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TSDJ CLO SL - 760013105013201900490-02-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201900490-02-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso Fuero Sindical – Apelación de Sentencia Demandante WILSON VELASCO BOLAÑOS Demandado PLASTICAUCHOS DE COLOMBIA S.A. Y LISTOS S.A.S Radicación 760013105013201900490 02 Asunto Acción de Reintegro Tema Empresa de Servicios Temporales

Sub Temas El plazo máximo en el que las Empresas de Servicios Temporales pueden atender el servicio específico objeto del contrato con la Empresa Usuaria es de un (1) año, es decir, seis (6) meses iniciales, más la prórroga por un término igual, si la causa originaria del servicio subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2023, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 352 del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 150

Antecedentes

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 150

Antecedentes

Demanda y ContestaciónRadicacion: 7600131050132019004902

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Por conducto de apoderad a judicial, el señor WILSON VELASCO BOLAÑOS , promovió demanda Especial de FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO, en contra de PLASTICAUCHOS DE COLOMBIA S.A. y la empresa LISTOS S.A.S ., pretendiendo las siguientes declaraciones: I) la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA S.A., y el señor WILSON VELASCO BOLANOS, por haberse superado el t érmino legal de la contratación que como trabajador en misión hizo la empresa LISTOS S.A.S. en la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA S.A., la cual por mandato de ley paso a ser su empleador directo ; II) que el despido que hizo la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA S.A., a través de LISTOS S.A.S., al señor WILSON VELASCO BOLANOS, el 22 de julio de 2019, es INEFICAZ por haber sido despedido s in justa causa, encontrándose protegido por el fuero sindical en calidad de miembro de la COMISION DE RECLAMOS DE SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO, en la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA S.A.; III) se condene a la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA

fuero sindical en calidad de miembro de la COMISION DE RECLAMOS DE SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO, en la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA S.A.; III) se condene a la empresa PLASTICAUCHO S DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al trabajador al mismo cargo u otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones laborales que tenía al memento del despido, declarándose sin solución de continuidad la relación laboral para todos los efectos legales y especialmente el salarial y prestacional, por haber sido despedido estando bajo la protección del fuero sindical como miembro de la Subdirectiva Yumbo, en la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. Comisión de Reclames de SINTRAQUIM ; IV) igualmente se cond ene a la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y solidariamente a la empresa intermediaria LISTOS S.A.S., al pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; V). Se condene además a la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y solidariamente a la empresa intermediaria LISTOS S.A. a pagar las costas y, VI) se condene además al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los valores que salgan a deber por dichos conceptos, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro efectivamente, por haber terminado la relación laboral violando el fuero sindical.Radicacion: 7600131050132019004902

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Como sustento fáctico de las pretensiones, esgrimió que, ingresó a laborar al

sindical.Radicacion: 7600131050132019004902

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Como sustento fáctico de las pretensiones, esgrimió que, ingresó a laborar al servicio de la demandada PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., a través de un contrato de trabajo por obra o labor que le hizo la empresa LISTOS S.A.S., desde el 3 de marzo de 2016, hasta el 22 de julio de 2019, fecha en que fue despedido.

Que, el último salario devengado fue de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 841,800), básico mensual, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados.

Adujo que, el último cargo desempeñado fue de OPERARIO DE PRODUCCION, en el área de INYECCIÓN DE PLÁ STICO, en las maquinas TK, en la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., en la ciudad de Cali, cumpliendo con un horario de trabajo de 48 horas semanales, bajo la completa subordinación de esa empresa y de manera personal.

Que, las labores desempeñadas en la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. no eran provisionales, ni transitorias, ni por picos de producción, sino que eran permanentes propias del objeto social de esa empresa, tales como: amarrar capellada a los moldes, enganchar y rebajar los zapatos y por último estibarlos en carros o coches.

Manifestó que, fue trasladado al área de botas, en la que laboraba en tres (3) turnos rotativos de ocho (8) horas, bajo las órdenes directas de los supervisores

estibarlos en carros o coches.

Manifestó que, fue trasladado al área de botas, en la que laboraba en tres (3) turnos rotativos de ocho (8) horas, bajo las órdenes directas de los supervisores de PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., los señores ROBINSON FIGUEROA, EDWIN DELGADO, RICHAR PENA, CESAR CARABALI, MAURICIO FERNANDEZ Y BEATRIZ ARTUNDUAGA, los cuales estaban distribuidos, dos por cada turno rotativos.

Que, el 8 de febrero de 2019, tomó la decisión de afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria “SINTRAQUIM”, siendo aprobada su afiliación en reunión de Junta Directiva de esa organización sindical, la cual le fue notificada al representante legal de la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIARadicacion: 7600131050132019004902

4 S.A., el 25 de febrero de 2019.

Que, fue elegido como miembro de la Comisión de Reclamos de “SINTRAQUIM YUMBO”, en la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., en la asamblea general de SINTRAQUIM YUMBO, realizada el 9 de junio de 2019.

Esgrimió que, el 10 de junio de 2019 la organización sindical SINTRAQUIM SECIONAL YUMBO, a través de su representante legal, le comunic ó al representante legal de la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y al representante legal de la empresa de LISTOS S.A., la elección del actor como miembro de la Comisión de Reclamos de “SINTRAQUIM YUMBO” en la empresa

representante legal de la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. y al representante legal de la empresa de LISTOS S.A., la elección del actor como miembro de la Comisión de Reclamos de “SINTRAQUIM YUMBO” en la empresa

COLOMBIA S.A.

Que, el 22 de julio de 2019, cuando se presentó a laborar a la empresa PLASTICUACHO COLOMBIA S.A., en el turno que le correspondía, fue informado verbalmente por parte del Jefe de Recursos Humanos de esa empresa, que había sido traslado, a las instalaciones de la empresa temporal LISTOS S.A.S., por orden de la misma, el cual no acept ó por considerar ese traslado como un despido.

Afirmó que, fue despedido unilateralmente, por parte de su empleador PLASTICUACHO COLOMBIA S.A. , a través de la empresa intermediaria LISTOS S.A.S., quien de manera engañosa fue citado, a que se presentara lo más pronto posible en la sede Principal de la sociedad LISTOS S.A.S., el 23 de julio de 2019, una vez él se hizo presente, en las instalaciones de esa empresa, le manifestaron que había sido traslado a partir de la fecha a esa empresa.

Que, la empresa intermediaria LISTOS S.A.S., no tenía la facultad de trasladarlo a las instalaciones de esa empresa, porque nunca fue trabajador, ni estuvo bajo la subordinación de ella, por el contrario, desde el 3 de marzo de 2016, estuvo laborando como trabajador en misión en la empresa PLASTICUACHO COLOMBIA S.A., en labores propias del objeto social de la misma.Radicacion: 7600131050132019004902

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estuvo laborando como trabajador en misión en la empresa PLASTICUACHO COLOMBIA S.A., en labores propias del objeto social de la misma.Radicacion: 7600131050132019004902

5 PLASTICAUCHOS DE COLOMBIA S.A., en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. En su defensa formuló la excepción previa de: Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de: Cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y obligación, prescripción, buena fe y la de compensación.

LISTOS S.A.S., en la misma audiencia, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. En su defensa formuló la excepción previa de Indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de: Inexistencia del despido y la obligación de indemnizar, Inexistencia del fuero alegado, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago total de las obligaciones, mala fe del demandante, prescripción y la innominada.

La Organización Sindical SINTRAQUIM YUMBO , a través de su presidente manifestó que, comparte y ratifica los hechos narrados por el demandante, manifestando que coadyuva en las pretensiones de la demanda y reiter ó se concedan las pretensiones alegadas.

Que, son ciertos los hechos manifestados en la demanda, que fue aprobada la afiliación a la organización sindical en debida forma y notificada a la

concedan las pretensiones alegadas.

Que, son ciertos los hechos manifestados en la demanda, que fue aprobada la afiliación a la organización sindical en debida forma y notificada a la empresa PLASTICAUCHO para quien prestaba directamente sus servicios y recibía las órdenes a través de sus supervi sores, así mismo, manifestó que es cierto que el demandante era integrante en ese momento de la Comisión Estatutaria de Reclamaciones de la empresa PLASTICAUCHO, la cual fue debidamente elegida y notificada a las empresas PLASTICAUCHOS Y LISTOS para que tuvieran conocimiento.

Enseñó que, la empresa LISTOS le indicó al demandante que lo iban a trasladar por lo que eso se tomó como un despido disfrazado ya que conocían que el compañero por ser miembro de la Comisión de Reclamos gozaba de fuero sindical, por lo que, cualquier traslado se debía pedir autorización del juez.Radicacion: 7600131050132019004902

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Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 352 del 9 de diciembre de 202 2, absolviendo a l as demandas PLASTICAUCHOS DE COLOMBIA S.A. y LISTOS S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoadas en su contra por el señor WILSON VELASCO BOLAÑOS , a quien condenó en costas.

El A quo sostuvo que, el demandante no aportó documento que acreditaran el registro de la organización sindical, en la forma que lo exige el artículo 365

quien condenó en costas.

El A quo sostuvo que, el demandante no aportó documento que acreditaran el registro de la organización sindical, en la forma que lo exige el artículo 365 del C.S.T., sin embargo, obra dentro del plenario documentación que permite establecer la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Seccional Yumbo.

En cuanto a la designación y comunicación de la calidad de integrantes de la comisión de reclamación del demandante, se cuenta con documentación obrante en el expediente recibido por las demandadas LISTOS S.A.S . y PLASTICAUCHOS DE COLOMBIA, acreditándose la calidad de comisionado derivándose con esto la cobertura de fuero sindical al menos de manera formal hasta el 10 de diciembre de 2021, conforme al periodo establecido en el artículo 21 del estatuto de la organización sindical en concordancia con lo consagrado en el literal d) del artículo 406 del C.S.T.

Respecto a la vinculación laboral se evidenció el contrato de obra o labor con la empresa LISTOS S.A.S ., como empleador y, PLASTICAUCHO DE COLOMBIA como empresa usuaria.

Manifestó que, l as pruebas documentales del expediente electrónico permiten visualizar la afectación de salud del actor, siendo objeto de restricciones médicas, reubicación ocupacional, tratamiento e incapacidades, así como la comunicación de extensión del contrato de trabajo por el fuero de salud que lo cobija el 12 de julio de 2019, confesandoRadicacion: 7600131050132019004902

7 el demandante que aún sigue con las afectaciones de salud.

trabajo por el fuero de salud que lo cobija el 12 de julio de 2019, confesandoRadicacion: 7600131050132019004902

7 el demandante que aún sigue con las afectaciones de salud.

En principio, como se superó el año, la vinculación se daría con la empresa usuaria, sin embargo, abundan pru ebas sobre la extensión del contrato por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, por lo que no logró probar el demandante su vinculación laboral con la empresa PLASTICAUCHOS COLOMBIA S.A. e n forma directa, como si se acredita la vigencia de la relación laboral con la Empresa de Servicios Temporales LISTOS S.A.S.

Que, existe ausencia de prueba respecto de las causales del artículo 61 del C.S.T. como también de la misma confesión del demandante sobre la comunicación de traslado de la empresa y su interpretación como despido.

Que, n o existe conexidad alguna entre las actividades de la Empresa de Servicios Temporales con su objeto social con las actividades y rol empresarial de la empresa PLASTICAUCHO DE COLOMBIA S.A.

Que, se encuentra vigente la relación laboral con el empleador, por sustracción de materia no se puede estudiar el despido injusto enunciado y la necesidad de autorización judicial, realidad procesal que hace imposible la calificación de la desvinculación inexistente.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión impugna el demandante.

Indicó que, en la sentencia se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las forma lidades, la jurisprudencia de las altas cortes y del Tribunal Superior.

Inconforme con la decisión impugna el demandante.

Indicó que, en la sentencia se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las forma lidades, la jurisprudencia de las altas cortes y del Tribunal Superior.

Que, el contrato por obra o labor, en este caso firmado con la empresa intermediaria LISTOS S.A.S ., el mismo Tribunal ha expuesto en sentencias, que se debe plantear el inicio, que la obra que se va a realizar sea ajena al objetoRadicacion: 7600131050132019004902

8 social de la empresa y en este caso no era a jena porque desempeño una actividad propia de PLASTICAUCHOS.

Que, era una actividad permanente y cuando es por obra o labor debe tener fecha de inicio y fecha de terminación, por ser un trabajador en misión.

Afirmó que, la actividad de LISTOS era la de enviar trabajadores a las empresas cuando lo necesiten y la temporalidad es por un año y que e l trabajador disfrutaba de fuero sindical como miembro de la Comisión de Reclamos de

PLASTICAUCHOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia No. 352 del 9 de diciembre del 2022 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.

Los puntos sobre los cuales se ha de pronunciar la Sala en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó al CPTSS el Art. 66 A, son aquellos que fueron materia de los recursos en concordancia con el principio de Consonancia.

Los puntos sobre los cuales se ha de pronunciar la Sala en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó al CPTSS el Art. 66 A, son aquellos que fueron materia de los recursos en concordancia con el principio de Consonancia.

El artículo 1º de la Ley 362 de 1997, le atribuye al Juez del Trabajo la competencia para resolver las acciones sobre fuero sindical, refrendado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Por consiguiente , esta Sala tiene competencia para emitir pronunciamiento en torno a la apelación.

Revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos ProbadosRadicacion: 7600131050132019004902

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En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre WILSON VELASCO BOLAÑOS y LISTOS S.A.S ., inicialmente suscribieron un contrato por obra o labor; II) la labor era realizada para la empresa usuaria PLASTICAUCHO S.A.; III) existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - Seccional Yumbo; y, IV) Wilson Velasco Bolaños formaba parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la empresa PLASTICAUCHO S.A. del referido sindicato.

Problemas Jurídicos

Deberá la Sala establecer, I) que sociedad fungió como el verdadero

formaba parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la empresa PLASTICAUCHO S.A. del referido sindicato.

Problemas Jurídicos

Deberá la Sala establecer, I) que sociedad fungió como el verdadero empleador del actor, es decir, si fue LISTOS S.A.S . o PLASTICAUCHO S.A.; II) si procede o no su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Análisis del Caso

Legislación y Jurisprudencia Aplicables

En lo tocante con el fuero sindical, de acuerdo a los postulados constitucionales consagrados en los arts. 38 y 39 de la Constitución Nacional, respecto del derecho a la libre asociación y el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, se debe tener presente que, la libertad de asociación sindical o de asociación puede entenderse desde dos dimensiones : (I) individual y (II) colectiva, siendo la primera, a voces del artículo 39, la facultad de cada uno de los que intervienen en la esfera laboral como empleadores o trabajadores para afiliarse o abstenerse de pertenecer a una asociación sindical. Está constituida por los derechos de los trabajadores a funda r una organización sindical y a afiliarse a la misma, así como a desarrollar actividad sindical como parte de la libertad sindical individual positiva1, consagrada en

1 Al respecto véase la Sentencia T – 084 de 2012Radicacion: 7600131050132019004902

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sindical como parte de la libertad sindical individual positiva1, consagrada en

1 Al respecto véase la Sentencia T – 084 de 2012Radicacion: 7600131050132019004902

10 el Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, traída a colación en virtud del bloque de constitucionalidad inmerso en el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de 1991. La segunda, no es otr a diferente a la organización y desarrollo de los sindicatos, “… que actúan en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, y se reconoce no sólo en la constitución política de 1991 (artículo 39), sino a nivel legal, en la regulación que de el la se hace en los artículos 353 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” 2

Tuvo su desarrollo legal como una consecuencia del frustrado golpe de Estado de Pasto y atendiendo las exigencias sindicales de la época, con el objeto de brindar por parte del Estado una protección especial, reiterada mediante la Ley 6ª de 1945 y en el ar tículo 67 de su Decreto Reglamentario. Luego, el Código Sustantivo del Trabajo que entró en vigencia el primero de enero de 1951, nuevamente, se ocupó del fuero sindical para regular de manera integral los aspectos sustanciales de dicha Institución, de suerte que se acogió de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405, señalando que se denomina “… Fuero Sindical la garantía de que gozan

de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405, señalando que se denomina “… Fuero Sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo…”. Posteriormente, es la propia Constituc ión Política de 1991 la que concreta dicha protección en el inciso 4º del artículo 39 por cuanto “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

A su turno, el artículo 406 del C. S.T. modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece, entre otros, que gozan de fuero sindical: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

2 Al respecto véase la Sentencia C – 009 de 1994Radicacion: 7600131050132019004902

11 b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de un a (1) comisión estatutaria de reclamos.

PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”.

Lo anterior indica que, las disposiciones que hoy contemplan el fuero sindical no son simples normas, sino se constituyen en normas jurídicas que consagran garantías, hoy de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imp osibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las

garantías, hoy de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imp osibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece. Y que la acción de reintegro prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de un proceso especial, surge como mecanismo idóneo para discurrir el debate frente a la justa causa, pues, no solo busca la recuperación del puesto de trabajo, sino la protección del fuero sindical, protección que involucra los Derechos Fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son esenciales en un sistema social y democrático, que se rige entre otros eventos por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad .

La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 6ª de 1945, y son los artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946 , los queRadicacion: 7600131050132019004902

12 señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual. Posteriormente, mediante Decreto 2158 de 1948, vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del Trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido

materia de regulación, en los artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del Trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo; posteriormente, se expide el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954 que reglamentaba el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C. S.T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministerio del Trabajo. Finalmente, se expide el Decreto Extraordinario 204 del 6 de septiembre de 1957 a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo procedimental.

De esta manera quiere la Sala dejar en claro que el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado, atendiendo que dicha garantía tiene relación inescindible con el derecho de asociación sindical que “… es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando éste derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática...”.

Es por ello que la desvinculación de un trabajador aforado requiere necesariamente de la autorización del Juez laboral. Así se deduce de lo señalado por la Corte Constitucional V. gr. en la Sentencia T – 205 de 2004, cuando expuso:

necesariamente de la autorización del Juez laboral. Así se deduce de lo señalado por la Corte Constitucional V. gr. en la Sentencia T – 205 de 2004, cuando expuso:

“Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe la causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio.”.Radicacion: 7600131050132019004902

13 Ahora bien, en lo tocante con la relación de trabajo, s ea lo primero indicar que el artículo 22 del C.S.T., define:

“1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”.

Por su parte, el artículo 23 ibídem, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, respecto a los elementos esenciales del contrato dispone:

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”.

De otra parte, el artículo 24 del C.S.T., prevé que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

Sin embargo, en relación con las empresas de servicios temporales, la normatividad aplicable es la Ley 50 de 1990, que en su artículo 71, concordante con el artículo primero del Decreto Reglamentario 24 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006, que indica lo siguiente:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborarRadicacion: 7600131050132019004902

14 temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas

prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborarRadicacion: 7600131050132019004902

14 temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador”

Por su lado, el artículo

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