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TSDJ CLO SL - 760013105013201900261-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201900261-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105013 2019 00261 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 73 del 31 de marzo de 2021 TEMA Y SUBTEMAS Reintegro. No procede ya que para la fecha en la que se declaró la nulidad del decreto No. 1867 de 1999 por parte del Consejo de Estado, los hechos aquí debatidos eran una situación consolidada, por lo que los efectos ex tunc de tal declaratoria no afecta la desvinculación de el señor FRANCISCO ELISEO LOPEZ

por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Pensión de jubilación vitalicia. No procede toda vez que el demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio dispuesto el literal A del artículo 67 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores.

DECISIÓN CONFIRMAR

demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio dispuesto el literal A del artículo 67 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 42 del 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor FRANCISCO ELISEO LÓPEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, bajo la radicación 760013105013 2019 00261 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor FRANCISCO ELISEO LÓPEZ demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , con el fin de que se declare que laboró como Obrero dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca entre el día 05 de febrero de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 1999, se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral con el Departamento del Valle del Cauca.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

Declarar que es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 7600 1 23 31 000 2005 01449 01 (0019 -11), que declaró la nulidad de los decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y el 0015 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, que no hubo solución de continu idad en la prestación personal del servicio del suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, la reincorporación en el cargo de Obrero que desempeño hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Declarar que tiene derecho a la reincorporación en el cargo de Obrero que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Solicitó además el pago de indemnización de los salarios, prestaciones

desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Solicitó además el pago de indemnización de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aporte s a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales) desde el 01 de enero del 2000 hasta el día que efectivamente se pague y sea reincorporado . En subsidio de lo anterior solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, retroactivo e indexación, las costas y agencias en derecho.

Como hechos de la demanda, en sustento de sus peticiones indicó que el señor FRANCISCO ELISEO LÓPEZ nació el día 15 de enero de 1956 en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), que mediante el Decreto Extraordinario Número 1617 del 29 de septiembre de 1977 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y los secretarios de Despachos expidió el estatuto de los Empleados al servicio delREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

Departamento del Valle del Cauca , dentro del cual se determinó q ue el cargo de obrero se clasifica como trabajador oficial.

Indicó que se expidió la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto No. 0298 de 1989.

Reveló por medio del Decreto No. 753 del 13 de mayo de 1994 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de Obrero en la Unidad operativa de la Secretaría de Obras Públicas, con un jornal diario de $5.160,19, y se posesionó a partir del día 3 de junio de 1994.

Que el 17 de febrero de 1998 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2000 entre los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, esta Convención Colectiva de Trabajo fue depositada el día 24 de febrero de 1998, cuya aplicación, beneficios y derechos contenidos en la misma serían reconocidos y aplicados a todos y cada uno de los Trabajadores Oficiales del Departamentos del Valle del Cauca.

Que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del

serían reconocidos y aplicados a todos y cada uno de los Trabajadores Oficiales del Departamentos del Valle del Cauca.

Que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999.

Que el 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador del Departamento del Valle del cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca se suscribió un Acuerdo de Revisión Convencional.

Que en dicho acuerdo s e adoptaron unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, y para acogerse a la misma el trabajador debía manifestar por escrito su voluntad de jubilarse , junto con la renuncia a más tardar al 31 de diciembre de 1999.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

Refirió que a través del decreto 0004 del 7 de enero de 2000 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca aceptó, entre otras, la renunc ia por él presentada al cargo de obrero, reconociéndose a través de la resolución 717 del 19 de enero de 2000, por medio de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la

del Departamento del Valle del Cauca aceptó, entre otras, la renunc ia por él presentada al cargo de obrero, reconociéndose a través de la resolución 717 del 19 de enero de 2000, por medio de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca indemnización por concepto de la supresión del cargo de obrero que desempeñaba.

Que la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de mayo de 2014 con Radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para declarar la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y 0015 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca.

Que la sentencia de nulidad de la referencia fue notificada por edictos el día 13 de junio de 2014 y desfijado el día 15 de junio de la misma anualidad en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Que el día 14 de junio de 2017 se radicó con el número 1092029 y con el consecutivo 43990 un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales,

consecutivo 43990 un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, en los términos para reclamar por los efectos de la prescripción trienal, el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional mediante Acto Administrativo No. 0102-035-01-1092029 del 09 de agosto de 2017 respondió de manera negativa la reclamación administrativa radicada el día 14 de junio de 2017.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

Indicó que resulta necesario por los efectos de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "A", Radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), que todo vuelvan a su estado inicial, porque tiene derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos o ex tune de la referida sentencia de nulidad.

La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al

(0019-11), que todo vuelvan a su estado inicial, porque tiene derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos o ex tune de la referida sentencia de nulidad.

La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al contestar la demanda aceptó los hechos de la demanda, excepto los relacionados con las motivaciones de la decisión del Consejo de Estado para nulitar los actos administrativos demandados y el presunto derecho del accionante a que se le reconozcan efectos retroactivos a la sentencia de nulidad.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la terminación del vínculo laboral con el demandante obedeció a la renuncia voluntaria de éste, al acogerse a la clausula segunda de la revisión del acuerdo convencional, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los administrativos de carácter general declarados nulos en la sentenc ia del 18 de septiembre de 2014. Agrega que, en gracia de discusión, tampoco se aplicarían los efectos ex tun de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 1977 del 22 de diciembre de 1999, como quiera que se trata de una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral del demandante sin que encuentre ninguna relación con la sentencia en mención. Finalmente mencionó que el accionante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la

debido, prescripción, genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 42 del 19 de julio de 2021 en la que RESOLVIÓ:REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01 “PRIMERO: En los términos de los artículos 280 y 282 del C.G.P. se declara PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formulada oportunamente por el Departamento del Valle del Cauca. SEGUNDO: ABSOLVER al Departamento del Valle d el Cauca de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a 1smmlv”.

En sustento de la decisión el a quo indicó que el actor fue vinculado mediante decreto 0753 del 13 de mayo de 1994 , como trabajador oficial al servicio del Departamento del valle del Cauca , desde el 3 de junio de 1994 . Que dicho vinculó finalizó por renuncia que presentara el accionante al acogerse al plan de retiro

Departamento del valle del Cauca , desde el 3 de junio de 1994 . Que dicho vinculó finalizó por renuncia que presentara el accionante al acogerse al plan de retiro compensado que ofreció el Departamento del Valle del cauca, con ocasión de la expedición del decreto 1867 del 22 de diciembre del 99, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la plata global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y el decreto 001 del 21 de enero de 2000, mediante el cual fijo la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de diferentes de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

Señala que la relación laboral con los trabajadores oficiales se puede extinguir por mutuo acuerdo, que justamente los planes de retiro compensado son una avalada para ello , los cuales tienen efectos vinculantes para las partes. En consecuencia, se entiende que el demandante en uso de la autonomía de la voluntad renunció a su cargo, acogiéndose a un plan de retiro voluntario, sin que se evidencie algún elemento que vicie el consentimiento.

Señala que si bien el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 214, declaró la nulidad de esos decretos, del 1867 del 22 de diciembre del 99 y el decreto 001 del 21 de enero de 2000, la renuncia no devine en ineficaz , pues conforme la jurisprudencia de la Sala laboral ha determinado que la renuncia dentro de un plan de retiro compensado es valida aun en caso de ser declarado nulo el actoREPUBLICA DE COLOMBIA

jurisprudencia de la Sala laboral ha determinado que la renuncia dentro de un plan de retiro compensado es valida aun en caso de ser declarado nulo el actoREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01 administrativo que lo autorizó, dado que los planes de retiro voluntario se dieron y consolidaron bajo el principio de legalidad, es decir, en el momento en que el Departamento del Valle del Cauca avalo el ofrecimiento de los mentados planes tenía como puntual un acto administrativo que a la luz de la legislación era plenamente válido.

Señala además que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que por excepción quedan vigentes las situaciones jurídicas particulares consolidades durante el imperio del acto administrativo general, debido que desde la calenda que fue ex pedido y hasta cuando fue declarado nulo, se amparó por la presunción de legalidad y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Resalta que la forma en que se materializó la decisión de finalizar el vinculo contractual que los une, est o sea, mediante un acta de conciliación o mediante un acuerdo de voluntades, tiene plena autonomía y vida propia, y es separable por completo de la fuente, en este caso los actos administrativos que facultaron al Gobernador para reestructurar la planta de personal del departamento del Valle del

acuerdo de voluntades, tiene plena autonomía y vida propia, y es separable por completo de la fuente, en este caso los actos administrativos que facultaron al Gobernador para reestructurar la planta de personal del departamento del Valle del Cauca.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia No. 048 del 19 de julio de 2021 proferida en estrados por su señoría , en el sentido de que no está probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en el cas o particular y concreto en el sentido que el señor FRANCISCO ELISEO LÓPEZ si bien es cierto se desempeñó o se vinculó al Departamento del Valle del Cauca en calidad de trabajador oficial conforme a normas propias e internas del Departamento del valle del Cauca, que le dieron tal connotación, al momento en que usted declara la excepción de inexistencia de la obligación si usted observa el fundamento que plantea el Departamento del Valle del Cauca al momento de sustentar dicha excepción lo hace o hace referen cia a una sentencia muy diferente a la del 22 de mayo de 2014, en la cual se pide que se tienen los efectos ex tunc oREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01 retroactivos o la nulidad de un acto administrativo de carácter general que dispuso la reforma administrativa y que conllevó a la renuncia y el retiro de todos y cada uno de los trabajadores oficiales del Departamento del valle del Cauca.

Por lo anterior no se encuentra probada, además de la de cobro de lo no debido teniendo en cuenta que en la demanda en ningún momento tuvo falencias como tal como lo plantea en la sentencia de primera instancia en el sentido que la misma cumple con el lleno de todos los requisitos formales, la cual fue admitida y fuera de eso la parte demandada no presentó recurso alguno contra el auto que admitió la misma en el momento en que fuera sido notificada.

De igual manera si bien es cierto el Gobernador del Departamento del valle del Cauca en su momento fue autorizado por la Asamblea del Departamento del valle del cauca , dicha reforma administrativa, entonces el p lanteamiento es el siguiente, si los actos administrativos principales que diseñaron y montaron y estructuraron la reforma de la planta global de cargos, es decir para que desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales fue nulo después de 14 años, con sentencia del 22 de mayo de 2014, notificadas en el mes de junio del mismo año, en principio si esta demanda se hubiera formulado en este interregno

desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales fue nulo después de 14 años, con sentencia del 22 de mayo de 2014, notificadas en el mes de junio del mismo año, en principio si esta demanda se hubiera formulado en este interregno de tiempo entre el 1 de enero del año 2000 hasta el junio de 2014 que se profirió, pues sería fundamento como tal las consideraciones tenidas en cuenta para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, porqué, porque se presumía la legalidad de los actos administrativos que fueron declarados posteriormente nulos por el Consejo de Estado.

Ahora bien si el Consejo de Estado, como máxima autoridad administrativa que estudia como tal la legalidad de los decretos generales proferidos por la administración departamental declara nulo por falsa motivación y desviación de poder en el sentido que no existió o no hubo un estudio técnico que demostrara que dichos cargos debían de eliminarse o que esos cargos generaran una gran crisis económica, en cuanto al tema presupuestal o financiero del departamento del Valle del Cauca pues en ningún momento el consejo de estado lo hubiera declarado nulo.

En tal sentido al momento en que ellos socializaron, presentaron y plantearon a los trabajadores oficiales una reforma administrativa sabían de que dicha reforma administrativa sería nula, en el sentido que indujeron en un error, plantearon una legalidad aparente de una reforma administrativa lo que conllevó a mas de uno a presentar la renuncia para efectos de recibir una indemnización, en el sentido que la indemnización entraría entre comillas en forma apare nte a suplir el desempleo al que ellos iban a estar avocados a partir del 1 de enero del año 2000.

sentido que la indemnización entraría entre comillas en forma apare nte a suplir el desempleo al que ellos iban a estar avocados a partir del 1 de enero del año 2000.

Si bien es cierto el demandante recibió la respectiva indemnización tendiendo en cuenta lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia delREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01 31 de octubre de 2018, en la cual también extendió los efectos retroactivos o ex tunc en un caso muy particular contra la Fabrica de Licores de Antioquia, también derivado de una reforma administrativa que eliminó todos los cargos de los trabajadores oficiales, en tal sentido atendiendo a la pugna de principios, como lo dije en los alegatos de conclusión, de cosa juzgada y seguridad jurídica versus equidad y justicia, esa pugna o en caso de conflicto en la aplicación de una norma o interés entre el demandante y el demandado o empleador y trabajador, debe primar la interpretación mas favorable al trabajador, en tal sentido se, lo que hubiere recibido el demandante por concepto de indemnización debió haberse dispuesto la compensación, si hubiese sido alegada por la demandada la compensación, lo que el hubiere recibido en caso tal que se hubiera dispuesto el reintegro o la reincorporación en el cargo de obrero, cargo que aun existe sino que se vinculan a

compensación, si hubiese sido alegada por la demandada la compensación, lo que el hubiere recibido en caso tal que se hubiera dispuesto el reintegro o la reincorporación en el cargo de obrero, cargo que aun existe sino que se vinculan a través de una modalidad diferente a la laboral sino a través de prestación de servicios con el departamento del valle del cauca.

De igual manera la autonomía de la voluntad que en principio sería legal que manifestó presentó el demandante con la carta renuncia pues se quedó sumida a la misma nulidad proferida por el consejo de estado y los actos administrativos principales que generaron la reforma administrativa fueron declarados nulos, los actos particulares y concretos derivados o que fueron motivados por dicho decreto y en particular por el 1867 del 22 de diciembr e del año 99, por lo tanto si el acto principal fue declarado nulo, pues los actos particulares y concretos proferidos en función de dicho acto principal corre la misma suerte, es decir, la misma nulidad mismo y en el caso particular y concreto la ineficac ia porque hubo un vicio del consentimiento en el sentido que se indujo en un error al demandante, ese error vino a reflejarse el 22 de mayo de 2014 cuando el Consejo de Estado lo materializó a través de la sentencia. Por lo tanto, se le habilitó el término al demandante para presentar la respectiva reclamación y posterior demanda dentro de los términos procesales, el cual se realizó en su debida forma.

Por lo tanto, resulta procedente de que el tiempo en que el demandante ha estado desvinculado sea sin solución de continuidad en vigor o en generación de la ineficacia del acto administrativo que dispusieron el retiro del servicio, por lo tanto,

Por lo tanto, resulta procedente de que el tiempo en que el demandante ha estado desvinculado sea sin solución de continuidad en vigor o en generación de la ineficacia del acto administrativo que dispusieron el retiro del servicio, por lo tanto, dicha ineficacia se puede reclamar en cualquier tiempo y no está supeditada o no está inmersa en la prescripción que plantea la parte demandada al momento de contestar la demanda. Por lo tanto, si el tiempo que esta desvinculado es sin solución de continuidad, es decir, como si lo hubiera laborado, entonces es procedente el reintegro o reincorporación en el cargo con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir de orden legal y convencional.

Y en caso como tal que no proceda, se le pide a la segunda instancia, a los Honorables magistrados que conforman la Sala laboral del tribunal superior de Cali de que de aplicación plena a la convención colectiva de trabajo en la cual tambiénREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01 establece un principio de favorabilidad y estabilidad en la parte introductoria, y a su vez teniendo en cuenta que el tiempo que esta desvinculado sea sin solución de continuidad para el demandante se aplique en forma literal o taxativa el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo para que se le reconozca al demandante la

vez teniendo en cuenta que el tiempo que esta desvinculado sea sin solución de continuidad para el demandante se aplique en forma literal o taxativa el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo para que se le reconozca al demandante la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta de que la convención colectiva de trabajo no fue tachada ni tampoco fue desconocida por la parte demandante, la misma está vigente porque se ha prorrogado automáticamente por periodos iguales de 6 meses en 6 meses tal como lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo en su acápite correspondiente, y a su vez la misma conserva su plena vigencia en favor de todos y cada uno de los trabajadores oficiales afiliados o vinculados con el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato en su momento pactó dichos normas convencionales.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación para que sea el honorable tribunal superior de Cali, sala laboral, para que disponga r evocar en todas sus partes la sentencia 048 proferida el 19 de julio de 2021 y se acceda tanto a las pretensiones principales o subsidiarias planteadas en la demanda inicial, la cual de forma clara y detallada se plantearon cumpliendo con las condiciones formales para tal sentido”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicitando despachar de manera favorable sus pretensiones principales o subsidiarias atendiendo que en el caso del actor es aplicable la ineficacia de la

La parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicitando despachar de manera favorable sus pretensiones principales o subsidiarias atendiendo que en el caso del actor es aplicable la ineficacia de la terminación del vínculo y los efectos ex tunc o retroactivos de las sentencias nulidad, disponiendo el reintegro al cargo y el pago de prestaciones legales y convencionales.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto e n el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 73REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO ELISEO LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105013 2019 00261 01

En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) que mediante el Decreto No. 753 del 13 de mayo de 1994, se vinculó al señor FRANCISCO ELISEO LÓPEZ a la planta del Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Obrero, en el distrito de Cali, Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales (fls. 95 archivo 02), ostentando la calidad de t

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