TSDJ CLO SL - 760013105013201900461-01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900461-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105013201900461 01 Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) y la procedencia de indexa r, si es del caso, la s diferencias de mesadas generadas.
En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de
de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia 233 del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105013201900461 01
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Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 138
Antecedentes
GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA
Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 138
Antecedentes
GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas debidamente indexadas, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que, el 19 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015, a partir del 14 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $940.837, basada en 1279 semanas, un IBL de $1.254.449, y tasa de reemplazo del 75%. Derecho otorgado con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Que, contra el mencionado acto administrativo , el 4 de agosto de 2017, presentó ante COLPENSIONES solicitud de revocatoria directa , con el fin de que se reliquidara su pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, aplicando una tasa de reemplazo de 90.
Que, la mencionada solicitud fue desatada negativamente a través de
teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, aplicando una tasa de reemplazo de 90.
Que, la mencionada solicitud fue desatada negativamente a través de la Resolución SUB 181534 del 31 de agosto de 2017, bajo el argumento de que el campo de aplicación del Decreto 758 de 1990 cobijaRadicado 760013105013201900461 01
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únicamente a aquellas personas que realizan cotizaciones de manera exclusiva a esa entidad.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 233 del 14 de julio de 2021 , declarando no probadas las excepciones propuestas por la demanda da. Ord enando reliquidar la pensi ón de vejez del señor GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO , teniendo como norma aplicable el Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 049 de1990, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como ingreso base de liqu idación más favorable el de los últimos 10 años, establecido en $1.189.625,59 , con una tasa de reemplazo del 90% al superar las 1250 semanas de cotización en toda su vida laboral , obteniendo como primera mesada , a partir del año 2014 , la suma de
establecido en $1.189.625,59 , con una tasa de reemplazo del 90% al superar las 1250 semanas de cotización en toda su vida laboral , obteniendo como primera mesada , a partir del año 2014 , la suma de $1.070.673; y para el año 2021 de $1.149.428 . Condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante las diferencias pensiónales causadas de la pensión de vejez , entre el año 2014 y el año 2021 con 13 mesadas al año, por la suma de $13.293.912, la cual se deberá pagar indexada mes a mes, desde la causación hasta el momento que se realice su pago . E imponiendo costas a la demandada.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando que se tenga como IBL para el año 2014 el establecido por la entidad demandada, por no estar controvertido dentro del proceso, que asciende a la suma de $1.254.449 que al aplicarle la tasa máxima del 90%, se obtiene una mesada inicial de $1.129.004. Y en esa medida se calcule el retroactivo de las diferencias pensionales dentro de los tiempos estalblecidos por el A quo.Radicado 760013105013201900461 01
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La apoderada de la demandada COLPENSIONES interpuso igualmente recurso de apela ción, argumentando que el estudio de la prestación económica del actor, realizada por esa entidad, se encuentra ajustada
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La apoderada de la demandada COLPENSIONES interpuso igualmente recurso de apela ción, argumentando que el estudio de la prestación económica del actor, realizada por esa entidad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se generaron valores a favor del pensionado, lo que permite establecer que el monto de la pensión asignada es la indicada en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015 . Por lo cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se absuelva a esa entidad de las condenas impuestas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la S ala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuestos por la s partes demandante y demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) el 19 de agosto de 2014, el señor GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO, solicitó el
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) el 19 de agosto de 2014, el señor GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo otorgada mediante Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 20 15, a partir del 14 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $940.837, basada en 1279 semanas correspondientes al tiempo de servicio público y cotizado al ISS, un IBL de $1.254.449, y tasa de reemplazo del 75%. Derecho otorgado en virtud de la Ley 71 de 1988, y aplicación del Art. 36 d e la Ley 100 de 1996 (pgs.Radicado 760013105013201900461 01
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14 a 20 - expediente digital ); ii) el 4 de mayo de 201 7, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez , bajo los parámetros del A cuerdo 049 de 1990 (pgs. 38 a 39 - expediente digital); y, iii) a través de la Resolución SUB 181534 del 31 de agosto de 2017, se dispuso no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015 (pgs. 41 a 49expediente digital).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de
expediente digital).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 ; ii) verificar si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entidad demandada; y consecuentemente, si es del caso, iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor y su indexación, y , iv) si ha operado, o no, la prescripción sobre los val ores reconocidos por dichos conceptos.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dis puesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.Radicado 760013105013201900461 01
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Es claro que , en el presente asunto se procura, igualmente, la
realmente fueron acumuladas por el afiliado.Radicado 760013105013201900461 01
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Es claro que , en el presente asunto se procura, igualmente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este punto, debe esta Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares, respecto de la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H. Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela que datan desde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplicación de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario en favor d e los intereses del trabajador, contenidos en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T. (Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).
Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que , cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las
Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que , cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…) ”, se debía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, cuya composición permiten la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:Radicado 760013105013201900461 01
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“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurispru dencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a
próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anter ior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que, si la di sposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parág rafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artí culo 13 y el parágrafo del artículo 36 de
tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artí culo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la valid ez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pud ieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior per mite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en c uenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.Radicado 760013105013201900461 01
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permita tener en c uenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.Radicado 760013105013201900461 01
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La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, com o en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos in ternacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”
Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado por éste Tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.
En principio , se debe señalar que , conforme lo considerado en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 20 15, el señor GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO , es beneficiario del régimen de transición, y en ese orden, es dable verificar si, en su caso, le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para generar la prestación económica por vejez.
De este modo, exigiendo la norma en cita , el contar los hombr es con la edad de 60 años y 1000 semanas acumuladas en cualquier tiempo, se
1990, para generar la prestación económica por vejez.
De este modo, exigiendo la norma en cita , el contar los hombr es con la edad de 60 años y 1000 semanas acumuladas en cualquier tiempo, se puede advertir que el señor GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDORadicado 760013105013201900461 01
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alcanzó dicha edad el 14 de agosto de 2014 (según copia de cédula de ciudadanía pg. 12 – expediente digital), y que hasta esa misma calenda ya contaba con 1279 semanas, como se colige de los datos plasmados en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015.
Situación que, se traduce en que al señor GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO, le era dable la aplicación del Ac uerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el otorgamiento de la pensión de vejez, dado que, igualmente, su causación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 2014, cuando finalizó el régimen de transición, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, p revio a determinar el IBL más favorable aplicable al actor, se debe entrar a verificar la totalidad de semanas que efectivamente fueron acumuladas de su parte, con el fin de establecer la tasa de reemplazo que s e debe aplicar en su caso, en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Retomando lo expuesto en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de
la tasa de reemplazo que s e debe aplicar en su caso, en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Retomando lo expuesto en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015 (pgs. 14 a 20 - expediente digital ), se indicó que , el demandante GILDARDO ANTONIO BLA NDON ARREDONDO, había reunido en toda su vida laboral un total de 1279 semanas, las cuales corresponden a los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones y al tiempo de servicio público prestado con el Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, conforme lo señalado en el en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 , al demandante le es aplicable una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL que resulte ser más favorable.
Sentado lo anterior, y persiguiendo el actor la reliquidación de su pensión, el juzgado de primera instancia estableció que le era más favorable el cálculo del IBL con el promedio lo cotizado en los últimos diez años, en suma de $1.189.625,59.
No obstante, la parte demandante, en su recurso de apelación, difiere de lo considerad o por el Juez de primera instancia en cuanto a la determinación del IBL, bajo el argumento de que en el presente asunto no se encontraba en discusión el IBL establecido por la entidad demandada, que lo fue en la suma de $1.254.449.Radicado 760013105013201900461 01
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Revisando el escrito de demanda formulada por el actor , observa este Tribunal que , efectivamente, ni dentro del acápite de pretensiones ni
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Revisando el escrito de demanda formulada por el actor , observa este Tribunal que , efectivamente, ni dentro del acápite de pretensiones ni supuestos fácticos, planteó inconformidad algun a respecto del cálculo del Ingreso Base de Liquidación determinado por la demandada COLPENSIONES con la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015.
Por tanto, al ser superior y más favorable el IBL establecido en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015 , que lo fue en la suma de $1.254.449, en comparación con el determinado por el Aq uo en la suma de $1.189.625,59, considera esta Sala procedente modificar la decisión de primera instancia en tal sentido , y de igual forma señalar que la mesada inicial que debió reconocerse al actor, a partir del 14 de agosto de 2014, correspondía a la suma de $1.129.004.
En conclusión, se considera que es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Por tanto, se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes. Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso no ha operado la prescripción, sob re las diferencias generadas en favor del actor, toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015, el 4 de mayo de 2017, se presentó solicitud de
prescripción, sob re las diferencias generadas en favor del actor, toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015, el 4 de mayo de 2017, se presentó solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo (pgs. 38 a 39expediente digital); petición que fue resuelta de fondo con la Resolución SUB 181534 del 31 de agosto de 2017 (pgs. 41 a 49 - expediente digital); y la presente acción fue radicada el 26 de julio de 201 9 (pg. 51expediente digital).
Así, lo adeudado por la entidad demandada a l actor, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2022, corresponde a la suma de $22.433.871. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de abril de 2022, corresponde a laRadicado 760013105013201900461 01
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suma de $1.580.960, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar lo que realmente se adeuda por concepto de diferencia pensional.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los v alores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran
dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los v alores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inhe rente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105013201900461 01
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Costas
Teniendo en cuenta q ue el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso
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Costas
Teniendo en cuenta q ue el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante el rec urso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 233 del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,
el cual quedará así:
“2º. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $1.254.449 fijado en la Resolución GNR 42314 del 23 de febrero de 2015, estableciendo como mesada inicial , a partir del 14 de agosto de 2014, la suma de $1.129.004”.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia 233 del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,
de 2014, la suma de $1.129.004”.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia 233 del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,
el cual quedará así:
“3º. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante GILDARDO ANTONIO BLANDON ARREDONDO , la suma d e $22.433.871, por concepto de diferencia pensional generada entre 14 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de