TSDJ CLO SL - 760013105013201900062-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900062-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación REPÚBLICADE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PRIMERA LABORALMAGISTRADA PONENTE:MARÍANANCYGARCÍA GARCÍAPROCESO ORDINARIODEMANDANTE ANDREA ZARATE LOZADADEMANDANTE ACUMULADO AMPAROCERÓNDE QUINTERODEMANDADOS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y UGPPLITISCONSORTE ALBA RIVERAJUZGADO DE ORIGEN TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIRADICADO 76001-31-05-013-2019-00062-01SEGUNDA INSTANCIAAPELACIÓNDTE TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad Procesal por falta de jurisdicción-Empleado públicoDECISIÓN DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓNAUTO INTERLOCUTORIO No.050Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos milveintidós (2022)En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, seria del caso entrar a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE y la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto de la sentencia
No. 167 del 08 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, si no fuera porque la Sala observa una irregularidad procesal que invalida lo actuado.ANTECEDENTESLa señora ANDREA ZARATE LOZADA presentó demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPPcon el fin que, en calidad de compañera permanentedel pensionado fallecido señor JESÚS HELDER QUINTERO REYES: 1) se le reconozca sustitución pensional, a partir del 17 de junio de 2018, 2) retroactivo pensional de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexado y 3) el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Porsu parte, la señora AMPARO CERÓNDE QUINTEROpresentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANDREA ZARATE LOZADA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPcon el fin que, en calidad de cónyuge supérstitedel señor JESÚS HELDER QUINTERO REYES: 1) se le reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 17 de junio de 2018, junto con 2) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Mediante Auto Interlocutorio No. 869 del 08 de marzo de 2019, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Cali, integró en calidad de
litisconsorte necesario a las señoras ALBA RIVERA y AMPARO CERÓN DE QUINTERO (fl 84 a 86 del archivo 01). Por Auto Interlocutorio No. 325 del 05 de febrero de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por parte de las integradas al litigio. (flOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación 493 a 495 a del archivo 03). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dispuso por Auto interlocutorio No. 1675 del 5 de junio de 2019 (fl. 186-187, archivo 03) remitir al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali el proceso radicado No. 76001310500320190015400 adelantado por la señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO contra la UGPP, a fin que se surtiera la acumulación procesal. Dicha acumulación fue decretada por Auto interlocutorio No. 2184 del 21 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (fls. 189-190 archivo 03). Igualmente se dispuso por Auto interlocutorio No. 3567 del 6 de septiembre de 2019 (fl. 210, archivo 03) decretar la acumulación del proceso bajo radicado 76001310501820190015700 adelantada por AMPARO CERÓN DE QUINTERO en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; disponiendo agregarlo para su acumulación mediante Auto interlocutorio No. 325 del 5 de febrero de 2020 (fls. 493-495, archivo 03). Por auto interlocutorio No. 325 del 5 de febrero de 2020 igualmente se tuvo por no contestada
disponiendo agregarlo para su acumulación mediante Auto interlocutorio No. 325 del 5 de febrero de 2020 (fls. 493-495, archivo 03). Por auto interlocutorio No. 325 del 5 de febrero de 2020 igualmente se tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora ALBA RIVERA. En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 5-9 archivo 01 demanda señora ANDREA ZARATE LOZADA, 2-11 archivo 03 demanda señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO contra UGPP y ANDREA ZARATE LOZADA, 233-245 demanda señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y ANDREA ZARATE LOZADA, 81 archivo 01 subsanación demanda ANDREA ZARATE LOZADA, 118-121 archivo 01 contestación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, 135-143 archivo 02 contestación UGPP proceso señora ANDREA ZARATE LOZADA, 129-135 archivo 03 contestación UGPP proceso señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO, 214-221 contestación ANDREA ZARATE LOZADA al proceso 76001310500320190015400 y 336-352 contestación ANDREA ZARATE LOZADA al proceso 76001310501820190015700. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,
mediante Sentencia No. 167 del 08 de junio de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, y en su lugar condenó a la entidad a reconocer y pagar a las señoras AMPARO CERÓN DE QUINTERO en calidad de cónyuge y la señora ANDREA ZARATE LOZADA en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JESÚS HELDER QUINTERO REYES en un 49.84% y 50.16%, respectivamente, sin perjuicio del acrecimiento que corresponda, desde el 17 de junio de 2018, debidamente indexada. Por otro lado, absolvió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas las pretensiones incoadas en la demanda, sin perjuicio de la cuota parte y la compatibilidad de pensiones que le pueda corresponder pagar, en la prestación que se sustituye. Igualmente, absolvió a la UGPP y al Departamento del Valle del Cauca de cualquier derecho o reclamación pensional realizada por la señora ALBA RIVERA. Por último, condenó en costas a la UGPP y fijó como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMMLV, en favor de las demandantes, en un 50% para cada una. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la apoderada de ANDREA ZARATE LOZADA, AMPARO CERÓN DE QUINTERO y la UGPP, motivo por el cual se remitió al superior para que se surtiera la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPT y SS. PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico para Sala gravita en verificar si le corresponde a la justicia laboral ordinaria conocer del presente asunto, teniendo en cuenta queel causante señor JESÚS HELDER QUINTERO REYES, durante toda su vida laboral estuvo
del CPT y SS. PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico para Sala gravita en verificar si le corresponde a la justicia laboral ordinaria conocer del presente asunto, teniendo en cuenta queel causante señor JESÚS HELDER QUINTERO REYES, durante toda su vida laboral estuvo vinculado a la Secretaria de Educación delOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación Departamento del Valle del Cauca en calidad de profesor. CONSIDERACIONES Lo pretendido en la demanda es que se declare que las señoras ANDREA ZARATE LOZADAy AMPARO CERÓN DE QUINTERO son beneficiaria de la sustitución pensional ocasionada con la muerte del señor QUINTERO REYES, quien se encontraba pensionado por el entonces CAJANAL asumida por la UGPP y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Revisado el material probatorio se encuentra certificación de información laboral expedida por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (f. 7 y 13 Archivo 07 ED), de la que se extrae que el pensionado fallecido desde el 1 de diciembre de 1954 hasta 21 de septiembre de 1981, ocupó el cargo de PROFESOR de establecimientos de educación pública primaria y secundaria. En este orden de ideas, es menester memorar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 105 de la ley 115 de 1994, Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. En esos términos, en el presente asunto hay que tener en cuenta dos aspectos a saber: (i) que el demandante ostentó la calidad de empleado público, y (ii) que las demandadas son entidades de derecho público. Así las cosas, se debe acudir a lo
públicos de régimen especial. En esos términos, en el presente asunto hay que tener en cuenta dos aspectos a saber: (i) que el demandante ostentó la calidad de empleado público, y (ii) que las demandadas son entidades de derecho público. Así las cosas, se debe acudir a lo reglado por el CPACA, que en su artículo 104, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Conforme lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del presente asunto, pues se reitera, el señor JESÚS HELDER QUINTERO REYES, ostentó la calidad de empleado público y las demandadas es una entidad de derecho público. Este acontecer procesal permite colegir que, en el caso de autos, se debe declarar la falta de jurisdicción y la nulidad de lo actuado conforme el artículo 138 CGP, el cual dispone: Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la Así las cosas,
se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia No. 167 del 08 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, inclusive, en los términos del 138 CGP, manteniéndose la eficacia de las pruebas practicadas. A su vez, se precisa que, si bien la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como la SL1505-2021 y SL1219-2021 dejó sentada su postura en cuanto a que esta especialidad es competente, independientemente del vínculo que haya tenido como servidor público; para quien suscribe este salvamento, la competencia está definida frente al tema en elCPACA,artículo104-4, Ley 1437/2011, norma especial y posterior a la ley 712/2001, que es con la cual el órgano de cierre de la jurisdicciónOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación
ordinaria está dirimiendo el punto, artículo 2-4, además que la Constitución Política dispone en el artículo 241-111, que corresponde a la Corte Constitucional conflictos de competencia que 2. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia No. 167 del 08 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, inclusive, en los términos del artículo 138 CGP. Manténgase la eficacia de las pruebas practicadas. SEGUNDO: Sin COSTAS por no aparecer causadas. TERCERO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali Oficina de Reparto, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTO ACLARO VOTO
ACLARO VOTO 1 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones 2 En la Constitución original la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En su momento, ese Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funcionesSin embargo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia, en razón a que la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021; por
lo tanto, a partir de ese momento asumió la Corte Constitucional la decisión de la totalidad de los conflictos de jurisdicción.Ordinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORALMAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAPROCESO ORDINARIODEMANDANTE ANDREA ZARATE LOZADADEMANDANTE ACUMULADO AMPAROCERÓNDE QUINTERODEMANDADOS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y UGPPLITISCONSORTE ALBA RIVERAJUZGADO DE ORIGEN TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIRADICADO 76001-31-05-013-2019-00062-01SEGUNDA INSTANCIAAPELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad Procesal por falta dejurisdicciónEmpleado públicoDECISIÓN DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓNACLARACION DE VOTOSi bien en anteriores oportunidades, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral en este tipo de casos en decisiones STL11444-2020; SL1505-2021 y SL1219-2021, consideraba que no se presentaba falta de jurisdicción de esta especialidad para el conocimiento de esta clase de asuntos relacionados con la Seguridad Social Integral de empleados públicos frente a una administradora de pensiones de naturaleza pública, bajo un nuevo análisis
de las disposiciones que regulan la competencia de esta jurisdicción y de la Contencioso Administrativa, considero que la interpretación acogida en la decisión se ajusta con mayor rigor a la finalidad del legislador y a un ponderado entendimiento armónico de las normas que confluyen en su asignación, bajo el tamiz de la discrecionalidad legislativa en su atribución. En efecto, con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocía entre otras, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.Para la Sala de Casación Laboral, el que la norma asignara como competencia los temas referentes al Sistema de Seguridad Social y que este conocimiento se disponga independientemente de la naturaleza de la relación jurídica por la sola condición de afiliado, implicaba que, en cualquier caso, aún para empleados públicos y sin importar la naturaleza de la entidad que administre el sistema, el conocimiento correspondiera a esta especialidad y no al contencioso administrativo. Aun para los casos en que se apliquen normas anteriores a la Ley 100 de 1993 bajo el régimen de transición. Lo anterior, en atención a que, en concepto de la Corte, prevalece a la interpretación finalista de la norma, tendiente a unificar todo lo referente al sistema de Seguridad Social en una solaOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación especialidad. Ahora, la Ley 712 de 2001 fue modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código
Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación especialidad. Ahora, la Ley 712 de 2001 fue modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código Generrelativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Como se observa, se eliminó de dicha los actos jurídicos que se controviert Como se expuso en la parte motiva de la decisión de esta Sala, el artículo 1437 de 2011 por la cual se expidió el CPACA -norma de carácter especial-, frente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, establece en su artículo 104: Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La interpretación de las dos normas, que definen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral, debe compaginarse con lo señalado en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que indica que, en disposiciones incompatibles entre sí, la disposición relativa un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Así como también con propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.Dicha
función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción De esta manera, al tratarse de una norma especial para servidores públicos, debe preferirse a la norma general contemplada en el artículo 2 del CPTSS modificado por el CGP. De igual forma, si la competencia fue radicada para estos casos a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia residual de la ordinaria en su especialidad laboral, debe ceder ante dicha expresión del legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, tal y como se consagra en el citado artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Esta interpretación ha sido también recientemente acogida por la Corte Constitucional como juez que dirime los conflictos entre jurisdicciones, para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos relacionados con la Seguridad Social de empleados públicos, cuando el régimen es administrado por una entidad de esa misma naturaleza, como Colpensiones o la UGPP. En auto A490-21 sostuvo: itucional32, del Consejo de Estado33 y del Consejo Superior de la Judicatura34, se entiende que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos sobre la seguridad social surgeOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esa óptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante se funda en el
76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esa óptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante se funda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal y reglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden al nombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un empleado público contencioso administrativa35. Por el contrario, cuando la relación se encuentra normada y sus detalles establecidos en un contrato laboral, de carácter eminentemente negocial36, en el que confluyen la voluntad de la administración y la del trabajador oficial, se trata de un asunto que, residualmente, le compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Desde ese punto de vista, los asuntos tanto laborales como aquellos propios de la seguridad social, que atañen a empleados públicos son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; entretanto, aquellos que conciernen a los trabajadores oficiales son propios de la ordinaria. Un factor que, además, se debe articular con el análisis de la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable37, pero que en cualquier caso resulta derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo
que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación derecho público es quien administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante estos dos factores concurrentes. Esta, como se ve, es una posición mucho más armónica, precisa y conducente que aquella minoritaria surgida en el seno del Consejo Superior de la Judicatura. Por un lado, i) el vínculo contractual o reglamentario es el que define la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del caso. La naturaleza del nexo entre el individuo y la administración pública orientaa los jueces para estimar la competencia en razón de la materia. De tal suerte, cuando su relación está regida por un acuerdo de voluntades prestablecido por el Legislador y por la administración, su carácter estatutario, implica que sea de relevancia para lo contencioso administrativo, por lo que las controversias (laborales o de la seguridad social) que convoquen a empleados públicos y a administradoras de derecho público son asuntos propios del juez administrativo. En cambio, cuando la relación laboral está mediada por un acuerdo de voluntades que puede convenirse entre dos partes, una de las cuales es una entidad pública, es un asunto que concierne a la jurisdicción ordinaria en la que suelen dirimirse los conflictos derivados de un contrato de trabajo. Además, esa última posición ii) ofrece una explicación coherente sobre el alcance del artículo 104.4 del CPACA, pues no genera una disonancia, inexistente, entre el entendimiento de la primera parte del numeral y el de la segunda, contribuyendo a una comprensión
homogénea de la norma. También es preciso advertir que, iii) es compatible con la exclusión que hace el artículo 105.4 del CPACA, que refiere explícitamente a que aquellas controversias laborales de los trabajadores oficiales no son del conocimiento del juez administrativo. Entender, que los conflictos de la seguridad social sí lo son, se opone a la lógica misma que exhibió el Legislador al considerar las dos normas antes referidas.estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público delOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación
demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA52, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA MagistradoOrdinario.Demandante: ANDREA ZARATE LOZADA Y OTRADemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UGPP Radicado: 76001-31-05-013-2019-00062-01Apelación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORALMAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAACLARACIÓN DE VOTOImporta para los efectos de la discusión considerar que el causante era un docente oficial, el cual pertenecióal régimen exceptuado de los docentes, a quienes no se les aplica las regulaciones de la ley 100 de 1993, razón por la cual el juez laboral no podría conocer de sus procesos pensionales en tanto es un docente con régimen pensional especial.El magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA