepta lo relativo a la existencia del contrato dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

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trabajo, extremos, cargo, pertenencia a la organización sindical USB y que perteneció a la Junta Directiva.

Señala que el día 25 de octubre de 2018 la demandada se presentó en la sede del BANCO FALABELLA en Home Center, resaltando que la actividad sindical de la misma en ningún momento pretende afectar la imagen de la entidad bancaria, y que el evento se trató de un mitin informativo en un escenario natural para este tipo de actividades donde están los trabajadores afiliados a la organización sindical y los posibles af iliados a la misma. Resalta que no existe otro punto específico para difundir las políticas y trayectorias del sindicato, que los lineamientos de la diligente siempre estuvieron dentro del respeto, el orden y la claridad, tanto para afiliados como para la entidad financiera.

Refiere que el funcionamiento del banco está afectado por su propio actuar, como es de conocimiento público, sin embargo, indica que la rentabilidad del banco se ha incrementado considerablemente en los últimos años.

Expone que la actividad sindical no puede ser vista como afectación al buen nombre del

Refiere que el funcionamiento del banco está afectado por su propio actuar, como es de conocimiento público, sin embargo, indica que la rentabilidad del banco se ha incrementado considerablemente en los últimos años.

Expone que la actividad sindical no puede ser vista como afectación al buen nombre del empleador, cuando este vulnera el derecho de asociación sindical, libertad sindical y convenios internacionales, mucho más tratándose de información sindical. Agrega que no se han demostrado los perjuicios causados al banco.

Manifiesta que la trabajadora en la diligencia de descargos no aceptó ninguna conducta, aunque aclara que la misma contestó cada uno de los interrogantes efectuados por el empleador, sin que se hayan configurado ninguno de los hechos expuestos para despedir a la trabajadora. Aduce la existencia de persecución contra la organización sindical.

Refiere que el video que se pretende hacer valer en el presente proceso fue obtenido de manera ilegal motivo este por el que no tiene valor, que incluso se está frente a la violación de intimidad de la trabajadora, pues el dispositivo empleado para la realización del video pertenece a uno de los directivos del banco , y no fue obtenido por cámaras de vigilancia de la entidad bancaria.

Propuso como excepciones la prescripción, falta de motivación de la acción de levantamiento de fuero sindical, inexistencia de causa para dar por terminado el contrato, falta de agotamiento del debido proceso y genérica.

Frente a la reforma de la demanda expuso que la actividad de la trabajadora que goza de fuero sindical se encuentra dirigida a la realización de mítines informativos para los trabajadores y el escenario no puede ser otro que las oficinas del banco en donde por obvias razones están los clientes. Reitera que las manifestaciones de la trabajadora se encaminar a

fuero sindical se encuentra dirigida a la realización de mítines informativos para los trabajadores y el escenario no puede ser otro que las oficinas del banco en donde por obvias razones están los clientes. Reitera que las manifestaciones de la trabajadora se encaminar a exponer situaciones que suceden al interior del banco que en últimas terminan afectando a los trabajadores vinculados por la entidad financiera, toda vez que las afectaciones q ue se causan a los clientes no tienen otra persona a quien reclamar sino a quien los atiende directamente, motivo por la que la organización sindical debe poner de presente s estas situaciones. Expone que la sanción impartida por la Superintendencia a Banco Falabella es de público conocimiento y puede consultarse en la página web de dicha entidad (Min. 44:25 a 50:45).

LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia Nº 117 del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , se resolvió no levantar el fuero sindical de la señora JENNIFFER PAREDES como directiva del SINDICATO BANCARIO COLOMBIANOSIMBACOL, solicitado por el BANCO FALABELLA S.A.; condenando en costas aPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

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BANCO FALABELLA en favor de la directiva sindical demandada, fijando agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV.

Como fundamento de su decisión, adujo que no existe controversia respecto a la

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BANCO FALABELLA en favor de la directiva sindical demandada, fijando agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV.

Como fundamento de su decisión, adujo que no existe controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así co mo sus características principales y la forma de terminación, poniendo de presente que al proceso se aportó el contrato de trabajo.

Sobre la existencia del amparo foral indica que al plenario se allegó comunicaciones remitidas al empleador sobre la membresía y elección en la directiva sindical de la subordinada, de donde se desprende su designación como presidente de la Unión Sindical Bancaria realizada el 14 de febrero de 2018 y posteriormente como primer suplente de la secretaria de relaciones interseccional es según comunicación del 19 de agosto de 2018 remitida al Banco Falabella.

Sostiene que al no haberse allegado comunicación posterior y teniendo en cuenta la extensión legal del amparo foral que rige como mínimo 6 meses conforme lo dispuesto en el artículo 406 CST, se tiene que la demandada contaba con fuero sindical de directiva al menos entre el 29 de agosto de 2018 y el 29 de febrero de 2019, motivo que, para el 29 de noviembre del 2018, fecha del despido, estaba cobijada por el fuero sindical.

Sobre la existencia de la justa causa invocada, señala en primera medida que la carta de terminación del contrato de trabajo cumple con los requisitos formales dispuestos por el parágrafo del artículo 62 CST. Agrega por otra parte que al hablar de incumplimiento de funciones contractuales debe el BANCO FALABELLA acreditar que la demandada se

terminación del contrato de trabajo cumple con los requisitos formales dispuestos por el parágrafo del artículo 62 CST. Agrega por otra parte que al hablar de incumplimiento de funciones contractuales debe el BANCO FALABELLA acreditar que la demandada se encontraba en desempeño de sus labores, condición que no quedó acreditada, pues no existe evidencia alguna que la señora PAREDES estuvier a en su puesto de trabajo, cumplía encargos propios de su empleo por fuera de la empresa, atendía tareas asignadas por su empleador, entre otros, para poder exigirle un comportamiento subordinado, sin que pueda perder de vista que la actividad de directiva sindical, si bien se ejerce en el marco laboral, no lo es en calidad de subordinado o dependiente, pues contrariaría la independencia y autonomía sindical.

Agrega que existen obligaciones del contrato de trabajo que trascienden el ámbito laboral mismo, e s decir la actividad y objeto contratado, por lo que respecto a las cláusulas del reglamento de trabajo consignadas en la carta de despido sólo son exigibles a una dirigente sindical en cuanto a observar los preceptos del reglamento, al igual que el de com unicar oportunamente al patrono las observaciones que estime pertinentes para evitarles daños y perjuicios.

Señaló que la redacción del numeral 5 del artículo 58 CST, impone que la valoración de conducencia es el criterio y pensamiento de la subordinada, cuya finalidad, esto es, evitarle daños y perjuicios a la empresa supone también la aceptación del empleador de la existencia de tales circunstancias que le pueda generar los mismos, explica que la omisión de la dependiente en manifestar a su empleador las observaciones que ella crea conducente es

daños y perjuicios a la empresa supone también la aceptación del empleador de la existencia de tales circunstancias que le pueda generar los mismos, explica que la omisión de la dependiente en manifestar a su empleador las observaciones que ella crea conducente es frente a hechos que estén ocurriendo, lo que no se sucede en el presente caso, pues la demandante no admite que lo dicho por la pasiva sea cierto, por el contrario al desconocerlo, iza la afectación de su imagen y reputación, por lo que considera pierde soporte jurídico la misiva en estudio, pues mal podría reclamarse entere lo que cree la trabajadora perjudicial al empleador frente a hechos que no lo son.

Indica que igual suerte corren los numerales 2 y 4 del literal a) del art. 62 del CTS en cuanto a actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en su labor, por cuanto la demandada no se encontraba en des empeño de sus labores y el empleador no reporta tales actos sobre sus representantes, directivos o familias, además porque no se acredita en la instancia hechos de violencia, injuria o malosPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

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tratamientos; recordando que para los hechos constitutivos de delitos debe mediar sentencia judicial en firme que así lo declare en contra de la dependiente.

Reseña que el punto centro que se acusa a la aforada es de su presencia en las instalaciones del banco y su discurso frente a otros empleados y clientes en cuyo contexto la

judicial en firme que así lo declare en contra de la dependiente.

Reseña que el punto centro que se acusa a la aforada es de su presencia en las instalaciones del banco y su discurso frente a otros empleados y clientes en cuyo contexto la afectación de la reputación e imagen se encuadraría en una injuria, de cuya denuncia formal ni condena en firme existe prueba, sin que la comunicación de terminación de contrato ni los argumentos esgrimidos en esta instancia se refieran a daño en las instalaciones, afrenta o actos de violencia contra los representantes del empleador o directivos presentes, interrupción abrupta de la atención al público, suspensión de la jornada de trabajo, entre otras circunstancias que pudieran alegarse; lo que aduce demerita también el numeral 4 del literal a) del art. 62 CST, en cuanto al daño material y negligencia, no sólo por no admitir la veracidad de lo que dice fueron los pregones de la dirigente sindical, sino también ante la ausencia de condena de la justicia penal.

Señala que el discurso de una dirigente sindical cuyo contradictor natural es su empleador, precisamente dentro de sus instalaciones, no puede configurar acto de negligencia frente a su dicho, cuya certeza o falsedad generaría una acción penal, en cuanto a la conducta de la persona natural, como también una acción civil, frente a los perjuicios ocasionados por la hipotética negligencia, lo que tampoco fue probado.

Sobre el incumplimiento del reglamente interno de trabajo señaló que , no no s encontramos en el presente asunto ante una reclamación particular de un subordinado, sino frente a la actividad sindical propia de un directivo, que al no contrariar disposiciones constitucionales hace parte precisamente del principio de libertad sindica l, por lo tanto no

encontramos en el presente asunto ante una reclamación particular de un subordinado, sino frente a la actividad sindical propia de un directivo, que al no contrariar disposiciones constitucionales hace parte precisamente del principio de libertad sindica l, por lo tanto no está sujeto a conductos regulares o reglamentos internos que se subordinan a las normas internacionales del trabajo y demás garantías de las que habla el art. 39 de la C.N., debiéndose en consecuencia acreditar la existencia de extralimi tación en el ejercicio del derecho de asociación sindical o la afectación a las personas, bienes o derechos del empleador.

Sobre lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST referente a la violación grave de las prohibiciones, hace énfa sis a lo dispuesto en el artículo 60 del CST no encontrando que los hechos aceptados por la demandada se adecuen a ninguno de los supuestos normativos, ni siquiera a los del numeral 5 del art. 58 ibidem, pues el llamado a descargos no lo fue por promover suspensión intempestiva de trabajo o incitar a ello. Expone que esta disposición s ólo obliga a los dependientes en el desarrollo de las tareas a ellos recomendadas por su superior y no a los dirigentes sindicales en el desarrollo de su actividad sindical, ni a los clientes del banco.

Añade que, no puede perderse de vista que le corresponde a la parte actora acreditar la gravedad de los hechos, los efectos de la actuación de la directiva sindical, que califica como irregular, que sería por ejemplo la produc tividad de la sucursal frente a un periodo determinado, la afectación directa a los negocios del banco o la incidencia en el desarrollo del objeto social, situación que no se cumplió.

irregular, que sería por ejemplo la produc tividad de la sucursal frente a un periodo determinado, la afectación directa a los negocios del banco o la incidencia en el desarrollo del objeto social, situación que no se cumplió.

Señala que pese a lo genérico de la causal indilgada en la carta de ter minación del contrato, tal es, la grave violación de obligaciones frente a los hechos y omisiones que se endilgan a la subordinada debió garantizarse su derecho de audiencia, contradicción y defensa, y por tanto mal podría basarse la carta de desvinculació n en cargos que no fueron formulados, como sucede en el presente asunto, pues no puede endilgarse a un subordinado comportamiento irregular frente a hechos hipotéticos en el futuro, que no se prueban en la instancia, como son la afectación del negocio.

Sobre las disposiciones endilgadas del contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo expone que las mismas trascienden el actuar de la empleada en el desarrollo del objetoPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

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contratado, por fuera de sus deberes laborales específicos, por lo que serían constitutivos de falta que el afectado identifique que la información privilegiada que tenía la dependiente en su condición de tal, y que ahora esgrime en su calidad de cliente del banco o directiva sindical, pasando por admitir que las denuncias que esta hace, parte de una información real, lo que no confiesa en la demanda, ni mucho menos aporta prueba de la reserva o la violación

sindical, pasando por admitir que las denuncias que esta hace, parte de una información real, lo que no confiesa en la demanda, ni mucho menos aporta prueba de la reserva o la violación de su confidencialidad. Resalta que el discurso que acepta la pasiva es genérico en cuanto a la afectación de unas tarjetas, la falta de inversión en seguridad, el padecimiento que tuvo de un intento de fraude como cliente y las condiciones laborales, lo que guarda coherencia con sus descargos en la diligencia respectiva, sin que se desprenda de su dicho la divulgación de información reservada o que haya conocido o que por su condición de subordinada o directiva sindical le permitiera conocer bajo la normas de confidencialidad o que esté ligada a una investigación en la que ella haya participado violando la reserva de confidencialidad. Refiere que no acreditó la demandante la afectación grave en las obligaciones derivadas de un contrato individual de trabajo y su reglamento interno, aun considerando la pasiva como subordinada.

Señala que de los interrogatorios de parte no fluyó confesión alguna ni elementos de juicio adicional que enerven los medios probatorios analizados, sin que la prueba testimonial recibida supere la actividad procesal, lo que indica relieva estudiar la sospecha que radica sobre el representante del empleador interrogado, al igual que la formulada respecto de los testigos, cuyas versiones no aportan nada nuevo.

Añade que el desconocimiento de documentos de la parte actora, y la solicitud de exhibición de documentos en poder de terceros por parte de la pasiva, negados por el despacho, no resultan relevantes para concluir el juicio , los primeros por no haber sido valorados en la sentencia y los segundos por no resultar necesarios para el convencimiento del juzgador.

despacho, no resultan relevantes para concluir el juicio , los primeros por no haber sido valorados en la sentencia y los segundos por no resultar necesarios para el convencimiento del juzgador.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada la PARTE ACCIONANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque la misma. Aduce que las conductas endilgadas a la demandada se ejecutaron durante el desarrollo de labores por parte de la trabajadora, pues en el contrato que se suscribió con la demandada estaba vigente, en consecuencia, pareciera indicar el despacho que por no cometer estos actos de malos tratamientos en contra del empleador en cumplimiento de sus funciones, es decir, sentada en una silla atendido a clientes en calidad de cajera , pues no constituye por eso la justa causa que se le endilga, resaltando que se debe valorar que la señora PAREDES manifestó encontrarse en esparcimiento con amigos y aprovecha la situación, ingresa a un establecimiento del banco Falabella y empieza manifestando que no se dejen robar por el Banco, que en el Banco clonan las tarjetas, que los obligan a tomar seguros que los clientes no quieren, que les toca a ellos como trabajadores mentirles a los clientes y esto lo hace el 25 de octubre de 2018.

Refiere que, aunque la demandada se encontraba de permiso en la data mencionada, no por ello puede descartarse la calidad de subordinada que tiene como empleada de banco Falabella, pues igual la trabajadora se obliga a todas las condiciones que le imponga el empleador, siempre y cuando no trasgreda sus derechos constitucionales.

Agrega que no se tuvieron en cuenta las pruebas y hechos allegados con la reforma de la

Falabella, pues igual la trabajadora se obliga a todas las condiciones que le imponga el empleador, siempre y cuando no trasgreda sus derechos constitucionales.

Agrega que no se tuvieron en cuenta las pruebas y hechos allegados con la reforma de la demanda, pues el despacho sólo se centró en la data del 25 de octubre , señalando que la señora JENNIFER no se encontraba en cumplimiento de sus funciones entonces no podemos decir que vulneró obligaciones de subordinación, de fidelidad, sin analizar las pruebas que se allegan posteriormente con la ref orma de la demanda, que son mas videos grabados dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

Demandante: BANCO FALABELLA S.A.

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cámaras de seguridad del banco, en donde la demandada acude a diferentes instalaciones del banco a nivel nacional y manifiesta los mismos malos tratamientos.

Señala que llama la atención en hecho que resp ecto de la conducta contenida en el numeral 2 y 3 del artículo 62 del CST, referente a violencia y malos tratamientos, el despacho indique que sin una denuncia penal no se puede tener en cuenta esta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ; expone que si bien la injuria es una conducta delictiva penalizada por la justicia penal, también se habla de malos tratamiento s y de grave indisciplina, y jurídicamente hablar de malos tratamientos se trata que a una persona subordinada con un contrato de trabajo se le endilgue n conductas delictivas, lo que efectivamente ocurrió pues la demandada manifestó que el banco estaba robando a los

indisciplina, y jurídicamente hablar de malos tratamientos se trata que a una persona subordinada con un contrato de trabajo se le endilgue n conductas delictivas, lo que efectivamente ocurrió pues la demandada manifestó que el banco estaba robando a los clientes, y expresó de manera irresponsable que su empleador está ejerciendo conductas que atentan contra la realidad.

Afirma que, si bien el despacho asume que la justa causa relacionada con revelar información confidencial del banco no tiene cabida, por que el banco no acepta las conductas que le endilga la trabajadora, no es menos cierto que la misma hizo referencia a conductas y acciones de las cuales presuntamente se enter ó de manera pública, circunstancia que no es cierta pues no hay prueba que demuestre que en el banco ocurren estas conductas.

Señala que se aportó como prueba sobreviniente una diligencia de descargos, una terminación del contrato que surgió de un segundo proceso disciplinario por hechos similares. Señala que dicha prueba revela al despacho que no fue sólo una vez en que la demandada incurre en las conductas endilgadas, sino en varias oportunidades, sin que se acreditara que fueran mítines informativos.

Hace referencia a la sentencia 299 de 1998 emitida por la Corte Constitucional en cuanto al supuesto de malos tratamientos como justa causa de despido, indicando que conforme la providencia en mención estos hechos incluyen el respeto que le debe el trabaja dor a su empleador, el cual indica en el presente asunto no está y se rompe a partir de las manifestaciones difamatorias, sin necesidad que exista denuncia penal.

Sostiene que, si bien la señora PAREDES se encuentra aforada por una organización

empleador, el cual indica en el presente asunto no está y se rompe a partir de las manifestaciones difamatorias, sin necesidad que exista denuncia penal.

Sostiene que, si bien la señora PAREDES se encuentra aforada por una organización sindical, la libertad de expresión que le garantiza el mismo no es absoluta y se encuentra limitada. Añade que la gravedad de la conducta está dada en el hecho que una persona que se dese mpeñe en calidad de cajera se dirija a los clientes de su empleador haciendo manifestaciones que deshonran al Banco.

Dijo que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “lo que no es grave no siempre produce perjuicios, lo que es leve e insigni ficante a veces producirlo, la gravedad cuyo ne

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