TSDJ CLO SL - 760013105013201900373-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900373-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
013-2019-00373-01
LUIS ALFREDO CADENA C: Colpensiones S.A.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LUIS ALFREDO CADENA C/: COLPENSIONES.
Radicación Nº76-001-31-05-013-2019-00373-01 Juez 13° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTANo.011
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 , 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio
de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2199
El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo contemplado en el art. 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, desde el 15/11/2001, con los intereses moratorios e indexación,… … con base en hechos, pretensiones, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las pa rtes de la relación de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la <sentencia absolutoria No. 157 del 01/06/2021 que resolvió: 1º.- ABSOLVER a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por los señores LUIS013-2019-00373-01
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COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por los señores LUIS013-2019-00373-01
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ALFREDO CADENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.059.786; conforme las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia. 2) CONSULTA. 3 COSTAS. …y de la apelación del demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: Sustenta el recurso de alzada en : “Que el demandante al ser acreedor del régimen de transición es beneficiario de los beneficios de incremento pensional por cónyuge, adicionando que la sentencia de unificación no sería aplicable al actor, puesto que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional.” El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60,CPC y 145,CPTSS.), en resolución No. 010114 del 28/09/2001 (f.18 digital) reconoció la pensión de vejez al actor por haber nacido el 11/10/1939 y contar con 1.588 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición,art.36,Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de abril de 2000 en cuantía de $1.028.198.
del régimen de transición,art.36,Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de abril de 2000 en cuantía de $1.028.198.
El actor reclamó el incremento pensional por persona a cargo el 14/06/2018, negado por COLPENSIONES en comunicado de radicado 20 18_6837522 del 19 /06/2019 (f. 20-21 digital) indicando que: “la fecha de adquisición de su prestación es 11/10/2019, por lo tanto, es posterior al 01/04/1994 y no es procedente el reconocimiento del incremento pensional” .
El a-quo absuelve porque: “al actor le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 01/04/2000, cuando ya ha entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta aplicable al actor el acuerdo 049 de 1990 art. 21, lo que nos releva de estudiar si es beneficiario del incre mento pensional por persona a cargo, lo anterior, de conformidad con la sentencia SU 140 de 2019”.
EN APELACIÓN: Los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran establecidos en el art. 21 del decreto 758/90 al decir:013-2019-00373-01
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“ARTÍCULO 21. INCREM ENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o
VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Se debe indicar que la pensió n de vejez fue reconocida a l actor en resolución No. 010114 del 28/09/2001 (f.18) a partir del 01/04/2000, por haber cumplido los 60 años de edad el 11/10/1999, al haber nacido en la misma diada de 1939 (f.24 digital) , cuando para esta fecha ya ha entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 -01/04/1994luego, los incrementos pensionales contemplados en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 fueron objeto de derogatoria orgánica, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28/03/2019 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER al indicar que: “ 5.5 No obstante, para la Corte ahora es claro que, en realidad, la duda hermenéutica q ue surge del anterior planteamiento o bien no existe o, al menos, es lo suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario.
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del A cuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley
aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador prev ió una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentad a Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
En dicho orden de ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 sería evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la aplicación o el propósito de una norma que ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo ello, se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para únicamente la conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la vigencia de dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100 de 19931.”
1 En la mencionada Sentencia C -159 de 2004 también se explicó que “la derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan
1 En la mencionada Sentencia C -159 de 2004 también se explicó que “la derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derog ada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”. (Énfasis fuera de texto)013-2019-00373-01
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Postura adoptada por corte de cierre-laboral, “En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativ o 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC
SU-140-2019”<sent.SL SL2061 del 19/05/2021 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ>.
Por lo anteriormente expuesto, y no obstante que el ponente no comparte las razones de la SU -140 del 28 de marzo de 2019, por lo menos que se debe matizar para reclamaciones judicializadas antes de dicha sentencia y frente a la unanimidad con que el
Por lo anteriormente expuesto, y no obstante que el ponente no comparte las razones de la SU -140 del 28 de marzo de 2019, por lo menos que se debe matizar para reclamaciones judicializadas antes de dicha sentencia y frente a la unanimidad con que el ámbito jurídico se ha resignado a admitir la derogatoria orgánica que predica esa sentencia, para el caso pres ente por haber reclamado el 14/06/2018 f.20 digital y presentado la demanda en 03 -julio-2018, no se hallaría entre los presupuestos para matizar su procedencia, por lo que se confirma la apelada sentencia absolutoria. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de l as pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.013-2019-00373-01
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R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la APELADA sentencia absolutoria No. 157 del 01 de junio de 2021. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la demandada, se fija la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el
partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA SALA DECISORIA 09-12-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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