TSDJ CLO SL - 760013105013201900778-01-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900778-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-013-2019-00778-01
Juzgado de primera instancia: Trece Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Luis Henry Mosquera Suárez
Demandada: -Colpensiones Asunto: Confirma sentencia – Otorga incremento pensional 14% por compañera permanente a cargoDecreto 3041 de 1966.
Sentencia escrita No. 370
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 230 emitida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se reconozca el incremento pensional del 14% de la pensión de invalidez por persona a cargo, compañera permanente,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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señora Ana Delia Morales Mosquera , desde su causación y hasta el momento de su pago . Al pago de la indexación de las sumas ot orgadas. Finalmente, requiere el pago de las costas y agencias en derecho (Archivo
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señora Ana Delia Morales Mosquera , desde su causación y hasta el momento de su pago . Al pago de la indexación de las sumas ot orgadas. Finalmente, requiere el pago de las costas y agencias en derecho (Archivo 01 PDF – Fls. 05 a 08).
2. Contestación de la demanda.
La demandada Colpensiones dio contestación al libelo introductorio ( Págs. 52 a 58 Archivo 01 PDF). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El a quo dictó la sentencia No. 230 emitida el 13 de mayo de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada, sobre los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo, en este caso la señora Ana Delia Morales Mosquera. La prescripción abarca el periodo entre el 20 de agosto 1989 y el 9 de junio del año 2016. Segundo, se condena a Colpensiones, a pagar al señor Luis Henry Mosquera Suarez los incrementos pensionales por persona a cargo en este caso, señora Ana Delia Morales Mosquera , a razón del 14% sobre la pensión mínima, en este caso desde el 10 de junio de 2016 y hasta el 30 de junio del año 2021, por la suma de $8.508.822 sin perjuicio de las que se causen a futuro, sobre esta suma y las q ue se causen a futuro a su inclusión
junio del año 2021, por la suma de $8.508.822 sin perjuicio de las que se causen a futuro, sobre esta suma y las q ue se causen a futuro a su inclusión en nómina, tiene derecho a que se pague debidamente indexado desde el 10 de junio de 2016 hasta cuando se ver ifique su pago, por ser conocidos los efectos nocivos de la inflación sobre la moneda colombiana, esto en favo r de Luis Henry Mosquera Suárez. Tercero, se condena a Colpensiones, a incluir en nómina de pensionados por invalidez del demandante Luis Henry Mosquera Suarez incremento pensional del 14% sobre la pensiona mínima desde el 1 de julio del año 2021, y en lo sucesivo durante 14 mesadas al año mientras se mantengan los motivos que le dieron origen ... Cuarto, ordena la consulta de la sentencia ante el su perior. Quinto, condena en costas parciales a cargo de Colpensiones”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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3.2. Para adoptar tal determinación, luego de evocar diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pasó a analizar los medios de pr uebas adosados al plenario . Halló el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez de origen común otorgada a partir del 20 de agosto de 1989 , de donde coligió que el derecho se consolidó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Advirtió que en su momento le fue otorgado al actor el incremento pensional pero por cónyuge a cargo, siendo por tanto procedente verificar los requisitos mínimos
se consolidó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Advirtió que en su momento le fue otorgado al actor el incremento pensional pero por cónyuge a cargo, siendo por tanto procedente verificar los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de dicho concepto, pero esta vez por compañera permanente. En tal sentido, adujo que de las declaraciones extra proceso y de la recaudada en audiencia se pudo v erificar no sólo la convivencia como compañeros permanentes de la pareja Luis Henry Mosquera Suarez y Ana Delia Morales Mosquera , sino además, la dependencia económica de ésta última , respecto de su compañero quien se encuentra pensionado por invalidez. Premisas que le permitieron concluir que era viable el reconocimiento del incremento pensional pretendido por el actor.
En lo que atañe a la excepción de p rescripción, adujo que si bien el incremento pensional inicialmente tenía otra beneficiaria -cónyuge-, para el caso, respecto al incremento pensional por compañera permanente, sólo se acredita que hubo solicitud de dicha prestación el 10 de junio de 2019, por así enunciarlo la resolución SUB 158538 de 19 de junio de 2019. Evento que le permitió colegir que dicho fenómeno abarcaba los incrementos generados entre el 20 de agosto 1989 y el 09 de junio de 2016 . En consecuencia, procedió a otorgar los incremento s pensionales generados desde el día 10 de junio 2016 . Incrementos que al ser liquidados al 30 de junio de 2021, en 14 mesadas, ascendían a la suma de $ 8.508.822, debidamente indexados mes a mes.
4. Apelación
de junio 2016 . Incrementos que al ser liquidados al 30 de junio de 2021, en 14 mesadas, ascendían a la suma de $ 8.508.822, debidamente indexados mes a mes.
4. Apelación
Contra esta decisión la apoderada de Colpensiones, interpuso recurso de apelación.
4.1. Parte demandada ColpensionesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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Expresó que apelaba la decisión tomada por el a quo. Pide sea revocada la sentencia pues considera que el señor Luis Henry Mosquera Suárez fue pensionado por invalidez bajo la vigencia del decreto 3041 de 1966 mediante resolución número 06036 de 1989 la cu al incluyó el incremento del 14% por cónyuge dependiente y el de sus hijos menores para aquella época.
Alega que el señor Luis Henry Mosquera Suárez y la señora Ana Delia Morales M osquera conviven juntos desde el 7 de junio de 1991 como compañeros permanentes, es decir, desde hace más de 28 años y sólo hasta el día 10 de junio de 2019 la pareja solicita el incremento del 14% a Colpensiones, el cual le fue negad o por 2 razones: i) por contar con el incremento del 14% reconocido por cónyuge a cargo, el cual se encuentra en estado retirado con fecha agosto 2004 y ii) el decreto 3041 de 1966 no contempla el incremento por compañera permanente a cargo.
Considera que la convivencia con su compañera permanente se concretó
estado retirado con fecha agosto 2004 y ii) el decreto 3041 de 1966 no contempla el incremento por compañera permanente a cargo.
Considera que la convivencia con su compañera permanente se concretó cuando ya estaba en vig encia la ley 1 00 de 1993, esto es, cuando ya había perdido vigencia el acuerdo 224 de 1966 . Refiere que no se puede hablar que se está ante una situación consolidada bajo el decreto 3041 de 1966, pues fue sólo durante la vigencia de la ley 100 de 1993, y ante la sentencia SU 140 de 2019 con ocasión de la expedición de la ley 100 de 1993 el referido artículo 21 del decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del primero de abri l de 1994, calenda en que dicha ley entró a regir.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 delOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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4 de junio de 2020 1, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20222, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante y Colpensiones
Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a fo lio 3 a 5, archivo 06 PDF (cuaderno Tribunal). El actor guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a fo lio 3 a 5, archivo 06 PDF (cuaderno Tribunal). El actor guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es procedente reconocer en favor del demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio , por compañera permanente a cargo?
1.2. En caso positivo, ¿operó la prescripción de los incrementos pensionales?
2. Respuesta al problema jurídico.
2.1. ¿Es procedente reconocer en favor del demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio?
La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión de l A quo al determinar que el demandante tiene derecho al incremento pensional reclamado . Lo anterior, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso es el Acuerdo 224 de 1966 aprob ado por el Decreto 3041 del mismo año. Por tanto, al haber adquirido la p ensión el demandante antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, deja a salvo el derecho que le pueda asistir a beneficiarse del incremento pensional consagrado en el artículo 16 del
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Ordinario Laboral No.
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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enunciado acuerdo, pues accedió de manera directa a dicha prerrogativa, tal como lo reconoce Sentencia de Unificación 140 de 2019. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado.
2.1.1. Los fundamentos de la tesis:
La norma que rige el derecho pensional es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, aplicado así en forma directa por la Entidad demandada al momento del reconocimiento de su pensión de invalidez, norma que, debe considerarse para todos los efectos en virtud del principio de la inescindibilidad1, y que en su artículo 16, prevé que: “La pensión mensual de invalidez y la de vejez se incrementarán así:
“a. En el siete (7) por ciento sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario, y
b. En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de invalidez o vejez.”
Esta Sala de decisión con ponencia de la Doctora María Nancy García García, dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001 31 05 009 2019 00309 01, adelantado por Jorge Jimenes López en contra de Colpensiones,
Esta Sala de decisión con ponencia de la Doctora María Nancy García García, dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001 31 05 009 2019 00309 01, adelantado por Jorge Jimenes López en contra de Colpensiones, emitió sentencia condenatoria No. 184 el 02 de octubre de 2020, donde señaló:
“La Sala estima importante antes de entrar en el análisis del caso, resaltar que, dado que mediante Resolución 04378 del 23 de octubre de 1984 se le reco noció la pensión de vejez al actor, a partir del 4 de julio de 1984 (fls. 13 y 14), la normatividad aplicable era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y no el Acuerdo 029 de 1985 o el 049 de 1990 como se planteó en primera instancia pues dichas preceptivas no se encontraban vigentes para el momento de causación del derecho pensional, de ahí queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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también se considere que en el sub lite, al haber adquirido la pensión el demandante antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, deja a salvo el derecho que le pueda asistir a beneficiarse del incremento pensional consagrado en el artículo 16 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, pues accedió de manera directa a dicha prerrogativa, tal como lo reconoce Sentencia de Unificación 140 de 2019.”
Más adelante destacó:
“A este respecto resulta oportuno señalar que aunque el Acuerdo 224
anualidad, pues accedió de manera directa a dicha prerrogativa, tal como lo reconoce Sentencia de Unificación 140 de 2019.”
Más adelante destacó:
“A este respecto resulta oportuno señalar que aunque el Acuerdo 224 de 1966, determinó el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, y, tal calid ad no es la que ostenta la señora PUREZA VALBUENA, respec to de quien ahora se reclama el citado beneficio, comparte esta Colegiatura el argumento planteado por el juez de primer grado, al considerar que se deben equiparar los derechos de las parejas en uni ón marital de hecho con las legalmente constituidas por e l vínculo del matrimonio, en estricta aplicación de depurados conceptos constitucionales.
Asimismo e sta Corporación en Sala Cuarta de Decisión Laboral con ponencia de la Dra. Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, en providencia del 31 de julio de 2020 emitida dentro del radicado 76 001 31 05 016 2019 00467 01 en proceso adelantado por María Elcira Cardona Arango , reiteró la po sición antes evocada, en los siguientes términos.
“Así pues, no existe duda para la Sala que, el derecho pensional de la hoy demandante se causó en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de ese año, aplicado así en forma directa por la Entidad demandada al momento del reconocimiento de su pensión de vejez, norma que, debe considerarse para todos los efectos en virtud de l principio de la inescindibilidad1 , y que en su
directa por la Entidad demandada al momento del reconocimiento de su pensión de vejez, norma que, debe considerarse para todos los efectos en virtud de l principio de la inescindibilidad1 , y que en su artículo 16, prevé que: “La pensión mensual de invalidez y la de v ejez se incrementarán así:… b. En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de invalidez o vejez…”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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Si bien la norma comentada no contempla el incremento pensional para el(la) compañero(a) permanente y sí para el(la) cónyuge, lo cierto es que, con la Constitución Política de 1991 dejó de darse preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes para dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial –artículo 42 CP -. Así lo c onsideró la Corte Constitucional en sentencia T -1009 del 22 de noviembre de 2007, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández y la CSJ, SCL, en sentencia del 07 de marzo de 2006, radicación 21572, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego.”
2.1.2. Caso en concreto:
El demandante pretende en el libelo incoatorio, le sea reconocido el
Tarquino Gallego.”
2.1.2. Caso en concreto:
El demandante pretende en el libelo incoatorio, le sea reconocido el incremento pensional del 14%, en razón de su compañera permanente , señora Ana Delia Morales Mosquera, con su correspondiente indexación
Ahora bien, reposa en el plenario la Resolución N o. 06036 de 23 de octubre de 1989, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional al señor Luis Henry Mosquera Suárez , a partir del 20 de agosto de 1989 por cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 11 y 15 del Decreto 3041 de 1966. (Pág. 21 y 22 Archivo 01 01ExpedienteDigitalizado).
Respecto al requisito relativo a la convivencia y dependencia económica, si bien la normatividad aplicable al caso no lo exige, con todo para la Sala, conforme a lo concluido por el A quo , quedó demostrado con las pruebas recaudadas en el plenario, entre ellas:
1. La testigo Yolanda Mosquera en su condición de hermana del actor, informó que éste vive con la señora Ana Delia Morales como suOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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“señora” por hace muchos años y tienen una hija. Ana Delia siempre ha sido ama de casa y sus hijas no le colaboran económicamente. Ella no tra baja actualme nte y depende económicamente de su hermano Luis. Ana Delia Morales no tiene ningún bien. Indica que no se visitan
ha sido ama de casa y sus hijas no le colaboran económicamente. Ella no tra baja actualme nte y depende económicamente de su hermano Luis. Ana Delia Morales no tiene ningún bien. Indica que no se visitan constantemente pero se llaman con mucha frecuencia (Minuto 10:42 a 18:24 Archivo 04VideoSentencia.mp4).
2. Se allegaron declaracio nes extra pro ceso rendidas ante Notario el 16 de octubre de 2019 por los señores: Jorge Antonio Hurtado Pérez 3, María Amanda Galeano de Escobar 4, Yolanda Mosquera de Suárez 5, quienes refieren conocer de vista, trato y comunicación a la pareja Mosquera Mora les desde hace 35, 40 y 35 años respectivamente, y les consta que desde esas épocas conviven bajo el mismo techo, en unión libre, de manera permanente, continua e ininterrumpida, de cuya unión se procreó a Carolay Mosquera Morales; les consta además que el señor Luis Henry Mosquera Suárez responde económicamente por su compañera permanente. Es además quien sufraga todos los gastos de manutención, vivienda, alimentación, entre otros . Declaraciones no tachadas.
Colpensiones solicitó el recaudo de dichos tes timonios, sin embargo , únicamente concurrió a rendir su versión la testigo Yolanda Mosquera.
3. Certificación emitida por la Nueva EPS el 10 de septiembre de 2019 6, donde se advierte que el demandante Luis Henry Mosquera Suárez cabeza de familia tiene como b eneficiaria a Ana Delia Morales
Mosquera.
3. Certificación emitida por la Nueva EPS el 10 de septiembre de 2019 6, donde se advierte que el demandante Luis Henry Mosquera Suárez cabeza de familia tiene como b eneficiaria a Ana Delia Morales
Mosquera.
4. El demandante en escrito radicado el 10 de junio de 2019 7, solicitó ante Colpensiones revocatoria directa de la resolución 6036 de enero de 1989, donde pidió se le reconociera el in cremento pensional del 14% en re lación con su compañera permanente la señora Ana Delia
3 Pág. 13 Archivo 01ExpedienteDigitalizado 4 Pág. 15 Archivo 01ExpedienteDigitalizado 5 Pág. 17 Archivo 01ExpedienteDigitalizado 6 Pág. 19 ibid. 7 Como lo enunció la resolución SUB 158538 de 19 de Junio de 20197Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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Morales Mosquera. De quien adujo además que dependía económicamente de él y que convivían bajo el mismo techo sin interrupción alguna desde hace 28 años.
5. En el acto administrativo SUB 158538 de 19 de junio de 20198 emitido por Colpensiones, se consideró que: “… la pensión de invalidez reconocida al señor Mosquera Suárez Luis Henry, fue reconocida con base en la normatividad establecida en el decreto 3041 de 1966. Que verificada la información de nómina de pensionados, se establece que el asegurado contaba con un reconocimiento de incremento pensional
base en la normatividad establecida en el decreto 3041 de 1966. Que verificada la información de nómina de pensionados, se establece que el asegurado contaba con un reconocimiento de incremento pensional del 14% por su cónyuge Milbia Lucia Rodallega Rodallega, incremento que se encuentra en estado retirado con fecha agosto de 2004. Que el decreto 3041 de 1966, contempla el reconocimiento de un incremento pensional por cónyuge a cargo, y no por compañera permanente, por lo que no procede el reconocimiento impetrado…”
Para la Sala la versión de la testigo citada es seria y coherente con los hechos de la dem anda, no fue tachada de sospechosa, ni sobre ella recae motivo para dudar sobre su credibilidad, por ende, prestan mérito como elementos de convicción de cara a los demás medios probatorios ya enunciados, para acreditar la pregonada dependencia económica d e Ana Delia Morales Mosquera respecto de su compañero Lu is Henry Mosquera. En ese orden, le asiste el derecho a percibir los incrementos pensionales solicitados.
La Sala no comparte el argumento que sirve de apoyo al fondo pensional convocado para negar el reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente, por cuanto, las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, a la luz de los principios rectores de la Constitución Política de 1991, resultan atentatorias del derecho fundamental de igualdad y del concepto actual de familia, al excluir de tal beneficio a las compañeras(os) permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al contexto constitucional no puede
actual de familia, al excluir de tal beneficio a las compañeras(os) permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al contexto constitucional no puede
8 Págs. 24 a 27 ibidemOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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interpretarse en contra del pensionad o, tal y como lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2711 de 2019, que en torno al punto señaló:
“En el caso en estudio, como ya se indicó, la norma con la que el actor obtuvo la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y la que para el año 1989 se encontraba vigente en materia del incremento (artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985), exigían que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente y no preveían tal beneficio para la compañera permanente.
Si bien, como lo consideró el ad quem, estas disposiciones, a la luz de los principios rectores de la Constitución Política de 1991, resultan atentatorias del derecho fundamental de igualdad y del concepto actual d e familia, al excluir de tal beneficio a l as compañeras(os) permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al reciente contexto constitucional no puede interpretarse en contra del pensionado que ya en v igencia de la nueva Carta Política cumple la exigencia inicialmente prevista por la
desarmonía de la norma frente al reciente contexto constitucional no puede interpretarse en contra del pensionado que ya en v igencia de la nueva Carta Política cumple la exigencia inicialmente prevista por la ley para acceder al beneficio pensional, máxime cuando de manera previa la entidad de seguridad social le ha negado el derecho, aduciendo precisamente, la falta de ese requisito (…)”
Así las cosas, para la Corporación los presupuestos legales están acreditados para el reconocimiento del incremento deprecado por el demandante respecto de su compañera permanente, y en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de Primer Grado.
2.2. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?
La respuesta al segundo interrogante es positivo. Respecto al fenómeno extintivo de derechos y acciones que es también objeto de pronunciamiento por la Sala, ha de señalarse que, con fundament o en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que seOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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interrumpe por una sola vez a la voz del artículo 489 CST, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
En este asunto, se tiene que el derecho a la pensión de vejez se otorga desde el 20 de agosto de 1989 , por resolución 06036 del 23 de octubre de ese año9; la reclamación administrativa por los incrementos data del 10 de junio de 201910, decidida en forma negativa por resolución SUB 158538 del
desde el 20 de agosto de 1989 , por resolución 06036 del 23 de octubre de ese año9; la reclamación administrativa por los incrementos data del 10 de junio de 201910, decidida en forma negativa por resolución SUB 158538 del 19 de junio de 2019; y la demanda se radicó el 16 de diciembre de 201911.
Así, resultan afectados por el fenómeno prescriptivo los incrementos pensionales causados con anterioridad al 09 de junio de 2016, esto es, tres años anteriores a la reclamación administrativa, tal como lo dispuso la juez de primera instancia, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia en este sentido.
2.3. Liquidación.
Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra la Sala que los incrementos pensionales adeudados entre el 10 de junio de 2016 y hasta el 30 de septiembre del año 202 2, en 14 mesadas anuales, por compañera permanente a cargo , ascienden a la suma de $10.341.228.03. Valor que s e seguirá causando mientras subsistan las causas que le dieron origen y el cual deberá pagarse debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo.
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 09 30
Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2016 06 10
SALARIO MÍNIMO AÑO INICIAL DE LIQUIDACIÓN: $689.455,00
Porcentaje por compañera permanente a cargo 14,00%
MESADA O INCREMENTO PENSIONAL BASE: $96.523,70
SALARIO MÍNIMO AÑO INICIAL DE LIQUIDACIÓN: $689.455,00
Porcentaje por compañera permanente a cargo 14,00%
MESADA O INCREMENTO PENSIONAL BASE: $96.523,70
Fecha en que se generó el Incremento Mesadas Monto Incremento 14% mensual generado
2016 06/10 $482.618,50 $67.566,59 2016 M13 $689.455,00 $96.523,70
9 Pág. 21 Archivo 01ExpedienteDigital.PDF 10 Tal y como se enuncia en el acto administrativo SUB 158538 de 19 de junio de 2019 (Pág. 24) 11 Pág. 30 Archivo 01ExpedienteDigital.PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2019-00778-01
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2016 07 $689.455,00 $96.523,70 2016 08 $689.455,00 $96.523,70 2016 09 $689.455,00 $96.523,70 2016 10 $689.455,00 $96.523,70 2016 11 $689.455,00 $96.523,70 2016 12 $689.455,00 $96.523,70 2016 M14 $689.455,00 $96.523,70 2017 01 $737.717,00 $103.280,38 2017 02 $737.717,00 $103.280,38 2017 03 $737.717,00 $103.280,38 2017 04 $737.717,00 $103.280,38 2017 05 $737.717,00 $103.280,38 2017 06 $737.717,00 $103.280,38 2017 M13 $737.717,00 $103.280,38
2017 04 $737.717,00 $103.280,38 2017 05 $737.717,00 $103.280,38 2017 06 $737.717,00 $103.280,38 2017 M13 $737.717,00 $103.280,38 2017 07 $737.717,00 $103.280,38 2017 08 $737.717,00 $103.280,38 2017 09 $737.717,00 $103.280,38 2017 10 $737.717,00 $103.280,38 2017 11 $737.717,00 $103.280,38 2017 12 $737.717,00 $103.280,38 2017 M14 $737.717,00 $103.280,38 2018 01 $781.242,00 $109.373,88 2018 02 $781.242,00 $109.373,88 2018 03 $781.242,00 $109.373,88 2018 04 $781.242,00 $109.373,88 2018 05 $781.242,00 $109.373,88 2018 06 $781.242,00 $109.373,88 2018 M13 $781.242,00 $109.373,88 2018 07 $781.242,00 $109.373,88 2018 08 $781.242,00 $109.373,88 2018 09 $781.242,00 $109.373,88 2018 10 $781.242,00 $109.373,88 2018 11 $781.242,00 $109.373,88 2018 12 $781.242,00 $109.373,88 2018 M14 $781.242,00 $109.373,88 2019 01 $828.116,00 $115.936,24 2019 02 $828.116,00 $115.936,24
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Total Mesadas o Incrementos
$10.341.228,03
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado.
3. Costas.
De conformidad con lo dispuest