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TSDJ CLO SL - 760013105013201900282-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201900282-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE JUSTO ARISTÓBULO ANGULO TENORIO DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501320190028201 TEMA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LOS

INGRESOS DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS E INTERESES

MORATORIOS POR REAJUSTE PENSIONAL

DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA

Y CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 482

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de las partes, así como la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 58 del 1 7 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Trece Laboral del

judiciales de las partes, así como la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 58 del 1 7 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098

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SENTENCIA No. 361

I. ANTECEDENTES

JUSTO ARISTÓBULO ANGULO TENORIO demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación correcto, más la indexación y los intereses moratorios.

El demandante manifiesta que cotizó al extinto Seguro Social entre el 2 de julio de 1969 y el 1° de septiembre de 2005 un total de 1.492 semanas, entidad que mediante la Resolución No. 13685 del 21 de julio de 2005 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.114.198; que Colpensiones por medio de la Resolución SUB 166136 del 23 de junio de 2018 le reliquidó la pensión de vejez en la suma de $1.709.353.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda porque a su juicio la pensión fue bien liquidada en la Resolución SUB 166136 del 23 de junio de 2018; propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

juicio la pensión fue bien liquidada en la Resolución SUB 166136 del 23 de junio de 2018; propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de instancia después de realizar la liquidación de la pensión del actor con los ingresos de los últimos 10 años laborados y de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción , condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($4.358.702) por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 23 de mayo de 2015 al 28 de febrero de 2021 más la indexación; fijó la mesada pensional para el año 202 1 en la suma de $2.246.286.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

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Interno: 18098

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III. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada del demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las diferencias ordenadas, de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3130 y SL1681, ambas de 2020.

La apoderada de Colp ensiones reiteró que la pensión de vejez del demandante fue bien liquidada en la Resolución SUB 166136 del 23 de junio de 2018. Solicita que se revoque la sentencia, y que, de confirmarse

La apoderada de Colp ensiones reiteró que la pensión de vejez del demandante fue bien liquidada en la Resolución SUB 166136 del 23 de junio de 2018. Solicita que se revoque la sentencia, y que, de confirmarse el derecho a la reliquidación , se autorice los descuentos a salud y se revisen las condenas.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Su apoderada judicial reitera la solicitud del reconocimiento de los intereses moratorios realizada en el recurso de apelación.

ALEGATOS DE COLPENSIONES

La apoderada judicial de la demandada indica que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto está ya se realizó en la Resolución SUB 166136 del 23 de junio de 2018.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio deORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098 4 lo devengado durante los últimos 10 años cotizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su caso porque le hacía falta más de 10 años desde el 1º de abril de

4 lo devengado durante los últimos 10 años cotizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su caso porque le hacía falta más de 10 años desde el 1º de abril de 1994 hasta el cumplimiento de los requisit os mínimos para acceder a la pensión de vejez , de ser procedente, si el valor liquidado por el juez se ajusta a derecho y; ii) si le asiste derecho al pago de los intereses moratorios o a la indexación de las diferencias pensionales.

Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 17 de febrero de 19 44, folio 6 del PDF01 del cuaderno virtual del juzgado; ii) que el Seguro Social le reconoció al actor la pensión de vejez mediante la Resolución No. 13685 del 26 de agosto de 2005 como beneficiario del régimen de transición en cuantía de $1.144.199 a partir del 1° de septiembre de 2005 , folio 7 del PDF01 del cuaderno virtual del juzgado ; iii) que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 166236 del 23 de junio de 2018 reliquidó la pensión de vejez del actor a partir del 23 de mayo de 2015 en cuantía de $1.709.353, folios 23 a 27 del PDF01 del cuaderno virtual del juzgado.

La Sala realizó la liquidación con la historia laboral que obra del folio 39 al 44 del expediente en la que figuran 1.465 semanas cotizadas y obtuvo un ingreso base de liquidación de $1.324.771, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arroja como valor de l a mesada pensional para el 1°

un ingreso base de liquidación de $1.324.771, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arroja como valor de l a mesada pensional para el 1° de septiembre de 2005 la suma de $1.192.294, tal y como lo liquidó el juez de instancia , de allí que, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en su recurso al señalar que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del actor. Se anexa la liquidación realizada por la Sala para que haga parte integral de esta providencia.

No se discute que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2015 se encuentran prescritas si se tiene en cuenta queORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

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Interno: 18098 5 la solicitud de reliquidación fue presentada por el demandante el 23 de mayo de 2018, tal como se advierte de la Resolución SUB 166236 del 23 de junio de 2018. Se confirma el retroactivo causado desde el 23 de mayo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2020 liquidado por el juez de instancia por no encontrarse sumas a favor de Colpensiones.

En cuanto a los intereses moratorios, la Sala considera que estos se deben reconocer a partir de los cuatro meses siguientes a la solicitud de l derecho pensional que lo fue el 21 de junio de 2005 según se evidencia en la Resolución No. 13685 del 26 de agos to de 2005, de allí que, los

deben reconocer a partir de los cuatro meses siguientes a la solicitud de l derecho pensional que lo fue el 21 de junio de 2005 según se evidencia en la Resolución No. 13685 del 26 de agos to de 2005, de allí que, los intereses moratorios se causan desde el 22 de octubre de 2005, sin embargo, dada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue presentada el 23 de mayo de 201 8, los intereses moratorios causados con anterioridad al 23 de mayo de 2015 se encuentran prescritos, los que se causaran hasta cuando se haga efectivo el pago.

La razón para reconocer los intereses moratorios es que mientras no se pague el valor completo de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social incurre en mora. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020 replanteó su criterio y señaló que

“De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, seg ún las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subra yar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no esORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

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Interno: 18098 6 solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

La Sala acoge dicho criterio para conceder la pretensión de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pens ional y, se absuelve de la indexación, pu es sabido es que son incompatibles los intereses moratorios con la indexación.

Por último, le asiste razón a la apoderada de la demandada sobre los descuentos a salud por no haber sido autorizados por el juez, por lo tanto, se adiciona la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad

tanto, se adiciona la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia apelada y consultada. Sin costas en esta instancia por haber prosperado los recursos de apelación de las recurrentes.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 58 del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de revocar la condena por la indexación de las diferencias pensionales, y en su lugar, se condena a COLPENSIONES a pagar a JUSTO ARISTÓBULO ANGULO TENORIO los intereses moratorios establecidos en el artículoORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

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Interno: 18098 7 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por diferencias pensionales adeudado, liquidados desde el 23 de mayo de 20 15 a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás se confirma el numeral.

vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el obj eto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOSORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

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MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098

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IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS

F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL IBC

INDEXADO

IBC INDEXADO X DIAS 26/10/1994 31/12/1994 67 152.452 21,32774 80,20885 573.338 38.413.633 01/01/1995 31/01/1995 30 233.675 26,14692 80,20885 716.826 21.504.793 01/02/1995 28/02/1995 30 196.355 26,14692 80,20885 602.343 18.070.284 01/03/1995 31/03/1995 30 395.235 26,14692 80,20885 1.212.431 36.372.940 01/04/1995 30/04/1995 30 334.982 26,14692 80,20885 1.027.598 30.827.938 01/05/1995 31/05/1995 30 281.527 26,14692 80,20885 863.618 25.908.547 01/06/1995 30/06/1995 30 233.472 26,14692 80,20885 716.204 21.486.111

01/07/1995 31/07/1995 30 192.360 26,14692 80,20885 590.088 17.702.629 01/08/1995 31/08/1995 30 390.181 26,14692 80,20885 1.196.928 35.907.827 01/09/1995 30/09/1995 30 196.299 26,14692 80,20885 602.171 18.065.130 01/10/1995 31/10/1995 30 176.745 26,14692 80,20885 542.187 16.265.602 01/11/1995 30/11/1995 30 122.834 26,14692 80,20885 376.808 11.304.246 01/12/1995 31/12/1995 30 177.402 26,14692 80,20885 544.202 16.326.065 01/01/1996 31/01/1996 30 419.047 31,23709 80,20885 1.076.005 32.280.162 01/02/1996 29/02/1996 30 483.486 31,23709 80,20885 1.241.468 37.244.048 01/03/1996 31/03/1996 30 426.313 31,23709 80,20885 1.094.663 32.839.879 01/04/1996 30/04/1996 30 421.514 31,23709 80,20885 1.082.340 32.470.201

01/06/1996 30/06/1996 30 472.063 31,23709 80,20885 1.212.137 36.364.108 01/07/1996 31/07/1996 30 382.106 31,23709 80,20885 981.150 29.434.512 01/08/1996 31/08/1996 30 551.244 31,23709 80,20885 1.415.453 42.463.604 01/09/1996 30/09/1996 30 406.380 31,23709 80,20885 1.043.480 31.304.394 01/10/1996 31/10/1996 30 525.749 31,23709 80,20885 1.349.989 40.499.665 01/11/1996 30/11/1996 30 338.151 31,23709 80,20885 868.285 26.048.556 01/12/1996 31/12/1996 30 401.411 31,23709 80,20885 1.030.721 30.921.620 01/01/1997 31/01/1997 30 181.660 37,99651 80,20885 383.476 11.504.272 01/02/1997 28/02/1997 30 390.035 37,99651 80,20885 823.346 24.700.368 01/03/1997 31/03/1997 30 443.026 37,99651 80,20885 935.207 28.056.213

01/04/1997 30/04/1997 30 209.071 37,99651 80,20885 441.339 13.240.172 01/05/1997 31/05/1997 30 783.250 37,99651 80,20885 1.653.404 49.602.120 01/06/1997 30/06/1997 30 846.454 37,99651 80,20885 1.786.825 53.604.740 01/07/1997 31/07/1997 30 778.960 37,99651 80,20885 1.644.348 49.330.440 01/08/1997 31/08/1997 30 772.450 37,99651 80,20885 1.630.606 48.918.171 01/09/1997 30/09/1997 30 697.275 37,99651 80,20885 1.471.915 44.157.444 01/10/1997 31/10/1997 30 881.030 37,99651 80,20885 1.859.813 55.794.390 01/11/1997 30/11/1997 30 898.849 37,99651 80,20885 1.897.428 56.922.842 01/12/1997 31/12/1997 30 927.993 37,99651 80,20885 1.958.950 58.768.491 01/01/1998 31/01/1998 30 1.006.779 44,71589 80,20885 1.805.904 54.177.107

01/02/1998 28/02/1998 30 1.176.137 44,71589 80,20885 2.109.688 63.290.653 01/03/1998 31/03/1998 30 890.308 44,71589 80,20885 1.596.984 47.909.533 01/04/1998 30/04/1998 30 1.390.763 44,71589 80,20885 2.494.672 74.840.175 01/05/1998 31/05/1998 30 965.128 44,71589 80,20885 1.731.192 51.935.771 01/06/1998 30/06/1998 30 1.003.929 44,71589 80,20885 1.800.791 54.023.742 01/07/1998 31/07/1998 30 1.078.384 44,71589 80,20885 1.934.345 58.030.338 01/08/1998 31/08/1998 30 1.181.642 44,71589 80,20885 2.119.563 63.586.890 01/09/1998 30/09/1998 30 1.133.621 44,71589 80,20885 2.033.426 61.002.769ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098 10 01/10/1998 31/10/1998 30 1.012.279 44,71589 80,20885 1.815.769 54.473.075

Interno: 18098 10 01/10/1998 31/10/1998 30 1.012.279 44,71589 80,20885 1.815.769 54.473.075 01/11/1998 30/11/1998 30 977.998 44,71589 80,20885 1.754.278 52.628.335 01/12/1998 31/12/1998 30 1.144.137 44,71589 80,20885 2.052.289 61.568.659 01/01/1999 31/01/1999 30 1.085.663 52,18481 80,20885 1.668.681 50.060.418 01/02/1999 28/02/1999 30 1.085.663 52,18481 80,20885 1.668.681 50.060.418 01/03/1999 31/03/1999 30 1.059.802 52,18481 80,20885 1.628.932 48.867.956 01/04/1999 30/04/1999 12 656.860 52,18481 80,20885 1.009.604 12.115.246 01/01/2000 31/01/2000 30 559.666 57,00236 80,20885 787.514 23.625.425 01/02/2000 29/02/2000 30 714.000 57,00236 80,20885 1.004.680 30.140.394 01/03/2000 31/03/2000 30 681.389 57,00236 80,20885 958.792 28.763.771

01/04/2000 30/04/2000 30 1.066.945 57,00236 80,20885 1.501.314 45.039.415 01/05/2000 31/05/2000 30 976.195 57,00236 80,20885 1.373.618 41.208.546 01/06/2000 30/06/2000 30 1.097.984 57,00236 80,20885 1.544.989 46.349.678 01/07/2000 31/07/2000 30 1.097.195 57,00236 80,20885 1.543.879 46.316.371 01/08/2000 31/08/2000 30 1.124.000 57,00236 80,20885 1.581.597 47.447.903 01/09/2000 30/09/2000 30 1.031.569 57,00236 80,20885 1.451.536 43.546.072 01/10/2000 31/10/2000 30 1.030.543 57,00236 80,20885 1.450.092 43.502.761 01/11/2000 30/11/2000 30 1.259.210 57,00236 80,20885 1.771.853 53.155.581 01/12/2000 31/12/2000 30 943.382 57,00236 80,20885 1.327.447 39.823.396 01/01/2001 31/01/2001 30 1.021.994 61,98903 80,20885 1.322.379 39.671.356

01/02/2001 28/02/2001 30 1.154.264 61,98903 80,20885 1.493.525 44.805.761 01/03/2001 31/03/2001 30 1.116.957 61,98903 80,20885 1.445.253 43.357.592 01/04/2001 30/04/2001 11 199.000 61,98903 80,20885 257.490 2.832.391 01/05/2001 31/05/2001 30 601.000 61,98903 80,20885 777.646 23.329.379 01/06/2001 30/06/2001 30 737.000 61,98903 80,20885 953.619 28.608.573 01/07/2001 31/07/2001 30 1.081.000 61,98903 80,20885 1.398.728 41.961.828 01/08/2001 31/08/2001 30 1.141.000 61,98903 80,20885 1.476.363 44.290.884 01/09/2001 30/09/2001 30 1.086.000 61,98903 80,20885 1.405.197 42.155.916 01/10/2001 31/10/2001 30 836.000 61,98903 80,20885 1.081.717 32.451.515 01/11/2001 30/11/2001 30 792.000 61,98903 80,20885 1.024.785 30.743.541

01/12/2001 31/12/2001 30 597.000 61,98903 80,20885 772.470 23.174.108 01/01/2002 31/01/2002 30 768.000 66,72893 80,20885 923.144 27.694.313 01/02/2002 28/02/2002 30 1.058.000 66,72893 80,20885 1.271.727 38.151.802 01/03/2002 31/03/2002 30 1.011.000 66,72893 80,20885 1.215.232 36.456.967 01/04/2002 30/04/2002 30 965.000 66,72893 80,20885 1.159.940 34.798.193 01/05/2002 31/05/2002 30 801.000 66,72893 80,20885 962.810 28.884.303 01/06/2002 30/06/2002 30 894.000 66,72893 80,20885 1.074.597 32.237.912 01/07/2002 31/07/2002 30 1.453.000 66,72893 80,20885 1.746.521 83.780.322 01/08/2002 31/08/2002 30 854.000 66,72893 80,20885 1.026.517 30.795.500 01/09/2002 30/09/2002 30 1.157.000 66,72893 80,20885 1.390.726 41.721.772

01/10/2002 31/10/2002 30 1.432.000 66,72893 80,20885 1.721.279 51.638.355 01/11/2002 30/11/2002 30 1.282.000 66,72893 80,20885 1.540.977 46.229.310 01/12/2002 31/12/2002 30 1.425.000 66,72893 80,20885 1.712.864 51.385.933 01/01/2003 31/01/2003 30 1.363.000 71,39513 80,20885 1.531.262 45.937.865 01/02/2003 28/02/2003 30 1.411.000 71,39513 80,20885 1.585.188 47.555.633 01/03/2003 31/03/2003 30 1.117.000 71,39513 80,20885 1.254.894 37.646.805 01/04/2003 30/04/2003 30 1.389.000 71,39513 80,20885 1.560.472 46.814.156 01/05/2003 31/05/2003 30 1.557.000 71,39513 80,20885 1.749.211 52.476.344 01/06/2003 30/06/2003 30 1.372.000 71,39513 80,20885 1.541.373 46.241.197ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098

11

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098 11 01/07/2003 31/07/2003 30 1.544.000 71,39513 80,20885 1.734.607 52.038.198 01/08/2003 31/08/2003 30 1.339.900 71,39513 80,20885 1.505.310 45.159.315 01/09/2003 30/09/2003 30 1.622.000 71,39513 80,20885 1.822.236 54.667.071 01/10/2003 31/10/2003 30 1.465.000 71,39513 80,20885 1.645.854 49.375.622 01/11/2003 30/11/2003 30 1.336.000 71,39513 80,20885 1.500.929 45.027.871 01/12/2003 31/12/2003 30 1.601.000 71,39513 80,20885 1.798.643 53.959.298 01/01/2004 31/01/2004 30 618.000 76,02913 80,20885 651.975 19.559.241 01/02/2004 29/02/2004 30 1.616.000 76,02913 80,20885 1.704.840 51.145.200

01/03/2004 31/03/2004 30 1.290.000 76,02913 80,20885 1.360.918 40.827.542 01/04/2004 30/04/2004 30 1.510.000 76,02913 80,20885 1.593.013 47.790.379 01/05/2004 31/05/2004 30 859.000 76,02913 80,20885 906.224 27.186.712 01/06/2004 30/06/2004 30 1.269.000 76,02913 80,20885 1.338.764 40.162.908 01/07/2004 31/07/2004 30 1.357.000 76,02913 80,20885 1.431.601 42.948.042 01/08/2004 31/08/2004 30 1.313.000 76,02913 80,20885 1.385.182 41.555.475 01/09/2004 30/09/2004 30 1.245.000 76,02913 80,20885 1.313.444 39.403.325 01/10/2004 31/10/2004 30 1.160.000 76,02913 80,20885 1.223.771 36.713.139 01/11/2004 30/11/2004 30 1.446.000 76,02913 80,20885 1.525.494 45.764.826 01/12/2004 31/12/2004 30 1.095.000 76,02913 80,20885 1.155.198 34.655.937

01/01/2005 31/01/2005 30 1.279.000 80,20885 80,20885 1.279.000 38.370.000 01/02/2005 28/02/2005 30 1.114.000 80,20885 80,20885 1.114.000 33.420.000 01/03/2005 31/03/2005 30 1.360.000 80,20885 80,20885 1.360.000 40.800.000 01/04/2005 30/04/2005 30 982.000 80,20885 80,20885 982.000 29.460.000 01/05/2005 31/05/2005 30 1.010.000 80,20885 80,20885 1.010.000 30.300.000 01/06/2005 30/06/2005 30 1.560.000 80,20885 80,20885 1.560.000 46.800.000 01/07/2005 31/07/2005 30 1.351.000 80,20885 80,20885 1.351.000 40.530.000 01/08/2005 31/08/2005 30 1.387.000 80,20885 80,20885 1.387.000 41.610.000

3600

4.769.176.186

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 10 AÑOS

1.324.771

TASA DE REMPLAZO

90,00%

MESADA PENSIONAL A 2005

1.192.294

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

90,00%

MESADA PENSIONAL A 2005

1.192.294

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JUSTO ARISTOBULO ANGULO

TENORIO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2019-00282-01

Interno: 18098

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