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TSDJ CLO SL - 760013105013201900212001-(30-09-2021)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201900212001-(30-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 760013105013201900212001

TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

PROBLEMA

APLICACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO DEL 90% DE

CONFORMIDAD AL ACUERDO 049 DE 1990 E INTERESES

MORATORIOS POR REAJUSTE PENSIONAL

DECISIÓN SE MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA Y

CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 514

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO (con salvamento de voto) y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como la consulta a favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 260

de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como la consulta a favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 260 del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 393ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 2

I. ANTECEDENTES

HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez aplicando como tasa de re emplazo el 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 más la indexación y los intereses moratorios.

El demandante manifiesta que el otrora Seguro Social le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 2798 del 27 de febrero de 2008 sobre 1.054 semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 78%, sin tener en cuenta que en toda su vida laboral cuenta con 1.612 semanas con el tiempo laborado en PROPAL S.A. quien fue condenado en sentencia judicial a pagar los respectivos aportes.

COLPENSIONES se opuso al reajuste de la pensión de vejez bajo el argumento que la pensión de vejez del actor fue liquidada conforme a

sentencia judicial a pagar los respectivos aportes.

COLPENSIONES se opuso al reajuste de la pensión de vejez bajo el argumento que la pensión de vejez del actor fue liquidada conforme a derecho y porque en el estudio de la reliquidación no se evidenciaron valores a su favor. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de instancia después de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de VEINTITRÉS M ILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($23.272.847) por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 12 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2021 más la indexación; fijó la mesada pensional para el año 2021 en la suma de $2.099.472.

II. RECURSOS DE APELACIÓNORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 3 El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las diferencias ordenadas, pues de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia tienen carácter resarcitorio.

La apoderada de Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de instancia porque en el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez del

Justicia tienen carácter resarcitorio.

La apoderada de Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de instancia porque en el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez del actor en Resolución SUB 165 del 2 de enero de 2018 no se encontraron valores a su favor.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

Su apoderada judicial reitera que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El apoderado judicial del actor solicita que se modifique la sentencia y se reconozcan los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver i) si HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , de ser procedente, se establecerá si la liquidación de las diferencias pensionales realizada por el juez de instancia se ajusta a lo que legalmente corresponde y; ii) si leORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 4

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 4 asiste derecho al pago de los intereses moratorios o a la indexación de las diferencias pensionales.

Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que el extinto Seguro Social le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante la Resolución N o. 2798 del 27 de febrero de 2008 como beneficiario del régimen de transición y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 8 de noviembre de 2005 en cuantía de $965.689 sobre un ingreso base de liquidación de $1.238.063, folios 10 y 11 del PDF01 del cuaderno virtual del juzgado y; ii) que el demandante cotizó en toda su vida laboral desde el 21 de agosto de 1967 hasta el 8 de noviembre de 2005 un total de 1.612 semanas, tal y como se desprende de la historia laboral actualizada al 15 de mayo de 2019 visible a folios 62 al 71 del PDF01 del cuaderno virtual del juzgado.

De acuerdo a las 1.612 semanas cotizadas por el demandante, la tasa de reemplazo a aplicar es del 90% de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , porcentaje que aplicado al IBL calculado por el otrora Seguro Social en la Resolución No. 2798 del 27 de febrero de 2008 por valor de $1.238.063 que no fue discutido por el actor, arroja como mesada pensional al 8 de

porcentaje que aplicado al IBL calculado por el otrora Seguro Social en la Resolución No. 2798 del 27 de febrero de 2008 por valor de $1.238.063 que no fue discutido por el actor, arroja como mesada pensional al 8 de noviembre de 2005 la suma de $1.114.256, tal y como lo indicó el juez de instancia, guarismo superior al liquidado por la demandada, de allí que, no le asiste razón a la parte demandada al indicar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debe prosperar parcialmente, tal y como lo concluyó el juez de instancia porque la reclamación administrativa de reliquidación fue presentada el 12 de diciembre de 2017 , como se desprende del docum ento visible a folio 54 del PDF01 del cuaderno virtual del juzgado , y la demanda seORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 5 presentó en la oficina de reparto el 9 de abril de 2019 , lo que significa que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..

El retroactivo por diferencias pensionales causado desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 asciende a $23.292.033,

previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..

El retroactivo por diferencias pensionales causado desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 asciende a $23.292.033, sin embargo, se confirma el valor de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($23.272.847), liquidado por el juez de instancia, en razón a que la sentencia se conoce en consulta a favor de Colpensiones en este punto. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.

En cuanto a los intereses moratorios, la Sala considera que estos se deben reconocer a partir del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la solicitud de l derecho pensional que lo fue el 7 de diciembre de 2007 según se evidencia en la Resolución No. 2798 del 27 de febrero de 2008, de allí que, los intereses moratorios se causan desde el 8 de abril de 2008, sin embargo, dada la excepción de prescripción pro puesta por la demandada y teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue presentada el 12 de diciembre de 2017, los intereses moratorios causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos, los que se causaran hasta cuando se haga efectivo el pago.

La razón para reconocer los intereses moratorios es que mientras no se pague el valor completo de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social incurre en mora. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130-2020 del 19 de

pague el valor completo de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social incurre en mora. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020 replanteó su criterio y señaló queORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 6 “De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y

constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

La Sala acoge dicho criterio para conceder la pretensión de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y, se absuelve de la indexación, p ues sabido es que son incompatibles los intereses moratorios con la indexación.

Por último, se adiciona la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación de la parte actora . Se ordena incluir en la liquidación la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

V. DECISIÓNORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 7 Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Interno. 18315 7 Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 260 del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de revocar la condena por la indexación de las diferencias pensionales. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: RECOVAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar, se condena a COLPENSIONES a pagar a HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por diferencias pensionales adeudado, liquidados desde el 12 de diciembre de 2014 a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de

que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 8 Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el obj eto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

(Salvo voto)

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

,,ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HERNANDO HOYOS PIEDRAHITA VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 9

LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS

AÑO IPC MESADA

ISS

MESADA

LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL

Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 9

LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS

AÑO IPC MESADA

ISS MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL 2005 4,85% 965.689 1.114.257 2006 4,48% 1.012.525 1.168.298 2007 5,69% 1.057.886 1.220.638 2008 7,67% 1.118.080 1.290.092 2009 2,00% 1.203.836 1.389.042 2010 3,17% 1.227.913 1.416.823 2011 3,73% 1.266.838 1.461.736 2012 2,44% 1.314.091 1.516.259 2013 1,94% 1.346.155 1.553.256 2014 3,66% 1.372.270 1.583.580 211.309 1,63 345.138 2015 6,77% 1.422.495 1.641.539 219.043 14 3.066.604 2016 5,75% 1.518.798 1.752.671 233.872 14 3.274.213 2017 4,09% 1.606.129 1.853.449 247.320 14 3.462.480 2018 3,18% 1.671.820 1.929.255 257.435 14 3.604.096 2019 3,80% 1.724.984 1.990.606 265.622 14 3.718.706 2020 1,61% 1.790.533 2.066.249 275.715 14 3.860.017

2019 3,80% 1.724.984 1.990.606 265.622 14 3.718.706 2020 1,61% 1.790.533 2.066.249 275.715 14 3.860.017 2021 1.819.361 2.099.472 280.111 7 1.960.778

23.292.033

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00212-01

Interno. 18315 10

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANT

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANT

E

HERNANDO HOYOS

DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

RADICACIÓN 7600131050132019021201

No comparto la decisión respecto a los intereses m oratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones que procedo a exponer:

Proceden los intereses moratorios -artículo 141, Ley 100 de 1993 - otorgados sobre las mesadas pensionales adeudadas, liquidados mes a mes con el período de gracia de cuatro (4) meses contados a part ir de la fecha de reclamación del derecho pensión.

En este caso, la primera reclamación se realizó el 7 de diciembre de 2007 , causándose intereses moratorios desde el 8 de abril de 2008 ; sin embargo, dada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y teniendo en cuenta que estos no fueron solicitados con anterioridad a la presentación de la demanda (10 de abril de 2019), los causados con anterioridad al 10 de abril de 2016 se encuentran prescritos.

MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra

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