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TSDJ CLO SL - 760013105013201900350-01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201900350-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2019 00350 01

Hoy 03 de diciembre de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021 , resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 013 2019 00350 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 21 de octubre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 75, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente

el Acta No 75, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 475

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (fl. 4):ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl. 3), giran en torno a que , el actor actualmente tiene 72 años de edad y cotizó 1412 semanas, por lo que, el 25 de enero de 2007 solicitó al ISS la pensión de vejez, negada por resolución del 30 de mayo de 2007 al considerar que no acreditaba el requisito mínimo de semanas, concediéndole en su lugar la indemnización sustitutiva, por lo que, continuó cotizando.

Que, según comunicado del Banco Agrario de Colombia, si bien el ISS ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, la misma no fue reclamada y por tanto el dinero fue reintegrado el 27 de septiembre de 2007.

Que, según comunicado del Banco Agrario de Colombia, si bien el ISS ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, la misma no fue reclamada y por tanto el dinero fue reintegrado el 27 de septiembre de 2007.

Agrega que, el 05 de marzo de 2019 solicitó nuevamente la pensión de vejez y los intereses moratorios, prestación negada por C olpensiones a través de resolución del 12 de abril de 2019, bajo el argumento de contar con solo 1052 semanas, ello por cuanto no se consideran periodos por 85 meses con los empleadores Consorcio Prosperar hoy CTA el Futuro Mayagüez, Corte S.A. y otros de manera independiente.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 43-52), se opone a las pretensiones, arguyendo que, el actor no cumple con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez deprecada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

Lo anterior, tras concluir el A quo que, el actor acredita los requisitos de edad y semanas de cotización para acced er a la pensión de vejez en los términos la Ley 797 de 2003, por contar con más de 62 años de edad y 1300 semanas

Lo anterior, tras concluir el A quo que, el actor acredita los requisitos de edad y semanas de cotización para acced er a la pensión de vejez en los términos la Ley 797 de 2003, por contar con más de 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, cuyo disfrute otorga a partir del 05 de marzo de 2019, día en que se efectuó la reclamación, por 13 mesadas anuales y en cuantía mínima legal. En cuanto a los intereses los concede desde el 05 de julio de 2019, considerando el periodo de gracia de 4 meses, y autoriza los descuentos para salud del retroactivo pensional.

APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada apeló la decisión frente a la condena por intereses moratorios, arguyendo que los mismos proceden desde la fecha enORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 que el actor adquiere el status de pensionado y su representada deje de cancelar las mesadas o las pague tardíamente, frente al reconocimiento dado en esta instancia. Así las cosas, solicita se tenga en cuenta tal situación, pues el afiliado al momento de solicitar la prestación no cumplía con los requisitos legales y solo los alcanza en el presente proceso.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 29 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que, se confirme la decisión de primera instancia (sic). La parte actora guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez y, de ser así, si procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, en la forma decidida en la instancia.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO nació el 01 de enero de 1947 (fl. 10); ii) que el entonces ISS, por Resolución 007560 del 30

acreditados: i) JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO nació el 01 de enero de 1947 (fl. 10); ii) que el entonces ISS, por Resolución 007560 del 30 de mayo de 2007 (fl. 22), le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.702.759, por 645 semanas, la cual, según comunicación del Banco Agrario de Colombia S.A. de fecha 28 de dici embreORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 de 2011, vista a folio 19 del expediente, no fue cobrada por el beneficiario y, por tanto, fue reintegrada el 27 de septiembre de 2007 al extinto ISS; iii) que ante petición elevada por el actor el 05 de marzo de 2019 , Colpensiones expidió la Resolución SUB 88532 del 12 de abril de 2019 (fls. 22 -24), mediante la cual niega la pensión de vejez, al considerar que, el afiliado no acredita los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 antes de la expiración del régimen de transición -31 de julio de 2010-, como tampoco los exigidos por la Ley 797 de 2003 al contar con solo 1052 semanas.

Conviene advertir que , lo acreditado en autos da cuenta que el señor BASTIDAS MADROÑERO, al 01 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad (recordemos que nació el 01 de enero de 1947), circunstancia que , en

BASTIDAS MADROÑERO, al 01 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad (recordemos que nació el 01 de enero de 1947), circunstancia que , en principio lo ubica dentro de las personas beneficiarias de las prerrogativas establecidas en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que conservó solo hasta el 31 de julio de 2010, pues en su haber solo cuenta con 705 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-.

Verificada la documental arrimada al informativo, se tiene que, cumplió los 60 años de edad el 01 de enero de 2007, sin embargo, en los 20 años anteriores a esa calenda -esto es entre el 01 de enero de 1987 y el 01 de enero de 2007solo tiene 391,57 semanas, y al 31 de julio de 2010 -fecha de culminación del régimen de transición en su casoacredita únicamente 959,57 semanas, no alcanzando así las 500 en los 20 años anteriores a la edad ni las 1000 en toda su vida laboral, exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo definió el juez de instancia.

Ahora bien, se tiene que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicado por el a quo, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez para los hombres 60 años de edad ( 62 años a partir de 2014), y un mínimo de 1000 semanas de cotización que se

para acceder a la pensión de vejez para los hombres 60 años de edad ( 62 años a partir de 2014), y un mínimo de 1000 semanas de cotización que se incrementan desde el 01 de enero de 2005 en 50 semanas y , a partir del 01 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015, así:

AÑO SEMANASORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300

Así pues, se tiene que, el actor alcanzó los 60 años de edad el 01 de enero de 2007, para cuando solo tenía 775,43 semanas –no acredita las 1100 exigidas para ese añoy, los 62 años los cumplió ese mismo día y mes del año 2009, contando para dicha calenda únicamente con 898,29 semanas , habiendo alcanzado las 1300 semanas de cotización el 14 de marzo de 2017 -según cuadro que se incorpora al acta como anexo y hace parte de la decisión -, lo que le da derecho a causar la pensión de vejez desde esa última calenda, para cuando reúne ambos requisitos. No obstante, el juez de instancia otorgó el disfrute de la prestación desde el 05 de marzo de 2019, para cuando el actor

da derecho a causar la pensión de vejez desde esa última calenda, para cuando reúne ambos requisitos. No obstante, el juez de instancia otorgó el disfrute de la prestación desde el 05 de marzo de 2019, para cuando el actor efectuó la reclamación pensional, en cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales -Artículo 48 C.P., PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 -, aspectos no controvertidos y, por tanto, no modificables por consulta en favor del obligado.

La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción (fl. 45, 70), resultando aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST , los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.

En este asunto, se tiene que , es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoce a partir del 05 de marzo de 2019, para cuando el demandante elevó la solicitud pensional (fl. 22), decidida en forma adversa por acto administrativo del 12 de abril de 2019 (fls. 22-24), y la demanda se instauró el 14 de junio de 2019 (fl. 9), de donde resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo, ajustándose a derecho la decisión de instancia en este aspecto.

En consecuencia, se tiene que el retroactivo pensional adeudado entre el 05 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2021 -extremos de la sentencia, por 13 mesadas anuales, arroja la suma de $24.952.916, igual a la establecida

de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2021 -extremos de la sentencia, por 13 mesadas anuales, arroja la suma de $24.952.916, igual a la establecida por el A quo, el que actualizado al 31 de octubre de 2021 asciende aORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 $29.495.546, imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto por actualización de la condena.

PERIODO VALOR

MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 5/03/2019 30/11/2019 $828.116 10,9 $8.998.847 1/01/2020 31/10/2020 $877.803 13 $11.411.439 1/01/2021 31/05/2021 $908.526 5 $4.542.630

RETROACTIVO AL 31/05/2021 $24.952.916 1/06/2021 31/10/2021 $908.526 5 $4.542.630

RETROACTIVO ENTRE EL 05/03/2019 Y EL 31/10/21 $29.495.546

Conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 , el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de instancia, de autorizar a COLPENSIONES para que, sobre

Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de instancia, de autorizar a COLPENSIONES para que, sobre el retroactivo pensional reconocido al actor y que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada. En consecuencia, indiferentes resu ltan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la demandada.

En este asunto, para la Sala, proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199 3 sobre el valor de las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del vencimiento del cuarto (4) mes después de radicada la solicitud pensional que data del 05 de marzo de 2019 (fl. 22), ello conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se ajusta a derecho la decisión de otorgar los intereses moratorios a partir del 05 de julio de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, imponiéndose la

la decisión de otorgar los intereses moratorios a partir del 05 de julio de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de los intereses moratorios, en tanto que, los mismos se otorgan desde el 05 de julio de 2019 y la demanda se instauró el 14 de junio de 2019 (fl. 9), esto es, dentro de los tres (3) años de ley.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al señor JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2021, asciende a la suma de $29.495.546, por las mesadas ordinarias y adicional de diciembre.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

$29.495.546, por las mesadas ordinarias y adicional de diciembre.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente, apelante infructuosa y, en favor del actor. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica) MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MagistradaORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

ANEXOS

CUADRO SEMANAS

EMPLEADOR

RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

ANEXOS

CUADRO SEMANAS

EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA SERV COSECHA 8/06/1970 8/10/1970 123 17,57

INGENIO CENTRAL CASTILLA 21/09/1970 4/02/1973 850 121,43 18 días simultáneos MAYAGUEZ 12/02/1973 30/04/1973 78 11,14

MAYAGUEZ 16/04/1975 10/10/1979 1636 233,71 3 días licencia MANYOMA MARÍA DEL ROSARIO G 17/06/1992 31/03/1993 288 41,14

MANYOMA MARÍA DEL ROSARIO G 21/04/1993 18/08/1993 120 17,14

EFRAIN VARGAS QUINTERO 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29

EFRAIN VARGAS QUINTERO 1/11/1998 31/01/1999 77 11,00

EFRAIN VARGAS QUINTERO 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/04/1999 30/04/1999 26 3,71

CONTRATISTAS EFRAIN 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/07/1999 31/08/1999 60 8,57

CONTRATISTAS EFRAIN 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/07/1999 31/08/1999 60 8,57

CONTRATISTAS EFRAIN 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/07/2000 31/12/2000 180 25,71

CONTRATISTAS EFRAIN 1/01/2001 28/02/2001 60 8,57

CONTRATISTAS EFRAIN 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/04/2001 31/07/2001 101 14,43

CONTRATISTAS EFRAIN 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29

CONTRATISTAS EFRAIN 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/09/2002 30/11/2002 90 12,86

CAÑACOL LTDA 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/03/2003 31/03/2003 0 0,00

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/03/2003 31/03/2003 0 0,00

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/03/2003 31/03/2003 24 3,43

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29

SOCIEDAD VARGAS QUIN 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/11/2003 30/11/2003 0 0,00 simultáneo COOPERATIVA DE TRABAJO 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/01/2004 29/02/2004 0 0,00 simultáneo COOPERATIVA DE TRABAJO 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29

JOSÉ ANTONIO BASTIDAS 1/04/2004 30/09/2004 0 0,00 simultáneo COOPERATIVA DE TRABAJO 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/01/2005 31/01/2005 24 3,43

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BASTIDAS MADROÑERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2019 00350 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA COOPERATIVA DE TRABAJO 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29

CTA EL FUTURO 1/04/2006 30/04/2006 10 1,43

CTA EL FUTURO 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29

CTA EL FUTURO 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29

CTA EL FUTURO 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29

CTA EL FUTURO 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29

CTA EL FUTURO 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29

COOPERATIVA DE TRABAJO 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29

CTA EL FUTURO 1/07/2007 8/04/2012 1718 245,43

MAYAGUEZ CORTE S.A. 1/04/2012 31/12/2013 622 88,86

BASTIDAS MADROÑERO J 1/01/2014 31/01/2015 390 55,71

BASTIDAS MADROÑERO J 1/02/2015 31/01/2016 360 51,43

BASTIDAS MADROÑERO J 1/02/2016 31/01/2017 360 51,43

BASTIDAS MADROÑERO J 1/02/2017 31/03/2017 60 8,57

BASTIDAS MADROÑERO J 1/04/2017 30/06/2017 90 12,86

BASTIDAS MADROÑERO J 1/07/2017 31/01/2018 210 30,00

BASTIDAS MADROÑERO J 1/02/2018 31/12/2018 330 47,14

BASTIDAS MADROÑERO J 1/01/2019 31/05/2019 150 21,43

SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 (01 de abril de 1994) 442,14

BASTIDAS MADROÑERO J 1/01/2019 31/05/2019 150 21,43

SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 (01 de abril de 1994) 442,14

SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01/05 (29 de julio de 2005) 705,00

SEMANAS COTIZADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS 60 AÑOS (01 de enero de 2007) 775,43

SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD (entre el 01 de enero de 1987 y el 01 de enero de 2007) 391,57 SEMANAS COTIZADAS AL 31 DE JULIO DE 2010 -expiración régimen transición959,57 SEMANAS COTIZADAS AL 01 DE ENERO DE 2007 (cumplimiento 60 años de edad) 775,43 SEMANAS COTIZADAS AL 01 DE ENERO DE 2009 (cumplimiento 62 años de edad) 878,29 CUMPLIMIENTO DE LAS 1300 SEMANAS (al 14 de marzo de 2017) 1300,00

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1414

RETROACTIVO

PERIODO VALOR

MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 5/03/2019 30/11/2019 $828.116 10,9 $8.998.847 1/01/2020 31/10/2020 $877.803 13 $11.411.439 1/01/2021 31/05/2021 $908.526 5 $4.542.630

RETROACTIVO AL 31/05/2021 $24.952.916

1/01/2020 31/10/2020 $877.803 13 $11.411.439 1/01/2021 31/05/2021 $908.526 5 $4.542.630

RETROACTIVO AL 31/05/2021 $24.952.916 1/06/2021 31/10/2021 $908.526 5 $4.542.630

RETROACTIVO ENTRE EL 05/03/2019 Y EL 31/10/21 $29.495.546Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2f62d025384269d7c0323c186da1d130f0285dc53edd89b8587385c926192b92

Documento generado en 02/12/2021 10:35:54 PM

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