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TSDJ CLO SL - 760013105013202000004-01-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013202000004-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ejecutivo Laboral

Demandante: ANFRYN RUIZ AMPUDIA

Demandado: Colpensiones Radicación: 76001-31-05-013-2020-00004-01

Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario RADICADO: 76001-31-05-013-2020-00004-01

DEMANDANTE: ANFRYN RUIZ AMPUDIA DEMANDADOS: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Auto No. 548 del 20 de enero de 2020

JUZGADO: Juzgado Trece Laboral del Círculo de Cali.

TEMA: Auto libra mandamiento de pago

DECISIÓN: CONFIRMA

Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

APROBADO POR ACTA No. 13

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 136

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de COLPENSIONES contra el Auto Interlocutorio No. 548 del 20 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual dispuso librar mandamiento ejecutivo en contra de las accionadas, dentro de l proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación del proceso ordinario, adelantado por ANFRYN RUIZ AMPUDIA en contra de COLPENSIONES, radicación 76001-31dispuso librar mandamiento ejecutivo en contra de las accionadas, dentro de l proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación del proceso ordinario, adelantado por ANFRYN RUIZ AMPUDIA en contra de COLPENSIONES, radicación 76001-3105-013-2020-00004-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 127

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el señor ANFRYN RUIZ AMPUDIA promovió proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación del proceso ordinario en contra deEjecutivo Laboral

Demandante: ANFRYN RUIZ AMPUDIA

Demandado: Colpensiones Radicación: 76001-31-05-013-2020-00004-01

Apelación de Sentencia

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COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de reconocimiento de la pensión especial de vejez des de el 03 de febrero de 2008 , en cuantía inicial de $1.967.268,32; el pago de los intereses moratorios que causados desde el 21 de octubre de 2012, sobre las mesadas pensionales adeudadas de febrero y marzo de 2008, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al día en que se efectué el pago; $53.994.567,13 por concepto de retroactiv o pensional causado entre el 01 de abril de 2008 al 31 de agosto de 2019; por las agendas en derecho de primera y segunda instancia la suma de $ 8.828.104, impuestas en la sentencia de segunda instancia No. 210 del 16 de octubre de 2019, por la cual se revocó la sentencia No. 27 de 29

instancia la suma de $ 8.828.104, impuestas en la sentencia de segunda instancia No. 210 del 16 de octubre de 2019, por la cual se revocó la sentencia No. 27 de 29 de febrero de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

Mediante Auto Interlocutorio No. 548 del 20 de enero de 2020 , proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , el Juzgado en mención , libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad ejecutada, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 03 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008 por la suma de $3'802.729,66, por concepto de intereses de mora causados a partir del 21 de octubre de 2012, los que se liquidaran sobre las mesadas pensionales adeudadas únicamente sobre los meses de febrero y marzo de 2008, a la tasa máxima vigente al momento del pago ; por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas entre el 01 de abril de 2008 al 31 de agosto de 2019, teniendo derecho a 13 mesadas al a ño por la suma de $53'994.567,13 ; por concepto de costas y agencias en derecho, generadas dentro del trámite de primera instancia, la suma de 5'515.640,oo ; por concepto de costas y agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $3.012.464,00; (PDF -01 f. 17 del expediente digital).

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso el recurso de reposición y

digital).

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando, en resumen, que esta entidad integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, perteneciente al sector descentralizado por se rvicios, y por consiguiente, al tenor de lo establecido en el artículo 307 CGP, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, cuenta con un plazo de 10 meses para el cumplimiento de lo ordenado en sede judicial, circunstancia que soporta igualmenteEjecutivo Laboral

Demandante: ANFRYN RUIZ AMPUDIA

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en los artículos 192 CPACA y 98 de la Ley 2008 de 2019. En consecuencia, solicitó la revocatoria del mandamiento de pago.

Frente a lo anterior, el Juzgado de conocimiento negó la reposición solicitada tras argüir que el mandato contenido en el artículo 307 CGP, está direccionado a la Nación y las entidades territoriales, naturaleza que no tiene COLPENSIONES, por cuanto se tra ta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado descentralizada por Servicios. Acto seguido, procedió a conceder el recurso de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si en el presente asunto procede revocar el mandamiento de pago librado por la Juez de primera instancia, en los términos indicados en el recurso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si en el presente asunto procede revocar el mandamiento de pago librado por la Juez de primera instancia, en los términos indicados en el recurso.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 06 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, las partes dent ro del proceso guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Visto el planteamiento de la parte apelante, al revisar las actuaciones surtidas en el caso bajo examen, se observa que la parte demandante promovió proceso Ejecutivo Laboral a continuación, en procura de obtener el cobro forzado de las costas procesales reconocidas en sentencia judicial proferida por el Juzgado de conocimiento, confirmada por esta Corporación, dentro del proceso con Radicado 013-2014-0040.Ejecutivo Laboral

Demandante: ANFRYN RUIZ AMPUDIA

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Así entonces, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que

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Así entonces, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que concluyó e n la condena al pago de determinados conceptos , la norma adjetiva procesal previó en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Arts. 305 -306 C.G.P -, prerrogativa de la cual hizo uso el demandante para dar inicio al proceso de la referencia, y a la que accedió el A quo a través del Auto confutado.

Esta última decisión, plantea la apelante debe revocarse, puesto que a su juicio, la entidad cuenta con 10 meses para proceder a cumplir la orden impuesta en sentencia judicial, antes de que pueda incoarse trámite ejecutivo en su contra, conforme lo establecido en el artículo 307 CGP, que reza: “(…) Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. (…)”

Refuerza lo anterior con el contenido del artículo 192 del CPACA, y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, disposiciones las cuales plantean el pago de las condenas impuestas a entidades públicas en un plazo máximo de 10 meses.

Puestas las cosas de ese modo, esta Colegiatura no tiene reparos frente a la decisión asumida en primer grado, pues encuentra procedente la orden de pago

condenas impuestas a entidades públicas en un plazo máximo de 10 meses.

Puestas las cosas de ese modo, esta Colegiatura no tiene reparos frente a la decisión asumida en primer grado, pues encuentra procedente la orden de pago librada. Así se considera, en atención a que, en primera medida, la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de COLPENSIONES como una Empresa Industrial y Comercial de Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, condición variada con la expedición del Decreto 4121 de 2011, por medio del cual, si bien se mantuvo la naturaleza de tal ente como una EICE, estableció que la misma estaba organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con el objetivo primordial de administrar el Régimen de Prima media con Prestación Definida en materia pensional.

De ahí que la entidad ejecutada no está dentro de la clasificación de aquellas entidades que estipula el artículo en mención, que pueden ser ejecutadas solo hasta pasados 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia judicial que impuso la obligación pecun iaria, situación que a juicio de la Sala, no cambia con el contenido del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, que consagra: “(…) La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada porEjecutivo Laboral

Demandante: ANFRYN RUIZ AMPUDIA

Demandado: Colpensiones Radicación: 76001-31-05-013-2020-00004-01

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servicios condenadas judicial mente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán

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servicios condenadas judicial mente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)”, puesto que, del tenor literal de la normativa en cita, más allá de implantar la limitación a promover un cobro compulsivo en contra de entidades de derecho público, contempla un plazo máximo para la propia entidad en contra de quien existe un mandato impos itivo fulminado en sentencia, y si bien remite a los términos del citado artículo 307 CGP, se reitera, las condiciones contempladas en este no aplican a la entidad demandada.

De otro lado, aunque los artículos 192 y 299 CPACA, anteponen un plazo de 10 me ses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia j udicial o conciliación, dicho té rmino es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no es posible traerlo a la ordinaria laboral, ni siquiera por remisión del artículo 145 del CPLSS, ya que tal reenvío se hace al Código Judicial, ahora Código General del Proceso -Art. 306-, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario.

En vista de lo anterior, habrá de confirmarse el Auto recurrido.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso propuesto, ténganse como agencias en der echo la suma equivalente a 1 SMLMV.

En vista de lo anterior, habrá de confirmarse el Auto recurrido.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso propuesto, ténganse como agencias en der echo la suma equivalente a 1 SMLMV.

Colofón de lo expuesto , la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR Auto Interlocutorio No. 548 del 20 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en el presente proveído.Ejecutivo Laboral

Demandante: ANFRYN RUIZ AMPUDIA

Demandado: Colpensiones Radicación: 76001-31-05-013-2020-00004-01

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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso propuesto, ténganse como agencias en der echo la suma equivalente a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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