TSDJ CLO SL - 760013105013201800611-01-(10-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800611-01-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-013-2018-00611-01
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta - Apelación de Sentencia Nº 364 de 19 de noviembre de 2019.
JUZGADO: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Incrementos pensionales
APROBADO POR ACTA No. 24
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 167
Hoy, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso de APELACIÓN interpuestos por la parte demandada , así como Grado Jurisdiccional de Consulta a su favor contra la sentencia Nº 364 de 19 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN contra COLPENSIONES, radicado 76001-3105-013-2018-00611-01.
Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN contra COLPENSIONES, radicado 76001-3105-013-2018-00611-01.
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,
S E N T E N C I A No. 166
1) ANTECEDENTES
El señor ANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN , presentó demanda ordinaria lab oral en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% en razón a su cónyuge quien depende económicamente de él.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 2-4 demanda y 53-56 contestación de demanda.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cal i, decidió la primera instancia mediante sentencia No. 364 de 19 de noviembre de 2019 en la que resolvió CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al actor el incremento pensional suplicado a partir del 24 de noviembre de 20 14 debidamente indexado; declaró probadaANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-013-2018-00611-01
2 parcialmente la excepción de p rescripción e impuso costas a la entidad demandada.
El juzgado de primera instancia fundam entó la decisión en que si bien al
2 parcialmente la excepción de p rescripción e impuso costas a la entidad demandada.
El juzgado de primera instancia fundam entó la decisión en que si bien al demandante se le había reconocido la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, lo cierto, es que es destinatari o del régimen de transición, por ende, tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional.
2) RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación y adujo que los incrementos pens ionales se encuentran derogados conforme a la sentencia SU 140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, que en caso de no darse aplicación a la citada sentencia y no revocarse la decisión del a quo, solicita se tenga en cuenta que la testigo María Josefina Salazar no resulta creíble ni contundente para acreditar la dependencia económica que exige el art. 21 del Ac. 049 de 1990 aprobada por el D. 758 del mismo año.
3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 05 de agosto del 2020 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad , Colpensiones sostiene que el actor perdió los beneficios del régimen de transición al acogerse al régimen de ahorro individual, además, no cumple los requisitos que establece la L.100/93 para recobrar dichos benef icios, pues no acreditó los 15 años de servicio ni las 750 semanas cotizadas al 01/041/94.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
recobrar dichos benef icios, pues no acreditó los 15 años de servicio ni las 750 semanas cotizadas al 01/041/94.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la S ala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero analizar la legalidad de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta que a su vez dirimen los argumentos de las apelaciones.
La sentencia consultada y apelada debe REVOCARSE, son razones:
DEL STATUS DE PENSIONADO DEL DEMANDANTE:
Mediante resolución No. 7452 de 2005 (fl.7) el ISS hoy Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de agosto de 2004 con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003.
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE A CARGO:
Sobre el asunto de fondo que plantea la decisión, cabe reseñar que esta Corporación venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones 21517 del 27 de julio de 2005, 29741 y 29751 del 5 de diciembre de 2007 yANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-013-2018-00611-01
3 55822 del 23 de agosto de 2017, en consonancia con lo expuesto por el
RAD: 76001-31-05-013-2018-00611-01
3 55822 del 23 de agosto de 2017, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en decisión del 16 de noviembre de 2017 1, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Así mismo, aplicando la doctrina constitucional según sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y más recientemente en sentencia T-088/18, se dijo que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen y por lo tanto es imprescriptible, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaban antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.
Sin embargo, sobre este tema se hace menester traer a colación la sentencia SU-140 de 2019, en la que concluye la Corte sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virt ud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la
adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virt ud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiple jurisprudencia, la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, señalando que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia constitucional. En ese sentido precisó que si bien es cierto la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.
Así, la Sala recoge el criterio que venía sosteniendo sobre la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la nueva postura de la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación mencionada, en tanto constituye un precedente aplicable a los supuesto s fácticos esbozados, lo que conlleva a que deba revocar la sentencia apelada y consultada , en consideración a que para la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez, que fue con posterioridad a la vigencia de la
fácticos esbozados, lo que conlleva a que deba revocar la sentencia apelada y consultada , en consideración a que para la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez, que fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya habían sido derogados orgánicamente por la mencionada normatividad.
Es menester señalar que la aplicación de esta jurisprudencia no está supeditado a la fecha en la cual se interpuso la demanda, pues con anterioridad a la expedición de la misma no existía unificación respecto a la vigencia de los incrementos por persona a cargo instituidos en el decreto
1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).ANTONIO MARÍA HENAO CASTRILLÓN Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-013-2018-00611-01
4 758 de 1990. Se resalta que la sentencia SU -310 de 2017, fue anulada, razón por la que no constituye un precedente en la materia que nos ocupa.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones
República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia corren a cargo del demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)