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TSDJ CLO SL - 760013105013201900490-01-(26-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201900490-01-(26-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Proceso Especial de Fuero Sindical - Acción De Reintegro –Apelación de auto Demandantes WILSON VELASCO BOLAÑOS

Demandados PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y LISTOS S.A.S.

Parte Sindical ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAQUIM YUMBO Radicación 76001310501320190049001

Tema Apelación de Auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, providencia sustentada bajo el argumento de existir indebida acumulación de pretensiones.

Subtemas El art. 25A del CPTSS permite la acumulación de pretensiones cuando: (i) el Juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En los procesos especiales de fuero sindical es deber del Juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido incluyendo aquellas pretensiones que versen sobre la existencia de una relación laboral, dado que, no se pueden generar requisitos judiciales adicionalesproceso ordinariono señalados en la Ley.

En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2021, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar la providencia respectiva, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el

demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar la providencia respectiva, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA2011629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310501320190049001 2

de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de en ero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 309

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante Wilson Velasco Bolaños y la parte sindical Organización Sindical Sintraquim Yumbo, en contra del Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de septiembre de 2.021 , proferido por el Juzgado Trece

por las partes demandante Wilson Velasco Bolaños y la parte sindical Organización Sindical Sintraquim Yumbo, en contra del Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de septiembre de 2.021 , proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cal i, a través del cual, resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada , bajo el argumento de existir indebida acumulación de pretensiones. dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO, el demandante Wilson Velasco Bolaños llamó a juicio a las Sociedades Plasticaucho Colombia S.A. y Listos S.A.S., persiguiendo, por esta vía judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, con la empresa Plasticaucho Colombia S.A., por haberse superado el término legal de la contratación que, como trabajador en misión , hizo la empresa Listos S.A.S. , en la empresa Plasticaucho Colombia S.A., la cual, por mandato de Ley pas ó a ser su empleador directo; se declare que el despido qu e hizo a la empresa Plasticaucho Colombia S.A., a través de Listos S.A.S., el 22 de julio de 2019, es INEFICAZ , por haberle despedido sin justa causa, encontrándose protegido por el fuero sindical en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos de Sintraq uim Seccional Yumbo, en la empresa Plasticaucho Colombia S.A., en consecuencia, se condene a la empresa Plasticaucho Colombia S.A., a reintegrar al trabajador al mismo cargo u otro de igual o

Reclamos de Sintraq uim Seccional Yumbo, en la empresa Plasticaucho Colombia S.A., en consecuencia, se condene a la empresa Plasticaucho Colombia S.A., a reintegrar al trabajador al mismo cargo u otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones laborales que te nía alRadicación: 76001310501320190049001 3

momento del despido, declarándose sin solución de continuidad, que la relación laboral para todos los efectos legales y especialmente el salarial y prestacional, por haber sido despedido estando bajo la protección del fuero sindical como miembro de la Sub directiva Yumbo, en la empresa Plasticaucho Colombia S.A. , comisión de Reclamos de Sintraquim; se condene a la empresa Plasticaucho Colombia S.A., y solidariamente a la empresa intermediaria Listos S.A.S., al pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro ; s e condene a la empresa Plasticaucho Colombia S.A., y solidariamente a la empresa intermediaria Listos S.A. , a pagar las costas del proceso, incluidas las age ncias en derecho ; y finalmente, se condene al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los valores que salgan a deber por dichos conceptos, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro efectivamente, por haber terminado la relación laboral violando el fuero sindical.

Fundamentó sus pretensiones, entre otros hechos, aduciendo que, ingresó a laborar al servicio de la demandada Plasticaucho Colombia S.A., a través de un contrato de trabajo por obra o labor que le hizo la empresa

Fundamentó sus pretensiones, entre otros hechos, aduciendo que, ingresó a laborar al servicio de la demandada Plasticaucho Colombia S.A., a través de un contrato de trabajo por obra o labor que le hizo la empresa LISTOS S.A.S., desde el 03 de marzo de 2016 , hasta el 22 de julio de 2019 , fecha en que fue despedido. Que, el último salario devengado por el trabajador fue de ochocientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($841,800.00), básico mensual, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados.

Que, el último cargo desempeñado por Producción fue en el área de Inyección de Plástico, en las maquinas TK, en la empresa Plasticaucho Colombia S.A., en la ciudad de Cali, cumpliendo con un horario de trabajo de 48 horas semanales, bajo la completa subordinación de esa empresa y de manera personal fue de operario.

Plasticaucho Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que se absuelva de todas de cada una de ellas a la entidad; por cuanto, el demandante nunca sostuvo relación laboral alguna con la entidad, loRadicación: 76001310501320190049001 4

anterior, debido a que, tal y como lo señala la parte actora, el empleador del accionante fue la empresa Listos S.A.S., empre sa de servicios temporales con la cual la entidad suscribió contrato comercial cuyo objeto era la prestación de servicios autorizados para esta clase de empresas. En su defensa propuso la excepción previa denominada: Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ; y las

temporales con la cual la entidad suscribió contrato comercial cuyo objeto era la prestación de servicios autorizados para esta clase de empresas. En su defensa propuso la excepción previa denominada: Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ; y las excepciones de fondo denominadas: Cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; Prescripción; Buena fe y Compensación. (00:20:18 a 00:38:00; del expediente digitalizado, cuaderno del Juzgado – 10 video audiencia inadmisión)

Listos S.A.S., contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones presentadas por la parte demandante, aduciendo que, lo pretendido se contrapone a la realidad que se desprende no solo de lo narrado sino del contrato, como se ha manifestado, el demandante fue contratado por la entidad, la cual, es una empresa de servicios temporales autorizada por el Ministerio con la finalidad de que el reclamante desarrollara la labor en misión en la empresa Plasticauchos antes denominada Venus, q ue la entidad siempre actuó como verdadero empleador y Plasticauchos ejerció la función de subordinación delegada conforme los mandatos de Ley. En su defensa propuso la excepción previa denominada: Indebida acumulación de pretensiones ; y de fondo propuso: Inexistencia de despido y la obligación de indemnizar; Inexistencia del fuero alegado; Inexistencia de las obligaciones; Cobro de lo no debido; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Buena fe; Pago total de las obligaciones laborales; Pago; Prescri pción y Caducidad. (00:55:15 a

Inexistencia de las obligaciones; Cobro de lo no debido; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Buena fe; Pago total de las obligaciones laborales; Pago; Prescri pción y Caducidad. (00:55:15 a 01:15:035; del expediente digitalizado, cuaderno del Juzgado – 10 video audiencia inadmisión)

La Organización Sindical Sintraquim Yumbo, a través de su representante legal, coadyuvó a la parte demandante, solicitando que se concedan las pretensiones incoadas por el reclamante en el proceso, debido a que, se le aprobó la afiliación sindical al solicitante en debida forma a la organización sindical, notificada a la empresa Plasticaucho S.A., entidad a la que el demandante prestaba sus servicios y recibía directamente lasRadicación: 76001310501320190049001 5

ordenes a través de los supervisores en ese momento Richard Peña, Robinson Figueroa, Edwin Delgado, Beatriz Artunduaga, también es cierto, que demandante era miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la empresa Plasticaucho S.A., decisión que fue notificada a la empresa Listos S.A., empresa intermediaria, además adujo que, previó traslado del reclamante debía existir aprobación del Juez. (01:15:50 a 01:18:020; del expediente digitalizado, cuaderno del Ju zgado – 10 video audiencia inadmisión)

Providencia Impugnada

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de septiembre de 2.021, rechazando la demanda por no haber sido subsanada.

Providencia Impugnada

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de septiembre de 2.021, rechazando la demanda por no haber sido subsanada.

El A quo, como sustento del proveído precisó los argumentos esbozados al momento de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, afirm ando que, de lo expuesto en las pretensiones formuladas por la parte demandante en la demanda, se evidenció que, se encuentra ante dos tipos de procedimientos distintos uno ordinario y el otro un proceso especial, dado que, si se analiza la parte sustantiva como procedimental del fuero sindical obedece a criterios distintos al considerar la existencia del amparo foral y su afectación, al paso que el proceso ordinario se ocupa de cualquier temática para la cual no se tenga dispuesto un trámite especial, por ende, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad no resulta propia de un pro ceso especial de fuero sindical independientemente de las facultades y las competencias de la instancia para el análisis de la situación planteada respecto del fuero sindical. por lo cual, adujo, que les asiste razón a las partes demandadas respecto al reparo procesal.

Recursos de Apelación

Inconformes con la decisión recurrieron las partes demandante y la Organización Sindical Sintraquim YumboRadicación: 76001310501320190049001 6

La parte demandante adujo que, al rechazar la demanda que presentó el trabajador como un proceso especial de fuero sindical, consideró que se está violando el debido proceso al no permitir el derecho a la

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La parte demandante adujo que, al rechazar la demanda que presentó el trabajador como un proceso especial de fuero sindical, consideró que se está violando el debido proceso al no permitir el derecho a la administración de justicia y el derecho a la defensa, toda vez que, lo que pretende el Despacho es que se subsane la demanda retirando la pretensión en relación con el contrato realidad, la cual, es una pretensión que hace parte precisamente del proceso especial de fuero sindical y no se le puede desconocer porque está en discusión quie n es el verdadero empleador y no tendría razón de ser quedar solo el proceso con la declaratoria de la existencia del fuero si no se sabe quién es el verdadero empleador, por tal razón no se encuentra de acuerdo.

Afirmó que, tal decisión es violatoria del proceso especial de fuero sindical porque el proceso sindical es una garantía que nace del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y que consiste precisamente en no poder ser despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa, no se le ha dado al trabajador la oportunidad, previamente de que el Juez entre a calificar realmente la situación.

Sostuvo que, el derecho de asociación no solamente está reglado en la Constitución y las normas del derecho laboral sino tambié n en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT.

Indicó que, tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema en diferentes casos ha resuelto el conflicto y ha definido que, en el fuero sindical es posible definir el contrato rea lidad, reiteró Jurisprudencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, la cual,

Corte Suprema en diferentes casos ha resuelto el conflicto y ha definido que, en el fuero sindical es posible definir el contrato rea lidad, reiteró Jurisprudencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, la cual, avala tal criterio.

La Organización Sindical Sintraquim Yumbo, interpuso recurso de apelación basandose en lo precisado por la parte demandante.

Para resolver, la Sala hace las siguientes.Radicación: 76001310501320190049001 7

C O N S I D E R A C I O N E S

Como la providencia objeto del recurso de apelación, se trata del Auto que rechazó la demanda , el cual, se encuentra enlistado en el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T.S.S., es por lo que la Sala procede a resolver.

Problema Jurídico

De conformidad con los recursos planteados por las partes demandante y la parte sindical coadyuvante Organización Sindical Sintraquim Yumbo, debe ésta Sala decidir si procedía o no el rechazo de la demanda al no haber subsanada la misma, bajo el argumento de presentarse indebida acumulación de pretensiones.

Normativa y Jurisprudencia Aplicable

El artículo 25ª del CPLSS , respecto a la acumulación de pretensiones establece que:

“ACUMULACION DE PRETENSIONES . El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que l as pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se

requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que l as pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (...)”

Como puede verse, la normativa en cita permite que , contra el demandado se eleven varias pretensiones y que, aunque eventualmente algunas de ellas no sean conexas, puedan presentarse en conjunto, siempre y cuando se reúnan los requisitos que allí se señalan, so pena de inadmisión de la demanda, de la posibilidad de la prosperidad de alguna excepción que en tal sentido formule la parte resistente, o en su defecto rechazo de la misma.Radicación: 76001310501320190049001 8

Ahora bien, respecto de la excepción previa propuesta de “falta de los requisitos formales por indebida acumulación de preten siones”, es necesario recordar lo que de antaño ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia con Radicación número 22923 de fecha 14 de febrero de 2005, Magistrado Ponente, Dr. Luis Javier Osorio López, en donde es enfática en indicar que las pretensiones de la demanda inicial deben mostrar sin equívocos la intención del demandante. Sin embargo, al Juzgador también le corresponde interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva de lo pretendido.

Refiere la Alta Corporación que:

“lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho

corresponde interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva de lo pretendido.

Refiere la Alta Corporación que:

“lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia.

“Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.”

Si bien entonces, las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, y ajustarse en s u forma y contenido a los preceptos del Código de procedimiento Laboral, es decir que las mismas deben formularse por separado y que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”, siendo entonces que si la demanda no ofrece la precisión y claridad debidas, el operador judicial está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar

obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico”

Al tenor de lo indicado por la Corte en la mencionada Sentencia, “ …lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir loRadicación: 76001310501320190049001 9

que el accionante implora y fijar su verdadera trascendencia jurídica…”.

Ahora, en aras a evitar fallos inhibitorios que en últimas conllevan a dejar en suspenso la materialización del derecho sustancial, más aún en los procesos del trabajo, en tanto deben servir para lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, el juzgador debe procurar determinar el sentido de las pretensiones y mirar, si alguna de ellas es válida, aun cuando no se haya formulado de la mejor manera, para efectos de lograr su solución.

Bajo las anteriores consideraciones, aún en los casos de evidenciarse una posible indebida acumulación de pretensiones, al juez laboral le corresponde interpretar la demanda y sanear la actuación, definiendo cuál pretensión se decide como principal y cuál como subsidiaria.

De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de las Sentencias CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul

cuál pretensión se decide como principal y cuál como subsidiaria.

De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de las Sentencias CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. 32912 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, expresó:

“…cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado.

Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que

pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero,Radicación: 76001310501320190049001 10

cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la Ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.

Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el a d quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley...” (Negrilla fuera de texto)

De lo anteriormente expuesto, es dable precisar que, en los procesos de fuero sindical, cualquiera que sea la acción, el operador judicial debe

señalados en la ley...” (Negrilla fuera de texto)

De lo anteriormente expuesto, es dable precisar que, en los procesos de fuero sindical, cualquiera que sea la acción, el operador judicial debe analizar y brindar solución a todas las circunstancias que versen sobre la declaración del derecho que se encuentra en discusión, por ende, se deben dejar de lado decisiones plasmadas en proveídos que generen requisitos judiciales que no se encuentran expresamente señalados en la Ley.

Caso concreto

La parte demandante, precisó en el acápite denominado pretensiones, lo siguiente:

“PRIMERA: Se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., y el señor WILSON VELASCO BOLANOS, por haberse superado el término legal de la contratación que como trabajador en misión hizo la empresa LISTOS S.A.S. en la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., la cual, por mandato de Ley paso a ser su empleador directo.

SEGUNDA: DECLARAR que el despido que hizo la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., a través de LISTOS S.A.S., al señor WILSON VELASCO BOLANOS, el 22 de julio de 2019, es INEFICAZ porRadicación: 76001310501320190049001

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haber sido despedido sin justa causa, encontrándose protegido por el fuero sindical en calidad de miembro de la COMISION DE RECLAMOS

DE SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO, en la empresa PLASTICAUCHO

COLOMBIA S.A.

haber sido despedido sin justa causa, encontrándose protegido por el fuero sindical en calidad de miembro de la COMISION DE RECLAMOS

DE SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO, en la empresa PLASTICAUCHO

COLOMBIA S.A.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., a reintegrar al trabajador al mismo cargo u otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones laborales que tenía al memento del despido, declarándose sin solución de continuidad la relación laboral para todos los efectos legales y especialmente el salarial y prestacional, por haber sido despedido estando bajo la protección del fuero sindical como miembro de la Subdirectiva Yumbo, en la empresa

PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. Comisión de Reclamos de

SINTRAQUIM.

CUARTA: Igualmente se condene a la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y solidariamente a la empresa intermediaria LISTOS S.A.S., al pague de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro.

QUINTA: Se condene además a la empresa PLASTI CAUCHO COLOMBIA S.A. y solidariamente a la empresa intermediaria LISTOS S.A. a pagar las costas del proceso, incluida las agendas en derecho.

SEXTA: Se condene además al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los valores que salgan a deber por dichos conceptos, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro efectivamente, por haber terminado la relación laboral violando el fuero sindical.”

monetaria sobre los valores que salgan a deber por dichos conceptos, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro efectivamente, por haber terminado la relación laboral violando el fuero sindical.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, es pertinente afirmar que, las pretensiones presentadas por la parte demandante analizadas conforme a la normatividad y Jurisprudencia citadas con anterioridad , concernientes a la acumulación de pretensiones, en primer término, el juez ordinario laboral es el competente para analizar el presente asunto.

Respecto de la posibilidad que las pretensiones resulten excluyentes entre sí y que éstas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, de acuerdo a la Jurisprudencia citada con anterioridad, se tiene que, la parte actora pretende el reintegro a la empresa que ostenta la calidad de empleadora en calidad de aforado por ser miembro de la Comisión de Reclamos de Sintraquim Seccional Yumbo.

Sentado lo anterior, no es pertinente que se rechace la demanda bajo el argumento que “…la declaratoria de la existencia de un contrato deRadicación: 76001310501320190049001 12

trabajo realidad no resulta propia de un proceso especial de fuero sindical…”, cuando en el presente asunto es pertinente trascender tales consideraciones, dado que, el objeto fundamental de la discusión consiste en determinar si en el pr oceso especial de fuero sindical es procedente examinar la existencia de la relación laboral entre el demandante y las demandadas , para luego de ello proceder a establecer la posibilidad del reintegro.

En consecuencia, se revocar á el Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de

procedente examinar la existencia de la relación laboral entre el demandante y las demandadas , para luego de ello proceder a establecer la posibilidad del reintegro.

En consecuencia, se revocar á el Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de septiembre de 2.021, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la demanda al declarar probada la excepción inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en su lu gar, se ordenará a al Juez de Primera Instancia admitir la demanda y proceder con el trámite correspondiente.

Finalmente, como quiera que el recurso salió avante, no se condenará en costas de esta instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el Auto Interlocutorio No. 2723 del 27 de septiembre de 2.021 , proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y en su lugar, ORDÉNASE al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, que proceda a admitir la demanda del Proceso Especial de Fuero Sindical - Acción De Reintegro interpuesta por WILSON VELASCO BOLAÑOS en contra de PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y LISTOS S.A.S., demanda en la que actúa como parteRadicación: 76001310501320190049001

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interpuesta por WILSON VELASCO BOLAÑOS en contra de PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y LISTOS S.A.S., demanda en la que actúa como parteRadicación: 76001310501320190049001 13

sindical ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAQUIM YUMBO, y continuar con el trámite que corresponda.

TERCERO: Sin condena en costas por lo motivado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias secretariales, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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