TSDJ CLO SL - 760013105013201900523-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900523-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO COLPENSIONES
SKANDIA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 013 2019 00523 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 435 DEL 16 DE DICIEMBRE DEL 2021
TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD DE AFILIACIÓN: NO depende de vinculación previa al RPM, cuando la primera y única vinculación ha sido al RAIS, pues el deber de información de las Administradoras para la selección del régimen pensional es una obligación intrínseca desde su nacimiento, en virtud de su naturaleza financiera y su condición de prestador de servicio público.
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y
Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y CONSULTA la Sentencia No. 308 del 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO, bajo la radicación 76001 31 05 013 2019 00523 01.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Álvaro Hernán Saa Bueno, convocó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Skandia S.A., pretendiendo que se declare nula su afiliación al RAIS, se ordene su retorno a Colpensiones, el traslado de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual por parte de Skandia S.A. a Colpensiones y se condene a las entidades demandadas a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones indicó que fue abordado por un asesor de Skandia S.A., quien lo convenció de la afiliación, puesto que le manifestó que en
derecho.
Como sustento de sus pretensiones indicó que fue abordado por un asesor de Skandia S.A., quien lo convenció de la afiliación, puesto que le manifestó que en dicha AFP podría pensionarse de manera anticipada y con una mesada superior que la que recibiría en el ISS, sin embargo, omitió el deber de brindarle la debida asesoría respecto a las ventajas, desventajas y características de cada uno de los regímenes pensionales, tampoco le informaron que tenía derecho a retractarse, razón por la que se encuentra inmerso en la prohibición de traslado contemplada en la ley según su edad.
La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que el traslado obedeció al consentimiento espontáneo del señor Álvaro Hernán Saa, atendiendo a la formalidad exigida para la época, razón por la que los fundamentos en los cuales se basó son congruentes con las normas superiores. Asimismo, señaló que el demandante no acreditó efectivamente alguna causal de nulidad, siendo improcedente tal declaratoria.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
Como excepciones propuso las denominadas: falta de legitimació n en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el
RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
Como excepciones propuso las denominadas: falta de legitimació n en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción. Skandia S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento que el demandante antes de seleccionar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no tuvo una afiliación con el RPM, razón por la que no cuenta con el requisito de vinculación inicial al ISS hoy Colpensiones. Asimismo, señaló que no se configuró un trasl ado, sino una escogencia de régimen, por lo que no es dable invocar un vicio del consentimiento. Como excepciones formuló las denominadas: el demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con afiliación al Régimen de Prima M edia administrado por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 308 del 24 de agosto del 2021 en la que:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 308 del 24 de agosto del 2021 en la que: Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la ineficacia de la afiliación del señor Álvaro Hernán Saa Bueno con Skandia S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
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Asimismo, condenó a Skandia S.A. a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos del demandante, sin solución de continuidad. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones en la suma de medio salario mínimo y Skandia S.A. en cuantía de 1 SMLMV.
APELACIÓN: Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Interpongo recurso de apelación contra la Sentencia 308 proferida dentro del proceso instaurado por el señor Álvaro Saa Bueno y siendo consecuente con lo que se ha manifestado a través de la contestación de la demanda y lo expuesto en los alegatos de conclusión, se reitera que la declaración de ineficacia de traslado de
que se ha manifestado a través de la contestación de la demanda y lo expuesto en los alegatos de conclusión, se reitera que la declaración de ineficacia de traslado de un afiliado del régimen de prima media al RAIS, afecta lo sostenibili dad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional como se dijo anteriormente en la Sentencia SU 062 de 2010, C-1024 del 2004. De igual manera, la Corte en Sentencia de unificación SU 130 del 2013, ha dispuesto que únicamente aquellos afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril del 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo en un régimen al otro. Así las cosas, el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía al derecho fundamental a la pensión de los colombianos, de manera sostenida e indefinida y nadie puede resultar su bsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, puesto que genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación de la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional. De igual manera, como también se dijo anteriormente, el demandante ya cuenta con menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad mínima para gozar de la pensión de vejez, por lo que contraría el art 2 de la ley 797 del 2003 para regresar al régimen de prima media.REPUBLICA DE COLOMBIA
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para regresar al régimen de prima media.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
Así las cosas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se revoque la sentencia proferida y en su lugar se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el evento en que el Superi or tal como lo ha hecho el despacho considere que debe decretarse esta ineficacia, se solicita modificar esta providencia en el entendido que además de ordenar la devolución junto con los rendimientos que tiene el demandante en la cuenta de ahorro individual, se ordene también la devolución de las comisiones de administración y/o dinero destinado al fondo de garantía pensión mínima, lo anterior en observancia al principio del equilibrio financiero, impacto en el PIB y reserva pensional. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 14214360 del 2019, ha precisado que las entidades del régimen de ahorro individual deben devolver los gastos de administración y comisiones incluso con cargo a sus propias utilidades desde el nacimiento del acto de la ineficacia.” Además, el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la sentencia resultó adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Además, el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la sentencia resultó adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: DEMANDANTE se ratificó en los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de la demanda, además de manifestar que los demandados no tuvieron un sustento probatorio que demuestre que la demandante tuvo una asesoría integral toda vez que no le brindaron una información completa y veraz, por parte de OLD MUTUAL S.A. que le permitiera comprender y tomar la mejor decisión al momento de realizar su vinculación al RAIS. COLPENSIONES manifestó en primera instancia tanto en los alegatos como en el recurso de apelación interpuesto.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
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Dijo que de conformidad con los documentos que obran en el expediente se observa que dicho traslado se hizo mediante un formulario el cual goza de plena validez; que la edad actual con que cuenta el demandante se encuentra inmerso dentro de la prohibición estipulada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 por faltarle
observa que dicho traslado se hizo mediante un formulario el cual goza de plena validez; que la edad actual con que cuenta el demandante se encuentra inmerso dentro de la prohibición estipulada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad mínima de vejez. Señaló finalmente que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia debe ordenársele la devolución de los dineros a Colpensiones, no solo del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos sino las comisiones de administración, dinero destinado al fondo de garantía de pensión mínima lo anterior en observancia del principio del equilibrio financiero del sistema, impacto en el PIB y en la reserva pensional. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la
SENTENCIA No. 435
En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) que el señor Álvaro Hernán Saa Bueno, el 01 de junio de 2008 se afilió de manera primigenia con Skandia S.A. (fl. 1 47 PDF 0 1ExpedienteDigital) ii) que el 12 de diciembre de 2018 radicó formulario de afiliación ante Colpensiones, el cual fue n egado por encontrarse a menos de 10 años de causar su derecho pensional (fls. 18 - 19 PDF 01ExpedienteDigital) iii) que el 18 de diciembre de 2018 solicitó la nulidad de la afiliación a Skandia S.A. (fls. 20 -23 PDF 01ExpedienteDigital), negada por cuanto
01ExpedienteDigital) iii) que el 18 de diciembre de 2018 solicitó la nulidad de la afiliación a Skandia S.A. (fls. 20 -23 PDF 01ExpedienteDigital), negada por cuanto fue debidamente informado al momento de la vinculación (fls. 164 -165 PDF 01ExpedienteDigital)REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
PROBLEMAS JURÍDICOS En atención al recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en su favor, el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por el señor Álvaro Hernán Saa Bueno. De ser procedente la nulidad de traslado, se determinará:
1. Si es posible la declarativa de la nulidad aun cuando el demandante se encuentra a menos de 10 años de causar su derecho pensional y no es beneficiario del régimen de transición.
2. Si Skandia S.A. debe devolver a Colpensiones los gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía mínima causados en los períodos en que administró la cuen ta de ahorro individual del demandante.
2. Si Skandia S.A. debe devolver a Colpensiones los gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía mínima causados en los períodos en que administró la cuen ta de ahorro individual del demandante.
3. Si se afecta la sostenibilidad del sistema financiero de Colpensiones con el retorno al RPM del demandante.
CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico principal, la Sala empieza por indicar que el Sistema General de Seguridad Social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
Frente a la elección de régimen, el literal b) del artículo 13 de la 100/93, indica que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga para su vinculación o traslado.
Frente a la elección de régimen, el literal b) del artículo 13 de la 100/93, indica que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga para su vinculación o traslado. El Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, dispuso que la “selección” de régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan las condiciones propias de éste, dicha selección debe ser libre, voluntaria y sin presiones. A su vez, e l Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroen su redacción original, estipulaba que es deber de las entidades suministrar a los usua rios la información, de suerte que les permita, escoger las mejores opciones del mercado, y con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 al estatuto financiero, las normas sobre el deber de información fueron más precisas, recalcando que las decisiones que el afiliado realice deben ser debidamente informadas. En el mismo sentido insistió el Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009 , el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014 , que establecieron el deber de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros, y señalando como obligatoria la asesoría en ambos regímenes. A groso modo este ha sido el recuento normativo que se le ha dado al tema del deber de información por parte de las administradoras pensionales a los usuarios que deseen afiliarse al RAIS, precisando la Sala que para la época en que el actor
regímenes. A groso modo este ha sido el recuento normativo que se le ha dado al tema del deber de información por parte de las administradoras pensionales a los usuarios que deseen afiliarse al RAIS, precisando la Sala que para la época en que el actor se afilió por primera vez –año 2008 -, normativamente no se contemplaba la posibilidad de la nulidad del traslado por vicio en el consentimiento, bien porREPUBLICA DE COLOMBIA
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información errada o por omisión en la misma, pues la única norma que orientaba la función de los fondos pensiónales era el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - cuya regla de conducta era la de “dar la información que, a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos”. Todo en el marco de un mercado financiero. Fue entonces cuando la Jurisprudencia se encargó de orientar en un sentido distinto la función de las Administradoras pensionales, en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, lo que concierne a los intereses públicos, desde la perspectiva del artículo 48 como del
responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, lo que concierne a los intereses públicos, desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335 de la C.P., los cuales surgen desd e la etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. En cuanto a la información al momento del traslado o afiliación, se ha indicado que esta corresponde a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, llegando si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (CSJ SL 31989 de 2008, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019). Así las cosas, para que la decisión sea autónoma y consciente, es necesario que el afiliado entienda a cabalidad tanto los beneficios como los perjuicios queREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
conllevarían su determinación de transferir sus aportes de un régimen a otro. (Ver CSJ SL 31989 y 31314, del 9 de septiembre de 2008, reiteradas en la del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, SL12136) Por consiguiente, las sociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una af iliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses 1 y, sobre este punto, jurisprudencialmente se ha definido que es la AFP a la cual se efectuó la afiliación a quien le corresponde la carga de la prueba2. En el caso, el señor Álvaro Hernán Saa Bueno, sostiene que, al momento del traslado de régimen, no le explicaron las condiciones del traslado ni las consecuencias de tal acto, incumpliendo así su deber legal de proporcionar una información veraz y completa. En efecto, en el caso las pruebas documentales no dan cuenta que la AFP demandada hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente al momento de la afiliación en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia, deber que no se limita a las proyecciones pensionales, sino que debe comprender cada etapa de la afilia ción desde el momento inicial, mostrando las ventajas y desventajas de la vinculación a realizar3, situación que no
entendido la jurisprudencia, deber que no se limita a las proyecciones pensionales, sino que debe comprender cada etapa de la afilia ción desde el momento inicial, mostrando las ventajas y desventajas de la vinculación a realizar3, situación que no se logró acreditar en el plenario.
1 Artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 , Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014. 2 Sentencia del 09 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL1688-2019. 3 Sentencias CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019REPUBLICA DE COLOMBIA
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Y, es que pese a que se firmó por parte del demandante un formulario de afiliación al momento del traslado, este es un formato preimpreso para depositar información general del afiliado, de su vinculación laboral y beneficiarios, en el que se le pregunta genéricamente si fue informado y asesorado por la AFP sin que
afiliación al momento del traslado, este es un formato preimpreso para depositar información general del afiliado, de su vinculación laboral y beneficiarios, en el que se le pregunta genéricamente si fue informado y asesorado por la AFP sin que contenga datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Por lo que en el caso se observa que la vinculación al RAIS del demandante se dio en desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en tal sistema pensional alterno. Por lo tanto, la carga de la prueba le correspondía a la AFP demandada y no al señor Álvaro Hernán Saa Bueno , porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo los fondos de pensiones mediante prueba que acredite que cumplieron con la obligación y la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo. Ahora, de acuerdo a los puntos objeto del recurso de apelación de Colpensiones acerca de la imposibilidad de declarar la nulidad del traslado en razón a que el demandante se encuentra a menos de 10 años de causar la pensión y que no es beneficiario del régimen de transición, encuentra la Sala que este argumento no puede salir avante, toda vez que, con la declaratoria de nulid ad de traslado no se genera una nueva afiliación, sino que se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de realizarse el acto jurídico que se predica eficaz, así las cosas,REPUBLICA DE COLOMBIA
se genera una nueva afiliación, sino que se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de realizarse el acto jurídico que se predica eficaz, así las cosas,REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
es posible la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen en cua lquier momento, ya que como se mencionó anteriormente, contrario a generar una nueva afiliación, sus consecuencias son dejar sin efectos el traslado realizado del RPM al RAIS. En consecuencia, ante la declaratoria de nulidad del acto jurídico que dio lugar a la afiliación del demandante al RAIS, Skandia S.A., deberá reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil, como también deberá retornar los gastos de administración, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C 4., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y el porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del demandante, razón por la que se modificará la decisión de primera instancia en atención al recurso presentado por Colpensiones.
garantía mínima causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del demandante, razón por la que se modificará la decisión de primera instancia en atención al recurso presentado por Colpensiones. Además, la orden que se dio a Colpensiones de recibir al demandante no afecta la sostenibilidad financiera del sistema como lo alega la recurrente, pues como quedó dicho, recibirlo se correlaciona con la devolución que deben hacer las administradoras de fondos de pensiones, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, las comisiones, los gastos de administración indexados. Finalmente, debe recalcarse que el grado jurisdiccional de consult a quedó surtido al estudiar el problema jurídico principal, pues con ello se verificó la legalidad
4 CSJ sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989.REPUBLICA DE COLOMBIA
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de la condena. Se absolverá en costas a Colpensiones por cuanto su recurso de apelación prosperó de manera parcial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
prosperó de manera parcial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, precisando que SKANDIA S.A., debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor ÁLVARO HERNÁN SAA BUENO, tales como cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje d e los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones del demandante, de manera indexada.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2019 00523 01
https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados,
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ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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