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TSDJ CLO SL - 760013105013202000056-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013202000056-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante JUAN BAUTISTA GONZALEZ

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 760013105013202000056 01

Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) la existencia de diferencias de mesadas generadas con su debida indexación . iii) y su afectación por l a prescripción.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, correspondería resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia 358 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad ; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

No obstante, se observa que la apoderada de la parte actora, en escrito radicado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad

del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

No obstante, se observa que la apoderada de la parte actora, en escrito radicado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad (Archivo – “10DesistimientoRecursoApelacion”), presentó desistimiento del recurso de apelación antes señalado. Por lo cual, en esta instancia se atenderá tal manifestación, y se continuará el trámite de esta instancia, exclusivamente, respe cto del recurso de apelación invocado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta.Radicado 760013105013202000056 01

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 210

Antecedentes

JUAN BAUTISTA GONZALEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL más favorable con el promedio del tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, debidamente indexadas , y, así mismo, la indexación del retroactivo que por reliquidación fue reconocido con la Resolución SUB 325698 del 28 de noviembre de 2019, y las costas.

Demanda y Contestación

generadas, debidamente indexadas , y, así mismo, la indexación del retroactivo que por reliquidación fue reconocido con la Resolución SUB 325698 del 28 de noviembre de 2019, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que , mediante Resolución 000477 de 1995, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía inicial de $ 227.535 a partir de l 13 de octubre de 1994, basada en 1103 semanas, y un IBL de $280.907.

Considera el demandante que, al calcular el IBL con el promedio del tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional , se obtendría la suma de $ 291.158,20, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84%, el valor de la primera mesada sería de $244.572,89.Radicado 760013105013202000056 01

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Que, con base en lo anterior, el 24 de octubre de 201 9, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de su pensión de vejez; petición que fu e resuelta con la Resolución SUB 325698 del del 28 de noviembre de 2019 , reliquidando parcialmente la pensión, reconociendo una mesada de $1.372.677 a partir del 24 de octubre de 2016, y se accedió al pago de la suma de $ 1.174.655 por concepto de diferencia pensional, pero sin indexar dicha suma ; considerando l a actora que aún queda pendiente una diferencia de mesada en su favor.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

diferencia pensional, pero sin indexar dicha suma ; considerando l a actora que aún queda pendiente una diferencia de mesada en su favor.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones d e la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, prescripción, y compensación.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 358 del 30 de septiembre de 2021 , declarando no probadas todas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada por las diferencias causadas a partir del 13 de octubre de 1994 y el 23 de octubre de 2016 . Ordenando reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo como ingreso base de liquidación más favorable del tiempo que le hiciere falta, el cual se calcula en la suma de $291.226.74, para una primera mesada de $235.893.66, d esde su causación y durante 14 mesadas al año . Condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN BAUTISTA GONZALEZ, las diferencias pensionales, no prescritas calculadas en la suma de $1.7 34.066, por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2021, pago que deberá ser debidamente indexado mes a mes, y a cancelar como mesadas

en la suma de $1.7 34.066, por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2021, pago que deberá ser debidamente indexado mes a mes, y a cancelar como mesadas para el año 2021 la suma de $1.671.011 . Condenando, igualmente, aRadicado 760013105013202000056 01

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COLPENSIONES a pagar debidamente indexad a la diferencia pensional cancelada al actor a través de la Resolución SUB -325698 del 28 de noviembre de 2019 . Autorizando a la demandada a realizar los descuentos por aportes en salud . E imponiendo costas a cargo de la demandada.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que, de conformidad a lo establecido en la Resolución SUB-325698 del 28 de noviembre de 2019 , la entidad ya procedió a realizar la reliquidación y canceló el valor a que había lugar con los cálculos matemáticos realizados.

Que, frente a la condena de indexar del valor cancelado a través de la Resolución SUB -325698 del 28 de noviembre de 2019 , considera que se debe tener en cuenta que la pensión concedida por la entidad se encuentra reajustada de conformidad con el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, y el Art. 41 del Decreto 692 de 1994.

Por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada y en su lug ar se absuelva a la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1993, y el Art. 41 del Decreto 692 de 1994.

Por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada y en su lug ar se absuelva a la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge comoRadicado 760013105013202000056 01

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garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante Resolución 000477 del 25 de enero de 1995, le fue reconocida pensión de vejez al demandante JUAN BAUTISTA GONZALEZ , a partir del 13 de octubre de 1994, en cuantía inicial de $ 227.535, basada en 1103 semanas cotizadas, un IBL de $ 280.907 y tasa de reemplazo del 81%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1980 aprobado por el

semanas cotizadas, un IBL de $ 280.907 y tasa de reemplazo del 81%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1980 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (pg. 10 – Expediente digitalizado); ii) el 24 de octubre de 2019 , el actor radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de su pensión de vejez (pgs. 11 a 12 – Expediente digitali zado); y, iii) mediante Resolución SUB 325698 del del 28 de noviembre de 2019 , se accede a la anterior solicitud , reliquidando la pensión de vejez de la actora, calculando un IBL para el año 2016 de $1.559.026 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%, fijando una mesada de $1.372.677 a partir del 2 4 de octubre de 20 16, otorgándole la suma de $ 1.174.655 por concepto de diferencia pensional. (pgs. 13 a 20 – Expediente digitalizado).

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante; ii) si la tasa de reemplazo y la liquidación del IBL fue ron debidamente practicadas por la entidad demandada; consecuentemente, si es del caso , iii) determinar si existen diferencias pension ales a su favor y su indexación ;Radicado 760013105013202000056 01

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  1. determinar si ha operado, o no, la prescripción sobre los valores

determinar si existen diferencias pension ales a su favor y su indexación ;Radicado 760013105013202000056 01

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  1. determinar si ha operado, o no, la prescripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos ; y, v) establecer la procedencia de reconocer la indexación sobre las diferencias retroactivas otorgadas con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019.

Análisis del Caso

Reliquidación y Reajuste

Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo di spuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.

Persiguiendo la actora la reliquidación de su pensión, calculando el IBL con el promedio del tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional, al considerar que le es más favorable; se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral –

con el promedio del tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional, al considerar que le es más favorable; se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( Documento contenido en archivo digital – “ExpedienteAdministrativo”), obteniendo como IBL la suma de $ 291.226,74, y así como mesada inicial, a partir del 13 de octubre de 1994, la suma de $235.893,66, que resulta superior a la establecida en la Resolución 00 0477 del 25 de enero de 1995, que lo fue en la suma de $227.535.Radicado 760013105013202000056 01

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Así mismo , al ser actualizada dicha suma para el año 2016, correspondería a $1.394.956,28, la cual continúa siendo superior a la reliquidada para el mismo año con la Resolución SUB 325698 del del 28 de noviembre de 2019 , que lo fue en la suma de $1.372.677 a partir del 24 de octubre de 2016.

Conclusión a la cual se arribó, igualmente, en la decisión de primera instancia; por lo cual se considera que es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Por tanto , se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes . Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

Prescripción

Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor

excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

Prescripción

Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del señor JUAN BAUTISTA GONZALEZ , toda vez que el derecho pensio nal fue otorgado con la Resolución 00 0477 del 2 5 de enero de 1995, la respectiva reclamación administrativa fue agotada 24 de octubre de 2019 (pgs. 1 1 a 12 – Expediente digitalizado ), desatada con la Resolución SUB 325698 del del 28 de noviembre de 2019 , y la presente acción fue radicada el 14 de febrero de 20 20 (pg. 25 – expediente digitalizado).

De tal forma, las diferencias pensionales que surgieron entre el 13 de octubre de 19 94 y el 23 de octubre de 2016, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.

Así, lo adeudado por la entidad demandada a l actor, actualizado a la fecha, sin que sea un agravante para ambas partes, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2022, corresponde a la suma de $1.981.686. Señalando que, laRadicado 760013105013202000056 01

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mesada a cancelar a partir del mes de junio de 2022, corresponde a la suma de $1.764.923, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.

Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar las mesadas a reconocer año a año,

suma de $1.764.923, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.

Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar las mesadas a reconocer año a año, así como lo adeudado por concepto de diferencia pensional.

Indexación

Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es pro cedente actualizar dichos valores mediante la indexación.

Considera la Sala que , al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuent ran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.

Igual consideración corresponde respecto de las diferencias pensionales que fueron reconocidas a través de la Resolución SUB 325698 del del 28 de noviembre de 2019 , pues las mismas datan desde el año 2016, y es claro que, para el momento de su otorgamiento en el año 2019, se encontraban afectadas por la mencionada devaluación monetaria. Por lo cual, la decisión de primera instancia igualmente será confirmada en tal sentido.

Descuentos en Salud

De otra parte, estima la Sala que, en el presente caso, se debe autorizar igualmente, a la administradora pensional para que efectué lasRadicado 760013105013202000056 01

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retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme

igualmente, a la administradora pensional para que efectué lasRadicado 760013105013202000056 01

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retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, salvo de las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Costas

Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en co stas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la Sentencia

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la Sentencia 358 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:Radicado 760013105013202000056 01

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“3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JUAN BAUTISTA GONZALEZ , por concepto de diferencia pensional generada entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2022, la suma de $1.981.686. Diferencias de mesadas que deberán ser indexadas mes a mes hasta el momento de su pago efectivo, y de las demás diferencias que se sigan generando.

Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de junio de 2022, corresponde a la suma de $1.764.923, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás , la sentencia 358 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor del demandante.

Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor del demandante. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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