TSDJ CLO SL - 760013105013201900294-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900294-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso Ordinario - Consulta de Sentencia
Demandante JESUS ALVARADO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105013201900294 01
Tema Incremento 14% . Régimen de transición, Pensión de Vejez con Acumulación de Tiempos Públicos. Subtema i) Establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición , y consecuentemente, determinar la procedencia de generar el derecho pensional por vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acu erdo 049 de 1990; y ii) la procedencia de reconocimiento de incremento por personas a cargo
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2023, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia 24 6 del 16 de diciembre de 20 20 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso refer ido, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son
de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105013201900294 01
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 008
Antecedentes
JESUS ALVARADO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se declare como beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y, en su caso, se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990 , y consecuentemente se condene al reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo , junto con l a indexación de las sumas reconocidas por dicho concepto; y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que, nació el 16 de septiembre de 1938, es beneficiario del régimen de transición señalado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Que, mediante Resolución 025451 del 1 4 de junio de 20 07, le fue concedida la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2006, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, por remisión del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Que, se encuentra casado con la señora CANDELARIA QUINTERO DE
el amparo de la Ley 71 de 1988, por remisión del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Que, se encuentra casado con la señora CANDELARIA QUINTERO DE ALVARADO, conviviendo de forma continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, y compartiendo el mismo lecho, dependiendo económicamente de él, pues ella no labora ni percibe renta o pensión alguna.Radicado 760013105013201900294 01
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Que, el 27 y 29 de septiembre de 2018, elevó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 025451 de 2007, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y se reconociera el pago de incremento por persona a cargo . Petición que fue resuelta negativamente por la entidad demandada a través de la Resolución SUB 310815 del 29 de noviembre de 2018.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de l a obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia 246 del 16 de diciembre de 20 20, declarando no probadas las excepciones propuestas, pero so lo frente al régimen jurídico favorable, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Y Absolvió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las
propuestas, pero so lo frente al régimen jurídico favorable, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Y Absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones propuestas por el demandante JESUS ALVARADO, a quien impuso el pago de costas.
Consideró el juez de primera instancia que en el presente caso no era procedente el reconocimiento del incremento del 14% y 7%, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
Grado Jurisdiccional de Consulta
Aclarara esta Sala de Decisión que , si bien en la sentencia de primera instancia se emitió una decisión parcialmente favorable en favor de la parte actora, en virtud de las pretensiones objeto de este asunto, la misma corresponde a una condena exclusivamente declarativa; y, por tanto, es dable conocer la sentencia primigenia en el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, como así lo ha consideradoRadicado 760013105013201900294 01
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de antaño la H. C.SJ. Sala de Casación Laboral en sentencia SL 41130 del 18 de septiembre de 2012 , reiterada recientemente en sentencia STL 2560-2020 del 26 de febrero de 2020, donde se expuso lo siguiente:
“…En consecuencia, debe la Sala precisar que, si bien la pretensión primera resultó favorable a la actora, lo cierto es que se trató de una pretensión meramente declarativa, la que le servía de base a la quejosa para dar paso a la pretensión de condena que enf iló para
primera resultó favorable a la actora, lo cierto es que se trató de una pretensión meramente declarativa, la que le servía de base a la quejosa para dar paso a la pretensión de condena que enf iló para obtener sus derechos al reintegro laboral y a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; de ahí la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Así lo estableció esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41130, que precisó:
Importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente a dversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mer a declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supue sto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la
resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supue sto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretension es que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”. …”.
Así, corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión aplicar el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resultaRadicado 760013105013201900294 01
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necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) mediante Resolución 025451 del 14 de junio de 20 07, le fue reconocida al actor JESUS ALVARADO la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2006, en cuantía inicial de $ 666.884,
de 20 07, le fue reconocida al actor JESUS ALVARADO la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2006, en cuantía inicial de $ 666.884, basada en 1034,71 semanas, correspondiente a la acumulación de tiempo de servicio público y aportes privados , un IBL de $ 889.178 y tasa de reemplazo del 75%. Derecho otorgado en virtud de la Ley 71 de 1988, y aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 11 a 14); ii) los señores JESUS ALVARADO y CANDELARIA QUINTE RO, contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1963 (fl. 16); y, iii) el 27 de septiembre de 2018, radicó ante COLPENSIONES solicitud de revocatoria directa de la Resolución 025451 de 2007 , persiguiendo la reliquidación de la pensión de vejez conforme el A cuerdo 049 de 1990 (fl. 19 a 20) ; petición que fue resuelta negativamente por la entidad demandada, a través de la Resolución SUB 310815 de 2018 (fls. 22 a 26).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer : i) si el actor, como beneficiario del régimen de transición contenido en el Artículo 36 Ley 100 de 1993 , le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 , para la generación de la pensión de vejez, con acumulación de tiempos públicos y privados , y consecuentemente; ii) si es dable acceder al recono cimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de acuerdo con el artículo 21 ibídem.
de vejez, con acumulación de tiempos públicos y privados , y consecuentemente; ii) si es dable acceder al recono cimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de acuerdo con el artículo 21 ibídem.
Análisis del Caso
Normatividad Aplicable para la Generación del Derecho PensionalRadicado 760013105013201900294 01
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Se ha señalado reiteradamente que, tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad , el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Es claro que en el presen te asunto se procura la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este punto, debe esta Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares, respecto de la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación de l Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H. Corte Constitucion al en reiteradas sentencias de tutela que datan desde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a l a pensión contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas
el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotiz arse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplicación de los principi os de favorabilidad, e indubio pro operario en favor de los intereses del trabajador, contenidos en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T . (Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012). Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente l ey (…)”, se debía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, cuya composiciónRadicado 760013105013201900294 01
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permiten la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:
“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como final idad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derec hos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición cont emplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de eda d, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por
para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de eda d, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, ti empo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de su mar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el recono cimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, c ualquiera que sea elRadicado 760013105013201900294 01
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número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1. º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es a corde justamente con las finalidades propias de la
reafirma, el parágrafo 1. º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es a corde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integra l, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tie mpos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado labor al y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 d e 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, qu e permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de segur idad social integral y, como tal, pese a tener
el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de segur idad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo d emás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que e l cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las origin adas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciud adanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, a demás de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”.Radicado 760013105013201900294 01
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de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, a demás de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”.Radicado 760013105013201900294 01
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Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado p or éste Tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decr eto 758 de 1990 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.
Respecto de la calidad de benef iciario del régimen de transición, no se discute que , al haber nacido el señor JESUS ALVARADO , el 16 de septiembre de 19 38 (fl. 10), a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; por lo cual, para la generación del der echo pensional, le era aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en caso de cumplir los requisitos exigid os en dicha norma para tal fin.
En la Resolución 025451 del 14 de junio de 2007, se indicó que, el actor había reunido en toda su vida laboral un total de 7243 días, esto es, 1034,71 semanas, las cuales corresponden a los aportes realizados por el actor al sistema de seguridad social en pensiones y al tiempo de servicio público prestado de su parte , esto es, que el señor JESUS ALVARADO , acreditó más de las 1000 requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 . Por tanto, al demandante le era aplicable el mencionado ac uerdo para la generación de la mencionada prestación económica.
Incremento
acreditó más de las 1000 requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 . Por tanto, al demandante le era aplicable el mencionado ac uerdo para la generación de la mencionada prestación económica.
Incremento
Frente a la pretensión de Incremento del 14% y 7% de la mesada mínima por personas a cargo , es dable indicar que en las sentencias proferidas por ésta Sala , relacionadas con el te ma del incremento pensional por personas a cargo, desde la fecha en que funjo como Magistrado de la Sala Laboral de Cali (año 2017), se ha invo cado reiteradamente el argumento compartido con la Sala de Casación Laboral en cuanto a que “… los incrementos pre vistos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son disposiciones deRadicado 760013105013201900294 01
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carácter aditivo y complement ario a la preceptiva del Régimen de Seguridad Social integral de la ley 100 de 1993, lo cual permite entender que dichas disposiciones no fueron derogadas por el artículo 289 de la mentada ley…”. (Sentencia del 27 de Julio de 2005, expediente No. 21517).
En este mismo sentido también se pronunció la Corte Constitucional, reconociendo la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional ya referido, en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, de antaño , el reconocimiento del incremento pensional por pers onas a cargo en las
T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, de antaño , el reconocimiento del incremento pensional por pers onas a cargo en las instancias judiciales, tenía sustento normativo y jurisprudencial, al punto que, en los innumerables casos adelantados en t al sentido, el beneficio fue otorgado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que los regu la. En ilación con ello, tanto pensionados como profesionales del derecho, acudieron a la justicia ordinaria con la legítima confianza procesal, normativa, jurídica y jurisprudencial que les sería reconocido su derecho, en iguales condiciones que a quiene s en similares circunstancias se les había reconocido en la mayoría de los estrados judiciales laborales.
No se desconoce el regresivo pronunc iamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 , con el que unificó el criterio r elacionado al incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, considerando que el mismo prescribe a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 ibídem, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha de vigencia de la mencionada Ley 100 . Criterio que acompasó recordando que las cargas como las refe ridas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reformaRadicado 760013105013201900294 01
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acompasó recordando que las cargas como las refe ridas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reformaRadicado 760013105013201900294 01
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constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.
A pesar de esto, ésta Sala decidió no dar aplicación con efectos ex tunc al precedente jurisprudencial reseñado , sobre los incrementos pensionales por personas a cargo, respecto de los asuntos iniciados con anterioridad a la unificación de tal materia , bajo el criterio que, al momento de presentarse la demanda, como en el sub ex amine, la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema, y por ende, no es dable sorprender a las partes, en trámite de sus procesos, con la aplicación de dicho precedente, pues se vulneran los sagrados principios de confianza legít ima, seguridad jurídica y favorabilidad, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales del demandante al Debido Proceso, la D efensa e Igualdad, toda vez que , se le estarían exigiendo presupuestos de hecho no contemplados por la misma juri sprudencia al momento en que presentó su demanda, ni requeridos a quienes días antes y en las mismas condiciones no se les pedían.
Adicionalmente, de darse aplicación con efectos ex tunc a las sentencias de la Corte Constitucional, se estaría contrariand o lo dispuesto como norma general en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 , que establece lo opuesto, esto es, que las mismas solo producen efec tos ex nunc o hacia futuro.
Lo anterior, con mayor razón , si en cuenta se tiene que , la decisión
que establece lo opuesto, esto es, que las mismas solo producen efec tos ex nunc o hacia futuro.
Lo anterior, con mayor razón , si en cuenta se tiene que , la decisión objeto de apel ación o consulta, en virtud de la congestión de los despachos judiciales , ha tenido que esperar un turno indefinido en el tiempo según su fecha de llegada, para poder adoptar la decisión respectiva, que, en justicia, debe ser similar a las que, en las mism as condiciones le precedieron, pues de no ser así se vulnera el Derecho Fundamental a la Igualdad.
La tesis ha sido acogida y reiterada por esta Sala, por lo que, se entiendeRadicado 760013105013201900294 01
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que, el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge o compañera permanente, e hijos, económicamente dependientes, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de quienes, c omo el aquí demandante, se favorecieron del régimen de transición para el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al mencionado acuerdo.
Previo a continuar, debe indicarse que , la presente acción ordinaria fue inicialmente adelantada ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, asignada mediante reparto del 30 de enero de 2019 ; Des pacho qu e dispuso rechazar la demanda y remitirla por reparto a los Juzgado Laborales del Circuito de la misma ciudad (fls. 9 y 30 a 33.
En cr iterio de esta Sala, entonces, y en virtud del artículo 53
reparto a los Juzgado Laborales del Circuito de la misma ciudad (fls. 9 y 30 a 33.
En cr iterio de esta Sala, entonces, y en virtud del artículo 53 Constitucional, el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable al sub -examine, toda vez, que el presente asunto fue iniciado con anterioridad a la unificación de tal materia, esto es, que al momento de presentarse la actual demanda ( 30 de enero de 201 9 - fl. 9), la Corte Constitucional no había u nificado su criterio respecto del tema de incremento pensional , y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho prece dente, ya que, como se concluyó, se vulnerarían los sagrados principios de confianza legítima, de favorabilidad y seguridad jurídica, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales del demandante al Debido Proceso, la Defensa y la Igualdad , toda vez que , se le estarían exigiendo presupuestos de hecho no contemplados por la misma jurisprudencia al momento en que presentó su demanda.
En este orden de ideas, y siguiendo los requisitos de la norma, quien pretenda ser beneficiario del incremen to del 14% por cónyuge y 7% por hijo, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o hijo respecto del pensionado; ii) la dependencia económica respecto de éste, y iii) que no disfruten de pensión alguna.Radicado 760013105013201900294 01
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Como prueba testimonial se recepcionó la declaración del señor ISRAEL HERRERA FRAGOZO, quien manifestó conocer al actor JESUS ALVARADO
no disfruten de pensión alguna.Radicado 760013105013201900294 01
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Como prueba testimonial se recepcionó la declaración del señor ISRAEL HERRERA FRAGOZO, quien manifestó conocer al actor JESUS ALVARADO desde hace aproximadamente 35 años, por ser vecinos de una vereda . Que el actor convive con la señora CANDELARIA QUINTERO DE ALVARADO, quienes, durante ese mismo tiempo de conocerlos, han compartido lecho, techo y mesa, y que la pareja procreó dos hijas . Que la señora DILIA ESTHER sie mpre se ha dedicado al hogar, pues no trabaja, ni ingreso adicional alguno, dependiendo económicamente del actor.
De igual forma se escuchó l a declaración de la señora BOLIVIA OCHOA DURAN, quien manifestó conocer al señor JESUS ALVARADO desde hace 20 años, por ser vecinos del barrio. Que, el actor convive con la señora CANDELARIA QUINTERO DE ALVARADO, y durante ese mismo tiempo los ha visto compartiendo mesa, techo y lecho. Que la señora CANDELARIA siempre se ha dedicado al hogar, pues no trabaja, ni ingr eso adicional alguno, dependiendo económicamente del actor.
Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, ésta Sala considera que, en es te caso, se dem ostró una convivencia y dependencia económica permanente por parte de la señora CANDELARIA QUINTERO DE ALVARADO respecto del actor JESUS ALVARADO desde hace más de 20 años, es decir, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Artícu