TSDJ CLO SL - 760013105013201900608-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900608-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ARTURO EMURA KIKUTAKE
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2019-00608-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ARTURO EMURA KIKUTAKE
DEMANDADO COLPENSIONES
LITISCONSORTE
NECESARIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA CVC PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-013-2019-00608-01
SEGUNDA INSTANCIA
APELACIÓN MINI HACIENDA Y PARTE
DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización sustitutiva : Sí es procedente la reliquidación, en tanto no se tuvieron en cuenta los tiempos públicos laborados por el actor.
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 087
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto,
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta en favor de estas, respecto de la sentencia No. 361 del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor ARTURO EMURA KIKUTAKE presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES realizar el respectivo trámit e administrativo, destinado a obtener la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente al periodo que estuvo al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle Cauca -CVC-, en consecuencia, 2) se condene a COLPENSIONES reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del demandante contabilizando tiempos públicos y privados , junto con 3) la indexación de las sumas reconocidas, e igualmente deprecó el pago de costas y agencias en derecho.
Por Auto Interlocutorio No. 4348 del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a l MINISTERIO DE
Por Auto Interlocutorio No. 4348 del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –Oficina de Bonos pensionales - y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC- (f. 47 a 48 Archivo 01 ED)Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ARTURO EMURA KIKUTAKE
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2019-00608-01
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En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4 -11 demanda, 77-84 contestación COLPENSIONES, 98-108 contestación Ministerio de Hacienda y crédito Público y Archivo 05 contestación Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca CVC.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 361 del 12 de octubre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al demandante en la resolución SUB -173749 del 04 de julio de 2019 , ordenándole el pago de la suma de
reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al demandante en la resolución SUB -173749 del 04 de julio de 2019 , ordenándole el pago de la suma de $18.441.225, debidamente indexada desde el 30 de abril de 2019 hasta el momento que se haga efectivo el pago.
Así mismo, condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a concurrir en la financiación de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta el cálculo actuarial elaborado por l a CVC y resaltó que dicho trámite no condiciona el reconocimiento de la reliquidación de la prestación.
Finalmente, absolvió a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCde las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho el equivalente UN (1) SMLMV.
Como argumento de su decisión expuso el A quo que, aunque el despacho en otros pronunciamientos ha negado el cómputo de semanas para aquellos empleados que estuvieron afiliados a un fondo de previsión social, en el caso bajo estudio no es procedente aplicar esa tesis, por cuanto se trata de un tiempo de servicios de un servidor público que no está respaldado en ninguna caja de previsión social, ni fondo pensional, dejando la responsabilidad en cabeza de un empleador que no estaba obligado a realizar cotizaciones, que por esa razón se debe aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -261 de 2020, que establece que los tiempos públicos laborados y no cotizados deberán ser reconocido por
se debe aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -261 de 2020, que establece que los tiempos públicos laborados y no cotizados deberán ser reconocido por el fondo pensional, sin perjuicio de que luego pueda hacer uso de la acción de repetición.
Simultáneamente, refirió que le corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES financiar la prestación, toda vez que la CVC no e s una entidad de seguridad social ni un fondo pensional , por lo que mal haría el juzgado en condenarla a responder por la indemnización reclamada, igualmente aseveró que Colpensiones debe iniciar el trámite interno ante Ministerio de Hacienda y Crédito Púb licoOficina de Bonos Pensionales, a fin de que concurra con los dineros correspondientes al periodo que el accionante estuvo al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
En cuanto a la pretensión de la indexación de las sumas rec onocidas, señaló que la misma es procedente, teniendo en cuenta que este rubro no es incompatible con la fórmula de la indemnización sustitutiva, pues, aunque en esa fórmula también se actualizan los dineros se hacen a la fecha de causación y no al momento de su pago.
Respecto a las excepciones propuestas expresó que no están llamadas a prosperar , ni siquiera la prescripción, habida cuenta que entre la fecha de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no ha transcurrido el tiempo establecido en la ley.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ARTURO EMURA KIKUTAKE
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2019-00608-01
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Por último, precisó que al realizarse la correspondiente liquidación se obs ervó que la suma que se le debió reconocer al demandante era de $18.545.240, suma de la que se tenía que descontar los $104.015 que fueron pagados por la entidad en la resolución que reconoció la indemnización.
RECURSO DE APELACIÓN
El extremo activo de la Litis inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia. A rguyó que difiere de la orden emitida por el A quo en la que se autoriza a Colpensiones descont ar del valor reconocido como indemnización sustitutiva la suma de $104.015 pues, aunque esa cantidad fue otorgada por la accionada en el acto administrativo del 11 de marzo de 2019, su prohijado no reclamó dichos dineros por encontrarse inconforme con la decisión adoptada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y aseguró que por esa razón no es dable realizar ningún descuento.
Por su parte, la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO apeló la decisión manifestando que no se puede perder de vista que la figura de la indemnización sustitutiva consiste en la devolución de los aportes efectuados por el afiliado en toda su vida laboral de modo que , al ser la prestación reclamada la devolución de las cotizaciones realizada a nombre de un trabajador, al señor Arturo Emura Kikutake no se le
en toda su vida laboral de modo que , al ser la prestación reclamada la devolución de las cotizaciones realizada a nombre de un trabajador, al señor Arturo Emura Kikutake no se le pueden reintegrar suma de dinero, toda vez que la CVC durante el tiempo que el accio nante estuvo a su servicio, no realizó ningún aporte al sistema de seguridad social en pensión.
En igual sentido advirtió que, aun cuando la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca realizó el pago de un cálculo actuarial en el que se incluye el tiempo laborado por el actor, no hay lugar a la indemnización sustitutiva, habida cuenta que la ley de manera expresa establece que la financiación de la indemnización sustitutiva no se realiza a través de bonos pensionales.
En esa mismo hilo, explicó que la única forma en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podía concurrir en el pago de una prestación en favor del señor Arturo Emura Kikutake es en el caso que hubiere cumplido los requisitos para acceder a una p ensión de vejez, que solo en ese evento el cálculo actuarial realizado por la CVC serviría para financiar prestaciones en favor del demandante y señaló que el ente llamad o a reconocer la indemnización sustitutiva es la CVC en su calidad de empleador y no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT ySS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las
artículo 69 del CPT ySS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de MINIHACIENDA y COLPENSIONES los cuales pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto estriba en establecer si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, teniendo en cuenta la sumatoria de semanas de servicio público y privado.Proceso: Ordinario Laboral
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De salir avante lo anterior, verificar si es procedente autorizar a Colpensiones descontar de la indemnización sustitutiva la suma de $104.015 correspondiente al valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva el 11 de marzo de 2019.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
(i) Que el señor ARTURO EMURA KIKUTAKE cuenta con 75 años, en tanto nació el 17 de febrero de 1945, según se desprende de la copia del documento de identidad visible a folio 12 del Archivo 01 ED.
(i) Que el señor ARTURO EMURA KIKUTAKE cuenta con 75 años, en tanto nació el 17 de febrero de 1945, según se desprende de la copia del documento de identidad visible a folio 12 del Archivo 01 ED.
(ii) Que entre el 24 de noviembre del 1971 al 31 de marzo de 1979, estuvo al servicio de la CVC desempeñando el cargo de ingeniero agrónomo (f.13 a 19 Archivo 01 ED)
(iii) Que el 13 de febrero de 2019 presentó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vej ez ante COLPENSIONES, petición que fue resuelta a través de resolución SUB 59363 del 11 de marzo de 2019, en la que se reconoció indemnización sustitutiva en la suma de $104.015 por el tiempo efectivamente cotizado al ISS (f. 26 a 30 Archivo 01 ED)
(iv) Inconforme con la decisión el actor peticionó a la entidad para que revocara el acto administrativo y en su lugar reconociera la indemnización sustitutiva con la totalidad de las cotizaciones (f. 31 a 33 Archivo 01 ED); solicitud que fue resuelta desfavorablemente en resolución SUB 173749 del 04 de julio de 2019 (f. 35 a 39 Archivo 01 ED)
(v) Que el accionante reclamó el pago de la indemnización sustitutiva a la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca, reclamación que fue atendida el 3 de septiembre de 2019 en la que negó su reconocimiento, bajo el argumento que la CVC en el año 1994 asumió el pasivo prestacional de sus trabajadores a través de un cálculo actuarial pagado a la NACIÓNatendida el 3 de septiembre de 2019 en la que negó su reconocimiento, bajo el argumento que la CVC en el año 1994 asumió el pasivo prestacional de sus trabajadores a través de un cálculo actuarial pagado a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (40 a 41 y 4 2 a 44 Archivo 01 ED)
(vi) Que el 30 de junio de 1997 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCcanceló ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad del pasivo pensional por los trabajadores que prestaron sus servicios a dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en el que se encuentra incluido el señor ARTURO EMURA KIKUTAKE, pues así lo indicó Minihacienda en el escrito de contestación de demanda e igualmente se acredita con la certificación obrante a folios 114 a 117 Archivo 01 ED.
Para resolver el problema jurídico planteado, es de anotar que la prestación económica deprecada se encuentra consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 que establece como requisito para su causación, haber alcan zado la edad de pensión y no haber cotizado el número mínimo de semanas exigida en la ley para tener derecho a la pensión de vejez, exigencias que satisface el demandante a cabalidad, pues en el sub judice no se discute elProceso: Ordinario Laboral
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derecho que le asiste al actor a la indemnización sustitutiva, por cuanto esta ya fue reconocida en sede de administrativa.
En este orden de ideas, la controversia órbita en examinar si Colpensiones debe liquidar la indemnización sustitutiva de vejez contabilizando los tiempos públicos que laboró para la CVC , y no fueron cotizados al sistema ; o si por el contrario , le asiste la razón a COLPENSIONES al liquidar la prestación solamente con las semanas efectivamente cotizadas al ISS.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su literal f dispone que para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regím enes se tendrán en cuenta los tiempos públicos y privados.
Ahora bien, el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 estipula que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva está a cargo de cada administradora de pensiones en la que el trabajador haya cotizado, respecto del tiempo aportado, en el caso objeto de controversia la única administradora a la que el accionante cotizó es Colpensiones antes ISS, pues aunque prestó sus servicios para la CVC entre el 11 de noviembre de 1971 a 31 de marzo de 1979, dichos tiempos no fueron cotizados a ninguna caja de previsión social o fondo pensional, en tanto que para esa época los empleadores no tenían la obligación de afiliar a su trabajadores al SSSP.
Bajo este contexto, encontramos que la norma que regula el trámite de indemnización
tanto que para esa época los empleadores no tenían la obligación de afiliar a su trabajadores al SSSP.
Bajo este contexto, encontramos que la norma que regula el trámite de indemnización sustitutiva nada dijo respecto del tiempo laborado y no cotizado por no existir la obligación en cabeza de los empleadores o porque no existía cobertura por parte del ISS; de modo que para subsanar esa falencia la Corte Constitucio nal en sentencias como la T -148 de 2019 y la T-261 de 2020, decidió que,
“…el derecho a percibir indemnización sustitutiva no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, habida cuenta que esa situación no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento efectivo del derecho a la indemnización sustitutiva…”
Simultáneamente, en la Sentencia T-148 de 2019, se concluyó que:
“con base en el [Artículo 7º del] Decreto 1314 de 1994, [que] hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y que se trasladó al ISS.” (…) “que el accionante tiene el derecho de recibir la retribución por los periodos en los que laboró para las entidades públicas, el cual debe ser tenido en cuenta en la cuantía de la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podrá repetir contra las entidades públicas para las cuales trabajó el accionante respecto de los tiempos que se encuentran debidamente acreditados.” (Subrayado fuera del texto original).
la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podrá repetir contra las entidades públicas para las cuales trabajó el accionante respecto de los tiempos que se encuentran debidamente acreditados.” (Subrayado fuera del texto original).
Siguiendo estos postulados el órgano de cierre de la jurisdicción Laboral en proveído SL 3694 de 2021, enunció que:
“… es claro que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia sin cotización al ISS, independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de cobertura - deben ser respaldados por el cálculo actuarial a cargo del empleador y a satisfacción del respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, entre ellas, la indemnización sustitutiva en el caso del régimen de prima media con prestación definida cuando existe la afiliación respectiva, prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, en los términos expuestos...” (Subrayado fuera del texto original).Proceso: Ordinario Laboral
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Dilucidado lo anterior, es claro para esta Colegiatura que tal como lo solicita el gestor en el libelo introductorio, su prestación económica debió ser liquidada con la totalidad de las semanas que se encuentra en su historia laboral, independientemente de si eso s aportes se efectuaron o no, máxime cuando quien fungía como empleador en esa época no ha objetado
semanas que se encuentra en su historia laboral, independientemente de si eso s aportes se efectuaron o no, máxime cuando quien fungía como empleador en esa época no ha objetado la prestación del servicio y por el contrario ya atendió esas cotizaciones con el reconocimiento de un cálculo actuarial.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por la apoderada judicial de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con los cuales pretende que se exonere a su prohijada de con currir en la financiación de la indemnización sustitutiva del actor, en la medida que en la legislación colombiana no existe una norma que establezca que las indemnizaciones sustitutivas no podrán financiarse con el bono pensional, por el contrario el artículo 7 del decreto 1314 de 1994 contempla la redención del bono pensional a efectos de reconocer indemnización sustitutiva, lo que significa que desde antaño las leyes laborales ya habían definido esa situación, por lo que no le es dable al Ministerio de H acienda y Crédito Público agregarle a los usuarios del SGSS requisitos que no se encuentra n consagrados en la ley.
Esgrimido lo anterior y , teniendo en cuenta que el asunto se estudia también en el grado jurisdiccional de consulta, procederá la Sala a est udiar la excepción de prescripción oportunamente propuesta por Colpensiones y Minhacienda, para ello se debe rememorar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 4559 de 2019 en la que se puntualizó que la indemnización sustitutiva no es susceptible de desaparecer por la prescripción extintiva.
En el sub lite aun cuando no se discute el derecho a la indemnización sustitutiva sino
que la indemnización sustitutiva no es susceptible de desaparecer por la prescripción extintiva.
En el sub lite aun cuando no se discute el derecho a la indemnización sustitutiva sino su reliquidación, observa esta Corporación que tampoco hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en tanto que la reliquidación se reconoció el 11 de marzo de 2019 y la acción judicial se radicó el 07 de octubre de 2019, esto es dentro del trienio establecido en la ley.
Efectuada la correspondiente operación aritmética para determinar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se vislumbra que la suma reconocida en sede de primera instancia no afecta los intereses de la Colpensiones y Ministerio de Hacienda y crédito Público entidades sobre las que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, se mantendrá la suma fijada en primera ins tancia dado que este aspecto no fue objeto de apelación por la parte interesada.
En cuanto a la indexación de la suma reconocida, como bien lo reconoció el A quo esta actualización es procedente, en la medida que no se puede desconocer que con el paso del tiempo la moneda colombiana se devaluó.
En torno a la objeción presentada por la apoderada judicial de la parte demandante , relativa a que el demandante no reclamó el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida administrativamente por COLPENSIONES, es preciso señalar que con el material probatorio no se logra comprobar si en efecto el demandante cobró los dineros reconocidos en la resolución SUB 59363 del 11 de marzo de 2019, por lo que, en aras de no vulnerarle
probatorio no se logra comprobar si en efecto el demandante cobró los dineros reconocidos en la resolución SUB 59363 del 11 de marzo de 2019, por lo que, en aras de no vulnerarle derecho al accionante, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar autorizar a COLPENSIONES descontar del valor a pagar la suma de $104.015 , siempre y cuando dicha suma haya sido debidamente cancelada al actor.
Corolario, se modifica el numeral segundo de la sentencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COSTAS en segunda instancia a cargo de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las cuales se liquidarán por el juezProceso: Ordinario Laboral
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de conocimiento, se fijan como agencias en derecho para esta instancia el equivalente medio
(½) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia r esuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 361 del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali en el sentido de:
⮚ AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar de la suma calculada por
No. 361 del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali en el sentido de:
⮚ AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar de la suma calculada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el valor de $104.015 correspondiente a lo ordenado en la resolución SUB 59363 del 11 de marzo de 2019, siempre y cuando dicho pago se haya realizado al señor ARTURO
EMURA KIKUTAKE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se fijan como agencias en derecho para esta instancia el equivalente a medio (½) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
06
Trabajador(a): Última fecha a la que se indexará el cálculo 30/04/2019 Calculado con el IPC base 2008
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO cotización
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO cotización 24/11/1971 31/12/1971 6.000 38 0,170000 143,270000 38 5.056.588 69.218,43 4,50% 1,71 1/01/1972 31/07/1972 6.800 213 0,200000 143,270000 213 4.871.180
373.761,29 4,50% 9,59 1/08/1972 31/12/1972 6.800 153 0,200000 143,270000 153 4.871.180
268.476,42 4,50% 6,89 1/01/1973 31/07/1973 6.800 212 0,220000 143,270000 212 4.428.345
338.187,77 4,50% 9,54Proceso: Ordinario Laboral
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1/08/1973 31/12/1973 7.820 153 0,220000 143,270000 153 5.092.597
280.679,89 4,50% 6,89
1/08/1973 31/12/1973 7.820 153 0,220000 143,270000 153 5.092.597
280.679,89 4,50% 6,89 1/01/1974 31/07/1974 7.820 212 0,280000 143,270000 212 4.001.326
305.576,80 4,50% 9,54 1/08/1974 31/12/1974 9.120 153 0,280000 143,270000 153 4.666.509
257.195,90 4,50% 6,89 1/01/1975 31/07/1975 9.120 212 0,350000 143,270000 212 3.733.207
285.100,81 4,50% 9,54 1/08/1975 31/12/1975 11.230 153 0,350000 143,270000 153 4.596.920
253.360,52 4,50% 6,89 1/01/1976 31/07/1976 11.230 213 0,410000 143,270000 213 3.924.200
301.100,38 4,50% 9,59 1/08/1976 31/12/1976 13.470 153 0,410000 143,270000 153 4.706.944
259.424,49 4,50% 6,89
1/08/1976 31/12/1976 13.470 153 0,410000 143,270000 153 4.706.944
259.424,49 4,50% 6,89 1/01/1977 31/01/1977 13.470 31 0,520000 143,270000 31 3.711.244 41.444,01 4,50% 1,40 1/02/1977 31/07/1977 13.470 181 0,520000 143,270000 181 3.711.244
241.979,53 9,00% 16,29 1/08/1977 31/12/1977 16.150 153 0,520000 143,270000 153 4.449.636
245.242,88 9,00% 13,77 1/01/1978 31/07/1978 16.150 212 0,670000 143,270000 212 3.453.449
263.735,98 9,00% 19,08 1/08/1978 31/12/1978 19.400 153 0,670000 143,270000 153 4.148.415
228.641,02 9,00% 13,77 1/01/1979 30/04/1979 19.400 120 0,800000 143,270000 120 3.474.298
150.185,77 9,00% 10,80
1/01/1979 30/04/1979 19.400 120 0,800000 143,270000 120 3.474.298
150.185,77 9,00% 10,80 1/03/1996 30/04/1996 200.000 61 31,240000 143,270000 61 917.222 20.155,08 13,50% 8,24
TOTALES 2.776 2.776 4.183.467 167
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los porcentajes 6,0254% IBL semanal 976.142,29 No. semanas cotizadas 396,57 Valor de la indemnización al 30/04/2019 23.324.920,10
Firmado Por:
Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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