TSDJ CLO SL - 760013105013201900785-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201900785-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante NUBIA CALDERON VILLEGAS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105013201900785 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez – Indexación de Salarios tenidos en cuenta para la Primera Mesada Subtema i) Establecer procedencia de actualización de salarios base de liquidación de pensión ; y, ii) determinar existencia de diferencia pensional junto con su indexación.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Dec isión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede n a resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, en contra de la Sentencia 314 del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso referido; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de las mismas, conforme con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 264
AntecedentesRadicado 760013105013201900785 01
2
NUBIA CALDERON VILLEGAS , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se reliquide y reajuste su pensión de vejez , actualizando los valores asumidos para la determinación del IBL , y consecuentemente se condene al pago de diferencias insolutas, junto con su indexación, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos , señala la demandante que, mediante Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993 , le fue reconocida pensión de vejez a partir del 30 de agosto del mismo año , en cuantía inicial d e $203.169, basada en 1183 semanas, un IBL de $ 241.867,74. Derecho que tuvo sustento en el Acuerdo 0 49 de 19 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Considera la actora que, le asiste el derecho a calcular el monto de su pensión aplicando el IPC a los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas , con lo que se obtendría un IBL de $286.205,83, y una mesada inicial de $240.412,89.
pensión aplicando el IPC a los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas , con lo que se obtendría un IBL de $286.205,83, y una mesada inicial de $240.412,89.
Por lo cual, el 10 de octubre de 2019, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión ; l a cual fue negada a través de la Resolución SUB 299859 del 30 de octubre de 2019.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones , considerando que la pensión de vejez fue debidamente reconocida por parte de esa entidad. Finaliza formulando como excepciones: inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 314 del 27 de agosto de 2021 , declarando parcialmente probada la excepción de prescripción , respecto de las diferencias insolutas que se hayanRadicado 760013105013201900785 01
3
causado entre el 30 de agosto de 1993 y e l 9 de octubre de 201 6; Condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar y pagar la mesada pensional de la señora NUBIA CALDERON VILLEGAS, teniendo como nueva mesada pensional al momento de la causación del disfrute del de recho del 30 de agosto del año 1993 la suma de $240.413 , que se deberá ajustar año tras año hasta llegar a la actualidad de la nueva mesada pensional durante 14 meses
momento de la causación del disfrute del de recho del 30 de agosto del año 1993 la suma de $240.413 , que se deberá ajustar año tras año hasta llegar a la actualidad de la nueva mesada pensional durante 14 meses al año . Debiendo pagar una diferencia pensional mínima de $20.314.698,36, debidamente indexada mes a mes desde el 10 de octubre del año 2016 hasta cuando se verifique el pago de l retroactivo pensional causado y que se llegare a causar . Condenando, igualmente, a COLPENSIONES a tener como nueva mesada pensional mínima para el año 2021 la suma de $2.087.911,99. Autorizando a la demandada realizar el descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud. E imponiendo costas a la demandada.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que , su discrepancia se presenta frente a la mesada reconocida por el juzgado, pues en la parte considerativa de su decisión indicó que la actora para el año 2016 estaba percibiendo una mesada de $1.462.964; no obstante al revisar los anexos de la demanda, obra certificacion de nómina de pensión donde se indica que , la pensión para el año 2019 es de $1.652.320, y que al deflactar ese valor para el año 2016 sería de $1.454.820, por lo que la diferencia p ara dicha anualidad debe ser superior a la establecida por el A quo. Igualmente, considera que , para el año 2021 el valor de las diferencias sería superior. Por lo cual solicita
$1.454.820, por lo que la diferencia p ara dicha anualidad debe ser superior a la establecida por el A quo. Igualmente, considera que , para el año 2021 el valor de las diferencias sería superior. Por lo cual solicita sea revisada en esta instancia, el retroactivo determinado por el A quo.
La apoderada de la demandada COLPENSIONES , interpuso igualmente recurso de apelación, argumentando que, teniendo en cuenta lo resuelto en el acto administrativo SUB 299859 del 30 de octubre de 2019 , revisada la solicitud de reliquidación elevada por la parte a ctora, encuentra que el valor de la mesada disminuye en comparación con la que se le reconoció mediante Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993, la cual en el año 2019 corresponde al valor de $1.652.320, porRadicado 760013105013201900785 01
4
tanto, optó por mantener la mesada reconocida.
Que, además, COLPENSIONES ha venido reajustando, conforme la ley, la mesada pensional de la actora, en ca da año, tal y como se verifica en las constancias de pago anexas al expediente administrativo.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia a pelada y se absuelva a la entidad demandada de las condenas impuestas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión , resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida en primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S.,
recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida en primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el tr ámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) mediante Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993 , el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante NUBIA CALDERON VILLEGAS , una pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 1993, con una mesada inicial de $203.169, la cual se basó en 1183 semanas cotizadas y un IBL de $ 241.867,74, en aplicación directa del Acuerdo 0 49 de 19 90, aprobado por el Decret o 758 del mismo año (pg. 8 – expediente digitalizado ); y, ii) el 10 de octubre de 2019, el actor elevó solicitud de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez, e indexación (pg. 15 a 17 – expediente digitalizado). y, por medio de la Resolución SUB 299859 del 30 de octubre de 2019 , fue negada fueRadicado 760013105013201900785 01
5
vejez, e indexación (pg. 15 a 17 – expediente digitalizado). y, por medio de la Resolución SUB 299859 del 30 de octubre de 2019 , fue negada fueRadicado 760013105013201900785 01
5
tal petición de reliquidación.
Problemas Jurídicos
El debate jurídico se centra en establecer : i) si a la demandante le asiste el derecho a que se realice la respectiva actualización o corrección monetaria d e los valores asumidos por la entidad demandada para la determinación de la primera mesada pensional ; y , si es del caso, ii) establecer la existencia de diferencias de mesadas a su favor , junto con su indexación.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Respecto de la actualización o indexación de los salarios base para la liquidación d e la primera mesada pensional, é sta Sala , en asuntos similares, ha considerado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU -131/13), que resulta procedente la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada pensional, no solo en los casos en que la pensión se causa y se reconoce antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún las reconocidas antes de la Constitución Política de 1991, pues la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio , en los términos que se indican en la referida sentencia.
“…Indexación de la primera mesada pensional
(…)
b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en
contraria constituye un trato discriminatorio , en los términos que se indican en la referida sentencia.
“…Indexación de la primera mesada pensional
(…)
b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión.
c. La jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predi car elRadicado 760013105013201900785 01
6
derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio. Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada ...”. (Subrayado y resaltado en negrilla fuera del texto)
Así entonces, acorde al antecedente Constitucional, considera la Sala procedente la actualización o inde xación de los valores con los que se establece la primera mesada de todas las pensiones reconocidas , pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.
procedente la actualización o inde xación de los valores con los que se establece la primera mesada de todas las pensiones reconocidas , pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.
De esta forma, c on el fin de confirmar si los valores asumi dos por la demandada para la determinación de la primera mesada pensional, fueron debidamente indexados, se debe realizar el siguiente procedimiento, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 19 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , norma bajo la cual se reconoció la pensión de vejez al actor:
a) Cada cotización del afiliado, realizada durante las últimas cien semanas, debe actualizarse al 30 de agosto de 19 93, cuando se hizo exigible el derecho pensional, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior , como IPC Final (diciembre de 19 92) y como IPC Inicial , el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciació n por años y salarios.
b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33, obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemp lazo, que para es te caso es el 84% (devenido de las 1.183 semanas acumuladas, según Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993 ), lo que arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.
De esta forma , al realizar é sta Sala , los cálculos en los términos
acumuladas, según Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993 ), lo que arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.
De esta forma , al realizar é sta Sala , los cálculos en los términos señalados, y basada en los datos contenido s en la Historia Laboral tradicional (pgs. 9 a 11 – expediente digitalizado ), se obtuvo comoRadicado 760013105013201900785 01
7
mesada inicial, para el 30 de agosto de 1993, la suma de $ 240.558,52, la cual, claramente resulta ser superior a la otorgada en la Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993, que lo fue por valor de $203.169.
Debe señalarse que, el A quo estableció como primera mesada, para el año 1993, la suma de $240.413.
Así, teniendo que la parte actora en su recurso de apelación no presentó discr epancia respecto del monto inicial de la mesada pensional reconocida a la actora, sino solo sobre los cálculos para el establecimiento de las mesadas del año 2016 y subsiguientes, es que se mantendrá dicha decisión en tal sentido.
Debe indicarse en este p unto que, respecto de la inconformidad presentada por la apoderada de la parte demandante, sobre el monto de las mesadas establecidas por el A quo para los años 2016, y subsiguientes, hasta el 2021, encuentra ésta Sala que, contrario a su manifestación, lo s valores que fueron determinados en esa instancia fueron superiores, en comparación a los aquí determinados, conforme se detalla en liquidación anexa. Por lo cual no es dable acceder a la
manifestación, lo s valores que fueron determinados en esa instancia fueron superiores, en comparación a los aquí determinados, conforme se detalla en liquidación anexa. Por lo cual no es dable acceder a la petición de la recurrente, y en su lugar se adecuarán debidamente l os valores reliquidados, reajustados, y adeudados conforme los cálculos realizados en la Superioridad.
En conclusión, se considera que , es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las d iferencias pensionales. Por tanto , se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes . Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Prescripción
Es de anotar en este punto que , en el presente caso , ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor de la señora NUBIA CALDERON VILLEGAS , toda vez que , el derecho pensional fue otorgado con la Resolución 002608 del 23 de agosto de 1993, la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 10 deRadicado 760013105013201900785 01
8
octubre de 201 9 (pg. 15 a 17 – expediente digitalizado ), y la presente acción fue radicada el 18 de diciembre de 201 9 (pg. 26 – expediente digitalizado).
De tal forma, las difer encias pensionales que surgieron entre el 30 de agosto de 1993 y el 9 de octubre de 2016, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.
digitalizado).
De tal forma, las difer encias pensionales que surgieron entre el 30 de agosto de 1993 y el 9 de octubre de 2016, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.
Así, lo adeudado por la entidad demandada a la actora, por concepto de diferencia pensional generada entre el 10 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2022, corresponde a la suma de $24.859.144. Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2022, corresponde a la suma de $2.178.088, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar lo adeudado por concepto de diferencia pensional hasta la fecha.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora, es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que , al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de s u causación, es claro que , los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, estima la Sala que, en el presente caso, se debe autorizar igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conformeRadicado 760013105013201900785 01
De otra parte, estima la Sala que, en el presente caso, se debe autorizar igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conformeRadicado 760013105013201900785 01
9
lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, salvo de las mesadas adicionales, como quiera que , es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. E s decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperios o imponer tal condena a las partes demandante y demandada al no haber salido avantes en el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia, a cargo de cada una de las partes y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administ rando justicia en nombre de
conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE, parcialmente, el numeral segundo de la sentencia 314 del 27 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Cali, así:
“CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora NUBIA CALDERON VILLEGAS , por concepto de diferencia pensional generada entre el 10 de octubre de 2016Radicado 760013105013201900785 01
10
y el 31 de julio de 2022 , la suma de $24.859.144. Diferencias de mesadas que deberá n ser indexada s mes a mes hasta el momento de su pago efectivo, y de las demás diferencias que se sigan generando .” Confirmando el mencionado numeral , en todo lo demás.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia 314 del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali, el cual quedará así:
“CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora NUBIA CALDERON VILLEGAS , como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2022, la suma de $2.178.088, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley”.
de la señora NUBIA CALDERON VILLEGAS , como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2022, la suma de $2.178.088, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley”.
TERCERO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la sentencia 314 del 27 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes demandante y demandada. Fijando como agencias en derecho de esta instancia , a cargo de cada una de ellas y en favor de la otra, la suma de cien mil pesos ($100.000) m/cte.
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada