TSDJ CLO SL - 760013105013201900225-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900225-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
013-2019-00225-01
MARIA ENOE LONDOÑO ARIAS C/: UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARIA ENOE LONDOÑO ARIAS C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación Nº76-001-31-05-013-2019-00225-01 Juez 19° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.
ACTA No.051
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 20 21, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11
2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2408
La pensionista por sobrevivencia ha convocado a la dem andada para que la jurisdicción:013-2019-00225-01
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Con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la
Con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este013-2019-00225-01
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juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.034 del 18/06/2021 que resuelve:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho a la indexación de la pri mera mesada y cobro de lo no debido, respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada e intereses moratorios sobre las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida y la que se pretendía indexar, y no probadas frente a las demás pretensiones.
SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de María Enoe Londoño Arias, de co ndiciones civiles anotadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas causadas entre el 14 de marzo de 2018 y el 1 de enero de 2020, en los cuales serán procedente desde el 15 de mayo del 2018 y hasta el momento en que se pagó la totalidad de
retroactivas causadas entre el 14 de marzo de 2018 y el 1 de enero de 2020, en los cuales serán procedente desde el 15 de mayo del 2018 y hasta el momento en que se pagó la totalidad de la obligación, que lo fue el 1 de enero del año 2020.
TERCERO: Condenar en Costas a cargo de la parte demanda y en favor de la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente al 10% del valor total de las condenas.
Remitido en apelación por la pasiva y en consulta en favor de la nación que es garante. La Sala indica que el presente proceso correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali (f.94 01ExpedienteDigital01Mercurio01320190022500), pero que este despacho a través de auto No. 514 del 05/04/2021 remitió el expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo CSJVAA21-20 del 10/03/2021y PCSJA20-11686 del 10/12/2020 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA I.- APELACIÓN DEMANDADO: sustenta el recurso de alzada en que: “Respecto a las costas de la sentencia, porque la demandada actuó de buena fe y conforme a derecho, por lo tanto, la condena en costas e intereses moratorios sería injusta, teniendo en cuenta que no existió mora en el pago de ninguna de las mesadas, tampoco en los retroactivos solicitados (AUDIO T.T. 55:03)”.
II.- CONSULTA: La condenada demandada UGPP, a pesar que apela lo hace de manera
pago de ninguna de las mesadas, tampoco en los retroactivos solicitados (AUDIO T.T. 55:03)”.
II.- CONSULTA: La condenada demandada UGPP, a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir013-2019-00225-01
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la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est é a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a UGPP, los afiliados aportar án cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la naci ón saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a UGPP donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre
donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra UGPP para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. La actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 07/02/2018, la cual fue negada en resolución RDP 027374 del 11/07/2018 indicando que: “se requiere que allegue resolución de reconocimiento pensional del causante, registro civil de nacimiento del causante, por cuanto no obran en el expediente pensional” (f.53-56 digital exp. 1).
Decisión confirmada por recurso de reposición en resolución RDP 034090 del 21/08/2018 (f.57 -59 digital) indicando que: “verificado el cuaderno administrativo se puede establecer que aún no se encuentra la resolución que reconoce la pe nsión de jubilación al señor GALLEGO GALLEGO HERNANDO, tampoco fue allegado registro civil de nacimiento con la nota margina l del matrimonio celebrado con el causante el 24/05/1980”.
La actora presentó revocatoria directa el 13/12/2018 (f.60 -62 digital), resuelta en resolución RDP 048528 del 27/12/2018 (f.63 -74 digital) en la que se reconstruye la resolución de pensión de jubilación y se reconoce una
resuelta en resolución RDP 048528 del 27/12/2018 (f.63 -74 digital) en la que se reconstruye la resolución de pensión de jubilación y se reconoce una pensión de sobrevivientes, indicando que: “mediante resolución No. 482 del 26/04/2010 se ajustó la mesada pensional de HERNANDO GALLEGO GALLEGO, para el año 2010 a la suma de $905.046,41, en virtud de la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 20/01/1994, y se dispuso que el pensionado debía reintegr ar a la nación $73.092.313,60. (sic) (se aclara, es de Buenaventura f.expediente administrativo digital CC 2486765 f.16) Más adelante indica que Hernando Gallego Gallego consolidó 20 años de servicio, por lo que, su status de pensional lo adquiere el 20/11/1971, pero teneindo en cuenta la fecha de retiro el reconocimiento se efectuará a partir del 15/10/1972. Respecto al valor de la pensión, la misma corresponde a la suma de $2.576,43 (…) que el señor HERNANDO GALLEGO GALLEGO a la fecha del fallecimiento devengaba un valor de pensión de $1.232.232,60, esto es a enero de 2018, por lo anterior, se reconstruye la resolución de reconocimiento de la pensión en los anteriores términos.
Respecto a la pensión de sobrevivientes, se tiene que es procedente su013-2019-00225-01
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Respecto a la pensión de sobrevivientes, se tiene que es procedente su013-2019-00225-01
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reconocimiento a partir del 08/02/2018 en porcentaje del 100% de la pensión que venía percibiendo HERNANDO GALLEGO GALLEGO, pero que el retroactivo pensional “será dejado en suspenso hasta tanto se defina la procedencia del lineamiento de compensación fijao en acta 1441 del 29/03/2017, teniendo en cuenta que mediante resolución482 del 26/04/2010 se ajustó la mesada pensional de HERNANDO GALLEGO GALLEGO, para el año 2010 a la suma de $905.046,41, en virtud de la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (sic) (se aclara, es de Buenaventura f.expediente administrativo digital CC 2486765 f.16) de fecha 20/01/1994, y se dispuso que el pensionado debía reintegrar a la nación $73.092.313”.
La actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución el 24/01/2019 (f.83 digital) solicitando el pago del retroactivo pensional y el pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de Ley 100 de 1993, negado en resolución RDP7456 del 06/03/2019 (f.83-86).
En el transcurso del proceso y como hecho sobreviniente art. 281 CGPLey 100 de 1993, negado en resolución RDP7456 del 06/03/2019 (f.83-86).
En el transcurso del proceso y como hecho sobreviniente art. 281 CGPla UGPP levanta la suspensión de pago y para la nómina de Enero de 2020 le pagó a la actora el retroactivo pensional por las mesadas pensionales generadas desde el 08/02/2018 hasta el 31/12/2018 por valor de $15.731.502,86.
El a-quo absuelve a la pasiva de la pretensión de indexación de primera mesada pensional, pero en su lugar, accede a l reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados, considerando que: “ no obstante, se considera que la pasiva reconoció las mesadas retroactivas en el año 2020 en enero, como fue aceptado por la apoderada de la actora, quien informó de esa eventualidad, lo que descartó el pronunciamiento del retroactivo pensional, en síntesis de lo anterior, se estima que de todas maneras, la mora que existió por parte de la pasiva carece de sustento jurídico, por lo que, es procedente reconocer los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 15/05/2018 hasta el 01/01/2020 que fue la calenda que procedió el reconocimiento del retroactivo unilateral por parte de la pasiva, la entidad en cabeza de su apoderada determinará si en lo sucesivo s e continuarán haciendo los descuentos de las mesadas pensionales a la demandante, para efectos de garantizar su mínimo vital, sino también el resarcimiento de los perjuicios frente a una decisión proferida en buenaventura por evidente abuso del derecho que inclusive tuvo repercusión nacional como fue bien
demandante, para efectos de garantizar su mínimo vital, sino también el resarcimiento de los perjuicios frente a una decisión proferida en buenaventura por evidente abuso del derecho que inclusive tuvo repercusión nacional como fue bien conocido por los actos de corrupción de ese despacho judicial que ordenó el reconocimiento de pensiones sin ningún sustento jurídico, por lo anterior, en síntesis se tiene que si bien no hay lugar a la indexación de la primera mesada, tampoco los intereses moratorios porque no existió diferencias entre la mesada pensional reconocida y la que se pretende indexar, de todas maneras se estima que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo que no fue pagado en su oportunidad en la resolución RPD048528 del 27/12/2018. Condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de María Enoe Londoño Arias, de condiciones civiles anotadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas013-2019-00225-01
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retroactivas causadas entre el 14 de marzo de 2018 y el 1 de enero de 2020, en los cuales serán procedente desde el 15 de mayo del 2018 y hasta el momento en que se pagó la totalidad de la obligación, que lo fue el 1 de enero del año 2020..”
La apelada y consultada sentencia condenatoria se CONFIRMA por las
mayo del 2018 y hasta el momento en que se pagó la totalidad de la obligación, que lo fue el 1 de enero del año 2020..”
La apelada y consultada sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones: En cuanto al punto de apelación de la pasiva respecto a la condena por concepto de intereses mo ratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, sobre las diferencias de mesadas pensionales, hay que indicar que los mismos se causan sobre mesadas adeudadas ya sea parciales o en su totalidad, al respecto ha dicho la Corte de cierre ordinario: “…En esas condic iones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisi ón en el pago de la pre stación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un da ño ec onómico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensi ón es un derecho íntimamente relacionado con el m ínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
Así las cosas, una interpretaci ón teleol ógica de la norma impone
seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
Así las cosas, una interpretaci ón teleol ógica de la norma impone reconocer que los in tereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. (Sala Laboral CSJ sentencia SL 3130 del 19/08/2020 M.P. JORGE LUIS QUIROZ
ALEMÁN).
En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de Ley 100 de 1993 , los mismos se generan a partir del 07 de abril de 2018 – vencimiento del término de gracia de 2 meses –art. 1 Ley 717 de 2001 por haber reclamado el reconocimiento de la prestación el 07/02/2018 (f.53 digital), sobre el retroactivo pensional reconocido y pagado por mesadas adeudadas desde el 08/02/2018 hasta el 31/12/2018, intereses que se013-2019-00225-01
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generan hasta el 01 de enero de 2020, que desconta do del retroactivo pensional los aportes por salud, arroja, por concepto de intereses moratorios la suma única de $3.155.497,10 por lo que, en consulta, se modifica el resolutivo SEGUNDO. Como se observa en cuadro inserto:
No prospe ran los medios exceptivos planteados por la pasiva (f.6-8
la suma única de $3.155.497,10 por lo que, en consulta, se modifica el resolutivo SEGUNDO. Como se observa en cuadro inserto:
No prospe ran los medios exceptivos planteados por la pasiva (f.6-8 02ExpedienteDigital02Mercurio01320190022500digital) inclusive la de prescripción, porque los intereses se conceden a partir del 07/04/2018 y la demanda fue presentada el 22/04/2019 (f.18) sin el transcurso del término trienal prescriptivo. La pasiva impugna costas, que son de origen intraprocesal, que por perder el juicio debe pagarlas, no se accede y causa costas. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones,
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MESADA 2018 781.242 $ 93.749 687.493$ FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 8/02/2018
Deben mesadas hasta: 31/12/2018
Deben intereses de mora desde: 7/04/2018
Deben intereses de mora hasta: 1/01/2020
INTERES MORATORIOS A APLICAR Trimestre: enero 2020
Interés Corriente anual: 18,77000% Interés de mora anual: 28,15500% Interés de mora mensual: 2,08877% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
Interés de mora anual: 28,15500% Interés de mora mensual: 2,08877% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
MESADAS ADEUDADAS CON INTERES MORATORIO Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 8/02/2018 28/02/2018 687.492,96 0,77 527.077,94 634 232.666,07 1/03/2018 31/03/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 634 303.477,48 1/04/2018 30/04/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 611 292.468,04 1/05/2018 31/05/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 580 277.629,24 1/06/2018 30/06/2018 687.492,96 2,00 1.468.734,96 550 562.438,55 1/07/2018 31/07/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 519 248.430,30 1/08/2018 31/08/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 488 233.591,50 1/09/2018 30/09/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 458 219.231,37
1/09/2018 30/09/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 458 219.231,37 1/10/2018 31/10/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 427 204.392,56 1/11/2018 30/11/2018 687.492,96 2,00 1.468.734,96 397 405.978,37 1/12/2018 31/12/2018 687.492,96 1,00 687.492,96 366 175.193,62 1/01/2020 3.155.497,10$ PERIODO Valor total de intereses moratorios al totalCALCULADA Descto salud 12%013-2019-00225-01
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alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la APELADA y CONSULTADA sentencia condenatoria No. 034 del 18 de junio de 2021, en el sentido que los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 generados desde el 07 de abril de 2018 hasta el 01 de enero de 2020, sobre las mesadas pensionales pagadas por la pasiva (06MemorialDteConstanciaPago UGPP01320190022500) correspondiente a los periodos del 08/02/2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, corresponde a la suma única de $3.155.497,10. SIN COSTAS en consulta , pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles013-2019-00225-01
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles013-2019-00225-01
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para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen.
E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ej ecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta. APROBADA SALA DECISORIA 18-05-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-dela-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE