TSDJ CLO SL - 760013105013202000101-01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013202000101-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - ACCION DE
REINTEGRO – APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN Demandado DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Radicación 760013105013202000101 01 Tema Acción de Reintegro Sub Temas Los documentos allegados en esta instancia por la demandante, y que persigue se tengan como prueba sobreviniente, no logran acreditar la existencia de su condición de aforada. Quedó probado que existió un solo vínculo laboral entre el Concejo Municipal Santiago de Cali y Jenny Patricia Escobar Millán, el cual se desarrolló entre el 8 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2019, siendo su fuente la ya tantas veces citada resolución 21.2.22 -014 del 5 de enero de 2015, suscrita por la Corporación Municipal accionada.
EL cargo que desempeñó Jenny Escobar, es de naturaleza temporal, el cual inició el 8 de enero de 2015 pero no se podía extender más allá del 30 de diciembre de 2019, de tal suerte que , la administración podía proceder con su desvinculación sin q ue fuera necesario agotar el trámite de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir ante el juez laboral posterior al 30 de diciembre de 2019.
La señora Jenny Patricia Escobar Millán, para el momento de la declaratoria de su insubsistencia en el cargo de auxiliar administrativo II, 30 de diciembre de 2019, data en que le fue notificada la resolución 21.2.22643 del 26 de diciembre de 2019, no gozaba de
momento de la declaratoria de su insubsistencia en el cargo de auxiliar administrativo II, 30 de diciembre de 2019, data en que le fue notificada la resolución 21.2.22643 del 26 de diciembre de 2019, no gozaba de estabilidad laboral reforzada pues en virtud del numeral 2º del artículo 407 del CST la conse cuencia inmediata de la sanción impuesta – expulsión de la organización sindical - es la pérdida ipso facto del amparo foral.
En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de junio de 202 2, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, e n Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.Radicacion: 76001310501320200010101
2
En el acto, se procede n a resolver los Recursos de Apelación formulados por la demandante JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN , y por el agente del MINISTERIO P ÚBLICO, contra la Sentencia No. 414 del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
Cumplido lo anterior, y no habiendo pruebas que practicar y de conformidad con el artículo 117 del CPTSS modif icado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, la Sala se abstuvo de dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
conformidad con el artículo 117 del CPTSS modif icado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, la Sala se abstuvo de dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
Procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 186
Antecedentes
Mediante demanda ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO la señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN llamó a juicio a l
DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI.
Persigue la señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN , por esta vía judicial, I) Su reintegro al cargo que venía desempeñando en el Concejo Municipal de Cali, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con el derecho de fuero sindical, en su calidad de miembro activo del sindicato de trabajadores de SISERPUNI, desempeñando el cargo de vocal, despido que se hizo sin consideración a las normas qu e regulan la garantía del fuero sindical; II) Ordenar que la empresa demandada pague a favor de la demandante, los salarios causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, ello a título de indemnización; III) que se le reconozcan y cancelen todos los beneficios a que por acuerdo colectivo tiene derecho , auxilios educativos y de salud que hayan sido entregados el tiempo que estuvo desvinculada de su cargo; iv) a lasRadicacion: 76001310501320200010101
3 indemnizaciones e indexacione s a las que dé lugar por los perjuicios causados; y, v) se condene en costas a la demandada.
3 indemnizaciones e indexacione s a las que dé lugar por los perjuicios causados; y, v) se condene en costas a la demandada.
Demanda – Reforma de la Demanda y Contestación de la Demanda y su Reforma
Esgrimió la demandante que, fue nombrada el 5 de agosto de 2012, en el Concejo Municipal de Cali, me diante resolución 21.2.22 – 525 en el cargo de auxiliar administrativo II, hasta el 30 de octubre de 2014, siendo nombrada nuevamente en dicha entidad mediante resolución 21.2.22014 del 5 de enero de 2015, en el cargo de Auxiliar Administrativo II.
Que, perteneció al sindicato SISERPUNI, desde su creación, como miembro fundador en el cargo de Vocal, actuando en representación de aquel en todas las delegaciones que le hizo, entre ellas participar activamente, en la negociación colectiva que se llevó a cabo en el año 2018 y culminó con el acuerdo colectivo 2018 – 2020 (vigente).
Dijo que, durante todo este tiempo, desde que se fundó el sindicato a la fecha, nunca tuvo un llamado de atención, inconformidad, queja, o proceso dentro del sindicato en mención.
Que, el 8 de noviembre de 2019, la presidente Milena Echeverry Gaviria y la secretaria del sindicato SISERPUNI, le enviaron al Whatsapp de junta directiva, una foto donde invitan a un bingo, como integración de fin de año, lo cual la sorprendió ya que no había escuchado preparativos para dicha actividad.
Manifestó que, asistió al bingo a las seis de la tarde, encontrando a
directiva, una foto donde invitan a un bingo, como integración de fin de año, lo cual la sorprendió ya que no había escuchado preparativos para dicha actividad.
Manifestó que, asistió al bingo a las seis de la tarde, encontrando a algunos miembros de la junta directiva en una mesa y la secretaria Mónica Giraldo y la presidenta del sindicato Milena Echeverry, hacie ndo firmar un listado de asistencia el cual decía “listado de asistencia a asamblea”, habiéndose convocado para una fiesta de integración; que, jamás existió una convocatoria para modificar la junta directiva del sindicato SISERPUNI, pues de manera irregul ar se modific ó el 8 deRadicacion: 76001310501320200010101
4 noviembre de 2019, según el depósito del Ministerio de Trabajo, tópico sobre el cual se interpusieron las denuncias y demandas respectivas.
Que, 13 de diciembre del año 2019, recibió el Oficio Nro. 21.1.4 581 de fecha 9 de diciembre del año 2019 , emitido por el Dr. FERNANDO ALBERTO TAMAYO, en calidad de presidente del Concejo Distrital quien le manifestó que:
“Teniendo en cuenta que su nombramiento solo está vigente hasta el día 30 de diciembre del año 2019, fecha en que termina el periodo constitucional y de acuerdo con la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SISERPUNI, la desvinculación quedara condicionada al trámite del levantamiento del fuero sindical por parte del Juez Laboral, remitiéndose su caso al Departamento
Organización Sindical SISERPUNI, la desvinculación quedara condicionada al trámite del levantamiento del fuero sindical por parte del Juez Laboral, remitiéndose su caso al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica del Municipio Santiago de Cali”. Estos funcionarios quedaban condicionados al trámite de autorización del levantamiento del fuero sindical ante la autoridad correspondiente “Jurisdicción Laboral”
Señaló que, el 30 de diciembre del año 2019, cuando prestaba sus servicios personales y profesionales fue notificada de la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO mediante RESOLUCION Nro. 21.2.22.643 de fecha 26 de diciembre del año 2019.
Que, como consecuencia de lo anterior, manifestó verbalmente ante la OFICINA DE TALENTO HUMANO del CONCEJO DISTRITAL , que contaba con fuero sindical de SISERPUNI; por lo que la fu ncionaria de igual manera le indicó y dio copia de una c omunicación de fecha 26 de diciembre del año 2019, suscrita por el Concejal LUIS ENRIQUE GOMEZ GOMEZ, donde solicitó la desvinculación de manera inmediata del cargo de la Unidad de apoyo bajo el argumento de haber recibido una aparente comunicación emitida por SISERPUNI que indicaba que ya no era parte de la Junta directiva de dicho sindicato.
Que, interpuso acción de tutela en pro de reclamar la protección a su derecho a la salud, en virtud de que se encontraba pendiente de la práctica de una cirugía, ade más de citas de control por ansiedad y depresión, la cual fue declarada improcedente por contar con el medio
derecho a la salud, en virtud de que se encontraba pendiente de la práctica de una cirugía, ade más de citas de control por ansiedad y depresión, la cual fue declarada improcedente por contar con el medio ordinario.Radicacion: 76001310501320200010101
5 Adujo que, con la declaración de insubsi stencia se encuentra perjudicada por ser madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo una hija quien actualmente estudia en la Universidad del Valle, la cua l sostiene, e igualmente estudia derecho en la Universidad Santiago, razón por la cual percibía auxilio educativo por parte del Concejo; que , dependía económicamente del salario que devengaba, teniendo que acudir a préstamos en cooperativas para solventar su manutención y la de su familia.
Que, vive con su hermano a quien le diagnosticaron VIH en estadio C3, y quien presenta muchos quebrantos de salud, pensionado por invalidez con el mínimo, el cual no compensa los gastos para su cuidado.
Esgrimió que, p ara la fecha de los hechos , “30 de diciembre de l año 2019”, era sujeto de especial protección constitucional y gozaba de estabilidad laboral reforzada mediante la RESOLUCION Nro. 21.222.509 de fecha 16 de octubre del año 2019, por un periodo no menor a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente resolución (sic), consistente en la REUBICACION LABORAL a “ Un ambiente laboral que proporcione su estabilidad psicosocial”.
Que, a la fecha de los hechos “30 de diciembre del año 2019”, gozaba también unas prescripciones médicas por diagnostico medico de:
proporcione su estabilidad psicosocial”.
Que, a la fecha de los hechos “30 de diciembre del año 2019”, gozaba también unas prescripciones médicas por diagnostico medico de: “Diagnostico Principal: (F331) TRASTORNOS DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE Diagnostico Relacionado: 1 (F411)
TRASTORNO DE ANSIEDAD GENRALIZADA”.
Que, hasta la fecha de los hechos “30 de diciembre del año 2019”, le fue descontad a la cuota de afiliación a la SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI” . Refirió que, a la fecha de los hechos “30 de diciembre del año 2019”, fungía como miembro activo del SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI” en el cargo de VOCAL.
Que, el 12 de marzo del año 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO dio respuesta favorable a la solicitud de copia d el Acta registrada por elRadicacion: 76001310501320200010101
6 SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI” , mediante oficio de fecha 29 de noviembre del año 2019, donde se observa que:
“Acta Nro. 001 de fecha 8 de noviembre del año 2019, dos tipos de asistencias diferentes formatos con espacio en blanco del cual fue parte mi mandante señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN, y donde se realizó en el punto tres (3 ) rotación de cargos, pero lo que se realizó fue finalmente el nombramiento de reemplazo de los
parte mi mandante señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN, y donde se realizó en el punto tres (3 ) rotación de cargos, pero lo que se realizó fue finalmente el nombramiento de reemplazo de los compañeros que habían renunciado señores ALEXANDER RAMIREZ GALVIS y MONICA GIRALDO por los señores LUIS ALBERTO HERRERA y
NORBY ARBOLEDA BORRERO.
En la misma Acta en el punto m del Art. 22 FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, se incluye “Informar si algún miembro de la junta directiva ha cometido falta gravísima contra los afiliados o contra la misma Junta Directiva.
En la misma Acta también, en el punto f del Art. 24 LA JUNTA DIRECTIVA ESTA OBLIGADA, a: “Expulsar a cualquier miembro de la Junta Directiva cuando haya cometido falta gravísima”.
Indicó que, el mismo día 12 de marzo del año 2021 , el MINISTERIO DE TRABAJO nuevamente d io respuesta favorable , a la solicitud de copia de las Actas registradas por el SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI”, mediante Oficio de fecha 3 de diciembre del año 2019, donde también se observa lo mismo que en el acta anterior, que:
“Acta Nro. 001 de fecha 8 de noviembre del año 2019, dos tipos de asistencias diferentes formatos con espacio en blanco del cual fue parte mi mandante señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN, y donde se realizó en el punto tres (3 ) rotación de cargos, pero lo que se realizó fue finalmente el nombramiento de reemplazo los compañeros que habían renunciado señores ALEXANDER RAMIREZ
donde se realizó en el punto tres (3 ) rotación de cargos, pero lo que se realizó fue finalmente el nombramiento de reemplazo los compañeros que habían renunciado señores ALEXANDER RAMIREZ GALVIS y MONICA GIRALDO por los señores LUIS ALBERTO HERRERA y
NORBY ARBOLEDA BORRERO
En la misma Acta en el punto m del Art. 22 FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, se incluye “Informar si algún miembro de la junta directiva ha cometido falta gravísima contra los afiliados o c ontra la misma Junta Directiva”
En la misma Acta tambi én, en el punto f del Art. 24 LA JUNTA DIRECTIVA ESTA OBLIGADA, a: “Expulsar a cualquier miembro de la Junta Directiva cuando haya cometido falta gravísima”.
Que, el 28 de septiembre del año 2021, media nte derecho de petición solicitó ante el litisconsorcio SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI”, los siguientes documentos sin que , a la fecha , haya sido resuelta su petición:Radicacion: 76001310501320200010101
7 “Certificación del grupo de afiliados al sindicato discriminando fecha de ingreso, fecha de retiro y actuales en los peri odos comprendidos del 1 de julio del año 2015 al 31 de diciembre del año 2019.
Copia de las citaciones de convocatoria a asamblea general o extraordinaria de la directivas y afiliados de los periodos 1 de julio del año 2015 al 31 de diciembre del año 2019.
Copia de las Actas de la asamblea general o extraordinaria de la
extraordinaria de la directivas y afiliados de los periodos 1 de julio del año 2015 al 31 de diciembre del año 2019.
Copia de las Actas de la asamblea general o extraordinaria de la directivas y general de afiliados de los periodos 1 de julio del año 2015 al 31 de diciembre del año 2019 con sus respectivas actas de asistencia y verificación de cuórum (sic).
Copia de los estatutos y modificaciones de la agremiación sindical.
Copia del expediente o carpeta de proceso disciplinario con las respectivas notificación (sic), descargos y sanción “fallo” iniciado en contra de la señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN, CC. Nro. 31.996.245.
Copia del expediente o carpeta de proceso administrativo de expulsión o retiro del sindicato con las respectivas notificaciones, descargos y sanción “fallo” iniciado en contra de la señora JENNY
PATRICIA ESCOBAR MILLAN, CC. Nro. 31.996.245.
Copia del expediente o carpeta de proceso laboral de levantamiento de fuero sindical con las respectivas notificación, autos y fallo iniciado en contra de la señora JENNY PATRICIA
ESCOBAR MILLAN, CC. Nro. 31.996.245.
Copia de la notificación de levantamie nto del fuero sindical al
Empleador CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – VALLE.”
Adujo que, el mismo 28 de septiembre del año 2021, también media nte derecho de petición , solicitó ante la demandada DISTRITO ESPECIAL
DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE
Adujo que, el mismo 28 de septiembre del año 2021, también media nte derecho de petición , solicitó ante la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA – CONCEJO DISTRITAL, los siguientes documentos, sin que a la fecha haya sido resuelta su petición:
“Copia de listado de funcionarios nombrados en las Unidades de Apoyo de los Concejales, (no contratistas) du rante el periodo de enero 1 a 31 de diciembre de 2019 y de enero 1 a diciembre 31 de 2020, especificando el cargo, el concejal al que pertenecen.
Certificación de descuentos que se realizan por nomina a los funcionarios afiliados al Sindicato SISERPUNI, e n los años 2019, 2020, no especiar valores descontados, solo nombres completes.
Copia del oficio que radico el Sindicato Siserpuni notificando al EmpleadorConcejo Municipal de Cali, la expulsión de la señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN. Del sindicato, favor anexar sus correspondientes soportes que entregaron, tales como notificación, descargos, proceso, sanción, fallo.Radicacion: 76001310501320200010101
8 Certificar si reposa en los archives de Talento Humana copia de algún oficio enviado al ministerio de trabajo donde el Sindicato Siserpuni haya notificado la expulsión de la Señora Jenny Patricia Escobar Millán, anexar copia.
Copia del oficio donde el Sindicado Siserpuni o la Jefe de Talento
algún oficio enviado al ministerio de trabajo donde el Sindicato Siserpuni haya notificado la expulsión de la Señora Jenny Patricia Escobar Millán, anexar copia.
Copia del oficio donde el Sindicado Siserpuni o la Jefe de Talento Humana en el año 2019, Doctora Marcela Castillo ordena al pagador (nomina) suspender los descuen tos a la funcionaria Jenny Patricia Escobar por NO pertenecer al Sindicato Siserpuni.
Certificar hasta que fecha se realizaron descuentos por nomina por concepto de afiliación al Sindicato Siserpuni a la Señora Jenny patricia Escobar Millán.
Certificar la vigencia de la Reubicación laboral de la señora Jenny Patricia Escobar Millán, en las Subsecretarias del Concejo Municipal por indicaciones del médico Laboral Jhony Ramos.
Copia del expediente o carpeta del proceso laboral por levantamiento de fuero sin dical, iniciado por el Concejo Municipal de Cali a la Señora Jenny Patricia Escobar Millán.
Copia del proceso que tramite el Comité de Convivencia del Concejo Municipal a petici6n de la Señora Jenny Patricia Escobar, por ACOSO LABORAL. en contra el ex Con cejal Luis Enrique Gómez Gómez.
Copia del oficio enviado al Concejo Municipal o a la oficina de Talento Humana, mediante el cual el sindicato SINECAVALLE, (Presidente - señor Guillermo Valderrama y Vicepresidente la señora Marcela Castillo) notificó su co nstitución el 8 de noviembre de 2019, sírvase anexar acta de conformaci6n, integrantes de la Junta Directiva, listado de asistentes y deposito ante el Ministerio de Trabajo.”
Marcela Castillo) notificó su co nstitución el 8 de noviembre de 2019, sírvase anexar acta de conformaci6n, integrantes de la Junta Directiva, listado de asistentes y deposito ante el Ministerio de Trabajo.”
Que, a la fecha del retiro (30 de diciembre del año 2019) , no existe acta de asa mblea general que apruebe el retiro, relevo o modificación del cargo VOCAL dentro de la directiva del SINDICATO DE SERVIDORES
PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI”.
Manifestó que, a la fecha del retiro (30 de diciembre del año 2019) , no se ha notificado de proceso especial de levantamiento de fuero sindical impetrado por las demandadas DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA – CONCEJO DISTRITAL DEL MUNICIPIO DE CALI y
SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS “SISERPUNI”.
El demandado Distrito Especial Santiago de Cali, en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, por intermedio de su apoderado judicial, contestó demanda , pronunciándose respecto de los hechos yRadicacion: 76001310501320200010101
9 oponiéndose a la total idad de las pretensiones, presentando como excepciones previas las de: Inexistencia de la Parte Demandante, Indebida Escogencia de la Acción y la de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y de fondo las de: Incapacidad o Indebida Representación de la Demandante; Cobro de lo no Debido; Legalidad
Indebida Escogencia de la Acción y la de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y de fondo las de: Incapacidad o Indebida Representación de la Demandante; Cobro de lo no Debido; Legalidad en la Actuación de la Administración; Carencia del Derecho, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, No Se Requiere Autorización del Juez Laboral para Declarar Insubsistente a la S eñora Jenny Patricia Escobar Millán y la Innominada.
El Sindicato de Servidores Públicos Unidos SISERPUNI , no concurrió a la audiencia.
El Ministerio Público, hizo un recuento de la garantía del fuero sindical.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
Providencia Impugnada
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 414 del 30 de noviembre de 2021 , absolviendo al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO MUNICIPAL y al SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS UNIDOS SISERPUNI de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MIL LAN; disponiendo la Consulta de la providencia ante la Sala Laboral de este Tribunal, por ser totalmente adversa a las pretensiones de quien esgrime el amparo foral como trabajadora, en el evento que no fuera apelada y condenando en costas a la demandante.
El juez de Primera Instancia, como sustento de su fallo y después de citar la normatividad que regula la materia adujo que, los actos del sindicato cuentan con valor probatorio al no haber sido impugnados ni sacados
El juez de Primera Instancia, como sustento de su fallo y después de citar la normatividad que regula la materia adujo que, los actos del sindicato cuentan con valor probatorio al no haber sido impugnados ni sacados del ordenamiento jurídico por la jurisdicción correspondiente, tampoco se acredit aron como falsas ante la jurisdicción penal; que , el fuero sindical se extiende por tres meses hasta el 14 de febrero de 2020, enRadicacion: 76001310501320200010101
10 condiciones normales, salvo que se evidencie una sanción, evento en el cual el fuero fenece ipso facto.
Que, la demandante, ante la sanción de expulsión de la junta directiva del sindicato , que le fue impuesta, no dijo nada, pero sí de las irregularidades cometidas en una asamblea, razón por la cual interpuso las respectivas quejas y denuncia penal; que, la extensión del fuero no se puede hacer por seis meses , en razón a que existió una decisión del organismo directivo competente, luego , en el mejor de los casos , la extensión del fu ero serí a por tres meses; que , la aplicación de una sanción a un directivo sindical debe garantizar el debido proceso y obedece a una facultad de la asamblea generar conforme al artículo 36, e independientemente que recen sus normas; que , como quiera que no obran en el proceso los estatutos y reglamentos internos que advierta el procedimiento para el retiro de la demandante con respecto a su derecho de audiencia, defensa y contradicción, la aplicación de la sanción no podría entenderse que es conf orme a derecho y , por lo
el procedimiento para el retiro de la demandante con respecto a su derecho de audiencia, defensa y contradicción, la aplicación de la sanción no podría entenderse que es conf orme a derecho y , por lo tanto, no genera la interrupción ipso facto del fuero sindical, toda vez que no puede aplicarse un sanción con violación del debido proceso, y , como quiera que tiene competencia este proceso especial para decir que la misma se ente nderá por no realizada, extendiendo el fueron por tres meses a partir de su interrupción hasta el 14 de febrero del año 2020.
Que, las partes no discrepan de la naturaleza jurídica de la vinculaci ón, su designación y desempeño de la demandante , advirtiendo que, con la resolución y la constancia de personal la sujeción de su nombramiento al período constitucional de l concejal apoyado, precisando la fecha hasta el 30 de diciembre de 2019, es decir, que es un cargo de naturaleza temporal, luego procede su des vinculación sin que amerite solicitar autorización judicial con posterioridad a la citada fecha.
Que, no hay discusión respecto de la fecha de notificación de la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a la demandante 30 de diciembre de 2 019, fecha que concuerda con laRadicacion: 76001310501320200010101
11 finalización del período constitucional del cargo para el cual fue nombrada.
Sostuvo que, una cosa muy distinta es la reubicación que , por razones de otro tipo de amparo, proceso del fuero a la salud, sin que como se advirtió sea materia de este proceso especial pese a que genere estabilidad laboral reforzada, la cual es materia de un proceso ordinario.
Apelaciones
de otro tipo de amparo, proceso del fuero a la salud, sin que como se advirtió sea materia de este proceso especial pese a que genere estabilidad laboral reforzada, la cual es materia de un proceso ordinario.
Apelaciones
Inconformes con la decisión recurrieron la parte demandante y el agente del Ministerio Público.
Parte Demandante
Pidió se revoque la sentencia.
Señaló que, el Despacho indica que para el objeto del litigio no era requerimiento la autorización para el levantamiento del amparo foral, incurre en error el Despacho, teniendo en cuenta que para la fecha 1 6 de oc tubre de 2019, mediante resolución 21.2.22509 existió su reubicación, la cual no fue asumida por el aparente empleador, que en ese caso era el seño r concejal ENRIQUE GOMEZ GOMEZ; si esa reubicación la hubiera hecho él, donde aparentemente tenía la discrecionalidad de retirarla del cargo, pues lo hubiera hecho, sin embargo, guardó silencio, no tuvo vinculación, pues quien asumió dicho rol en este caso fue el mismo Concejo Municipal de Cali, quien realizó su reubicación y no la reubicó en un cargo, dep endencia que tuviera que ver con el mismo concejal, la reubicó en otro sector como lo fue la Subsecretaría de la Comisión de Presupuesto, en la Subsecretaría de la Comisión de Entidades Descentralizadas y en la Subsecretaría de la Comisión Plan Tierra, que son dependencias netamente adscritas al Concejo Municipal, por ende la subordinación ya no era con el señor concejal Gómez Gómez, sino con cada jefe encargado de dicha
Comisión Plan Tierra, que son dependencias netamente adscritas al Concejo Municipal, por ende la subordinación ya no era con el señor concejal Gómez Gómez, sino con cada jefe encargado de dicha dependencia como era por ejemplo el Dr. Alejandro Felipe, el Dr. David Fernando Ruíz y el Dr, César Augusto Arciniegas.Radicacion: 76001310501320200010101
12
Que, desde ese punto yerra el Despacho, porque si bien es cierto, hay una relación laboral que inicia en el 2015 y aparentemente culmina el 30 de diciembre de 2019, la misma es interrumpida, acabada, modificada, por otro encargado, por otro ente, otro empleador, en este caso por el Concejo Municipal de Cali, quien dice: ese trabajador no lo puede tener venga para acá, yo lo vinculo en mi parte, lo cual está haciendo una contratación directa verbal mediante una figura que s e llama la resolución de reubicación y es ahí en esa praxis donde el señor juez se equivoca en el análisis que realiza, porque induce que para esa oportunidad la vigencia de la vinculación en la calidad de libre nombramiento y remoción dependía explícitamente del concejal, pues se equivoca porque no dependía del concejal como tal, pues dependía del Concejo Municipal de Cali, por estar cumpliendo sus funciones en áreas diferentes a las pactadas en ese contrato.
Que, en ese orden de ideas, la reubicación deslegitimó, desvió y terminó la relación que existía entre el concejal y la apelante, ya que no era una persona de libre nombramiento y remoción, como tampoco se puede endilgar que la recurrente debía al jefe inmediato la confianza porque
la relación que existía entre el concejal y la apelante, ya que no era una persona de libre nombramiento y remoción, como tampoco se puede endilgar que la recurrente debía al jefe inmediato la confianza porque ya no era el jefe, pues su jefe inmediato era el Concejo Municipal, en cada una de las dependencias referidas y a cargo de los jefes ya citados, quienes fueron los que finalmente firmaron los paz y salvos.
Agente del Ministerio Público
Solicitó se revoque la sentencia par a que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demandante.
Que, en la sentencia el Despacho considera que, si bien es cierto, la demandante tenía fuero sindical debido a la naturaleza del cargo que ocupaba, esto es, de libre nombramiento y remoción, que pertenecía a la Unidad de Apoyo Normativo del concejal que menciona en la sentencia, tenía un término de vinculación que concuerda con el término legal al período del concejal al que pertenecía en su Unidad deRadicacion: 76001310501320200010101
13 Apoyo y que , en consecuencia de ello , el fuero sindical finalizaría una vez finalizara su vinculación legal.
Que, frente a lo anterior considera que , si bien es cierto, las causas legales del retiro de un servidor público pueden constituir una causa justificada para el mismo, esta debe ser calif icada por la autoridad judicial y no por mutuo propio por la entidad estatal, en este caso por el Distrito Especial de Santiago de Cali, por tanto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso especial de fuero sindical verificar la ocurrencia de la causa legal o valoración de su
Distrito Especial de Santiago de Cali, por tanto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso especial de fuero sindical verificar la ocurrencia de la causa legal o valoración de su legalidad o ilegalidad, esto en concordancia con el artículo 39 de la carta pol ítica, que consagra el derecho de los trabajadores y empleados a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y que garantiza el dere