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TSDJ CLO SL - 760013105013202000200-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013202000200-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

013-2020-00200-01

JORGE VARGAS C/: COLPENSIONES Página 1 de 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JORGE VARGAS C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-013-2020-00200-01 Juez 13° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede

de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2712

El afiliado/asegurado a IVM ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condena a:013-2020-00200-01

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… con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 076 del 26/04/2022 que resolvió:013-2020-00200-01

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Remitido en apelación por ambas partes y en consulta en favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE: “En contra de los resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, solicitando que se revise la fecha a partir de la cual debe reconocerse el retroactivo pensional al demandante, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de la prestación económica, pues en

TERCERO Y SEXTO, solicitando que se revise la fecha a partir de la cual debe reconocerse el retroactivo pensional al demandante, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de la prestación económica, pues en aquella fecha en que se presentó la solicitud de la pensión de vejez, el actor ya acreditaba las semanas exigidas por la Ley para acceder a la misma, no obstante, la entidad demandada con su negativa continuó efectuando013-2020-00200-01

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aportes al sistema pensional, pero por su negativa, en tal virtud el retroactivo pensional debe ser desde que se presentó la solicitud en noviembre de 2019, asimismo solicita la fecha a partir de la cual nacen los intereses moratorios dado que el término de gracia vencía el 07/03/2020. (AUDIO T.T. 34:07).

II.- LIMITES APELACIÓN DEMANDADO: sustenta el recurso de alzada en que: “Se revoque la sentencia teniendo en cuenta que la pasiva en los actos administrativos emitidos y es que el actor no logra demostrar las semanas requeridas para acceder a la prestación económica de vejez, toda vez que solamente registra 918.29 semanas, al no reunir la densidad de semanas no sería acreedor a la prestación, por lo que, solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las pretensiones. (AUDIO T.T. 36:00).

III.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley

modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés p úblico, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, n ormatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.

El actor solicitó el reconocimiento pensional el 07/11/2019 (f.42-50 02EscritoDemanda), negada por COLPENSIONES en resolución SUB 46058 del 19/02/2020 (f.52-56 digital 02EscritoDemanda) porque:

El a-quo accedió a las pretensiones del actor considerando que: “Realizando la sumatoria de los tiempos cotizados a colpensiones, con los que están en mora por los diferentes empleadores desde el 07/10/1987 hasta el 30/04/2000 en forma discontinua encuentra 418.23 tarjetas de013-2020-00200-01

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comprobación de derechos que advierte de las cotizaciones del demandante a través de los empleadores, que

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comprobación de derechos que advierte de las cotizaciones del demandante a través de los empleadores, que sumadas las que reconoce la pasiva de 918.29 da 1.336.52 semanas cotizadas y que al haber nacido el 01/06/1957 cumple los 62 años de edad en el año 2019, por lo que, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 01/04/2020, liquidado el retroactivo pensional hasta el 31/03/2022 da la suma de $23.588.868, autoriza los descuentos de Ley para salud. Condena al pago de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 a partir del 01/04/2020 hasta que se efectúe su pago.”

La APELADA Y CONSULTADA sentencia condenatoria se MODIFICA por las siguientes razones:

Como quiera que el actor reclama el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros del art. 9 de Ley 797 de 2003, porque al nacer el 01/06/1957, no es de transición<ART.36,Ley 100/93> porque al 01-04-1994 en que rige la Ley 100 de 1993 tan solo tiene 36 años, cuando la norma exige para los hombres contar con 40 años , lo que releva a la Sala de efectuar el estudio de la prestación bajo los parámetros del régimen de transición art. 36 Ley 100 de 1993; norma aquella que fue aplicada por la A -quo, en consecuencia, se trae a colación lo establecido en el art.9, Ley 797/03 que modifica el art.33, Ley 100/93:

de 1993; norma aquella que fue aplicada por la A -quo, en consecuencia, se trae a colación lo establecido en el art.9, Ley 797/03 que modifica el art.33, Ley 100/93: ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI ÓN DE VEJEZ. <Art ículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido …o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.(resaltado ajeno).

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del a ño 2005 el n úmero de semanas se incrementar á en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.013-2020-00200-01

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Se tiene que el actor cumple la edad de 62 años el 01/06/2019, para dicha fecha la norma exige contar con 1. 300 semanas; para el conteo de semanas se deben incluir los tiempos en mora que presentan los empleadores: MOISES ZAMORA y MINERALES Y MINAS DE CARBON; como también deben tenerse en cuenta los tiempos laborados por el actor al servicio de FLAVIO ZAMORA RODRIGUEZ <desde el

MOISES ZAMORA y MINERALES Y MINAS DE CARBON; como también deben tenerse en cuenta los tiempos laborados por el actor al servicio de FLAVIO ZAMORA RODRIGUEZ <desde el 07/10/1987 al 13/03/1983 que reportan en la historia laboral tradicional (F.35, SUBSANACION DEMANDA)>, pero que no son tenidos en cuenta en la actualizada, o más bien, los refleja en mora por dicho empleador (f.22 02EscritoDemanda); por último, se tienen en cuenta las tarjetas comprobantes de derecho por los periodos relacionados sin nombre que se evidencia en el cuadro de barrido de semanas inserto más adelante.

COLPENSIONES debe efectuar el cobro respectiv o de las cotizaciones que se encuentran en mora, estando facultada para adelantar dichas acciones de conformidad con el art. 24 y 57 de Ley 100/1993 y art. 5 del decreto 2633 de 1994, además que dicha responsabilidad y sus consecuencias negativas no deben recaer sobre el trabajador, así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL5113 02/12/2020 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO al establecer:

“Sobre la materia, esta Sala tiene adoctrinado que «la cotizaci ón se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL11627-2015, entre otras).

En el mismo sentido reitera la corte de cierre ordinario:

cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL11627-2015, entre otras).

En el mismo sentido reitera la corte de cierre ordinario: “En lo pertinente al cargo que fue formulado por la vía indirecta, la censura le critica al juez colegiado el haber considerado que la administradora no atendió su obligación de cobranza de los aportes a la seguridad social adeudados por el empleador y que , por tanto, a causa de esa desobediencia a las normas013-2020-00200-01

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que la compelían a hacerlo, debía responder por el pago de la pensión impetrada.” <Sent. SL4952 del

20/04/2016 M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ>.

Por lo anteriormente expuesto y realizado el barrido de semanas, se tiene que cotizó 1.3 26.49 semanas cotizadas, con inclusión de semanas en mora no cobradas por la pasiva, cumpliendo las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003, como se observa en cuadro inserto:

EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS MINA EL VOLANTE 29/09/1975 22/11/1977 786 112,29

SUAREZ ALFREDO 13/02/1978 11/12/1978 302 43,14

SUAREZ ALFREDO 13/02/1979 20/03/1979 36 5,14

MINA EL VOLANTE 14/04/1980 31/08/1982 870 124,29

GARCIA ESPAÑA CARLOS 3/06/1986 7/09/1987 462 66,00

FLAVIO ZAMORA RODRIGUEZ 7/10/1987 13/03/1993 1985 283,57 F.35 (SUBSANACION DEM ANDA SIN NOMBRE 1/07/1993 31/10/1993 123 17,57 F.83 (SUBSANACION DEM ANDA SIN NOMBRE 1/11/1993 31/12/1993 61 8,71 F.85 (SUBSANACION DEM ANDA SIN NOMBRE 1/01/1994 28/02/1994 59 8,43 SIN NOMBRE 1/05/1994 31/08/1994 123 17,57 F.84 (SUBSANACION DEM ANDA SIN NOMBRE 1/09/1994 31/10/1994 61 8,71 F.85 (SUBSANACION DEM ANDA SIN NOMBRE 1/11/1994 31/12/1994 61 8,71 F.86 (SUBSANACION DEM ANDA MINA LA PAGUA LTDA 10/01/1995 14/03/1995 65 9,29

CARBONES DE DAPA 15/03/1995 30/06/1996 466 66,57

CARBONES DE DAPA 1/07/1996 30/11/1996 150 21,43 M ORA SE IM PUTA

CARBONERA ELIZANDO 1/02/1998 1/02/1998 1 0,14

MOISES ZAMORA 1/08/1998 31/01/1999 180 25,71

MOISES ZAMORA 1/02/1999 30/04/1999 90 12,86 M ORA SE IM PUTA MOISES ZAMORA 1/05/1999 30/06/1999 60 8,57

MOISES ZAMORA 1/07/1999 31/10/1999 120 17,14 M ORA SE IM PUTA MOISES ZAMORA 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29

MOISES ZAMORA 1/02/2000 28/02/2000 30 4,29 RETIRO COMPAÑÍA MINERAL EL FUTURO 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29

COMPAÑÍA MINERAL EL FUTURO 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29

CARBONES NECHI 1/01/2003 9/01/2003 9 1,29 RETIRO MINERALES Y MINAS DE CARBON 7/05/2008 30/11/2008 204 29,14

MINERALES Y MINAS DE CARBON 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 CONTINUIDAD LABORAL SE IM PUTA

MINERALES Y MINAS DE CARBON 1/01/2009 10/05/2010 490 70,00 RETIRO

ASOCIACIÓN LIDERES EN ACCIÓN 1/03/2011 30/09/2013 930 132,86

ASOCIACIÓN LIDERES EN ACCIÓN 1/10/2013 30/11/2013 60 8,57 CONTINUIDAD LABORAL SE IM PUTA ASOCIACIÓN LIDERES EN ACCIÓN 1/12/2013 1/11/2014 331 47,29

JORGE VARGAS 1/10/2016 31/03/2017 180 25,71

JORGE VARGAS 1/05/2017 30/09/2017 150 21,43

JORGE VARGAS 1/11/2017 31/08/2019 660 94,29 1 31 7,86

JORGE VARGAS 1/02/2020 31/03/2020 60 8,57 DEUDA SUBSIDIO DEL ESTADO SE IM PUTA

1326,43TOTAL SEMANAS COTIZADAS

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

NOTAS013-2020-00200-01

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El actor causó su pensión de vejez a partir del 01/06/2019 –cuando concurren las 1.300 semanas cotizadas y el cumplimiento de los 62 años <01/06/1957 (f.19 digital)>, en cuantía de 1 SMLMV, pero, el disfrute de la prestación lo será a partir del 07/11/2019, fecha de reclamación del reconocimiento de la prestación (f.42-50 digital), para lo cual la jurisprudencia ha precisado que el momento del retiro o de aquel en que se debe otorgar la mesad a, se puede inferir de la ocurrencia de varios hechos, “…. no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de

momento del retiro o de aquel en que se debe otorgar la mesad a, se puede inferir de la ocurrencia de varios hechos, “…. no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminaci ón del v ínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intenci ón del afiliado de cesar su vinculaci ón al sistema en procura de la obtenci ón del derecho pensional.(CSJ -SL,sent.28 de marzo de 2006, radicación 26223, sept 09-2009 rad.35211; oct-20-2009 rad.35605, entre otras).

Entonces, la terminación del vínculo laboral de la parte afiliada, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones (art.17,Ley 100/93), para lo cual no necesariamente la parte asegurada debe quedarse desempleada y sin ingresos, bastando que se desafilie de pensiones (art.13,Acuerdo 049/90), son indicios que deben valorar las administradoras de pensiones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (C.S.J sala Laboral en sentencia SL. 8497-2014 2 de julio de 2014 M.P. GUSTAVO

afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (C.S.J sala Laboral en sentencia SL. 8497-2014 2 de julio de 2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y sent.07 feb/2012, rad.39206,MP.Rigoberto Echeverry Bueno que se apoya en sent.22 febrero 2011, rad.34514); de lo que no cabe duda en autos cuando la parte afiliada presentó reclamación el 07/11/2019 (f.42-50 digital), procediendo entonces, el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de ésta diada , estando la administradora obligada a aplicar precedentes jurisprudenciales013-2020-00200-01

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(art.114, Ley 1395 de 2010 y 104,CPACA) , además porque las cotizaciones efectuadas sobre IBS’s mínimos con posterioridad , en nada le son útiles, ya que la prestación seguirá siendo de 1 SMLMV. Liquidado el retroactivo pensional desde el 07/11/2019 hasta el 30/11/2022, a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $36.712.885,80, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; la mesada pensional a partir del 01 de diciembre de 2022 corresponde a la suma de $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos a futuro de Ley –art.14 Ley 100/1993-, en consecuencia, se modifican los resolutivos SEGUNDO y TERCERO. Como se observa en cuadro inserto:

suma de $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos a futuro de Ley –art.14 Ley 100/1993-, en consecuencia, se modifican los resolutivos SEGUNDO y TERCERO. Como se observa en cuadro inserto:

En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos son procedentes a partir del 08/03/2020, vencimiento del término de gracia de 4 meses<art. 9 de Ley 797 de 2003, por haber reclamado el 07/11/2019 (f.42-50 digital)>, hasta que se efectúe el pago , prosperando el recurso de alzada de la actora, en consecuencia, se modifica el resolutivo SEXTO.

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 7/11/2019

Deben mesadas hasta: 30/11/2022

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO MESADA 2019 $ 828.116,00 1,80 1.490.608,80$ 2020 $ 877.803,00 13,00 11.411.439,00$ 2021 $ 908.526,00 13,00 11.810.838,00$ 2022 $ 1.000.000,00 12,00 12.000.000,00$ 36.712.885,80$

CALCULADA No. Mesadas RETROACTIVO

TOTAL RETROACTIVO PENSION013-2020-00200-01

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No prosperan los medios exceptivos planteados por la pasiva (f. 27 11ContestacionDemandaColpensiones), inclusive la de prescripción, porque la prestación se

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No prosperan los medios exceptivos planteados por la pasiva (f. 27 11ContestacionDemandaColpensiones), inclusive la de prescripción, porque la prestación se concede a partir del 07/11/2019 y la demanda fue presentada el 30/07/2020 (03hoja de reparto), sin el transcurso del término trienal prescriptivo.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS . Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribi r o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 076 del 26 de abril de 2022, en el sentido que la pensión de vejez se reconoce en favor de JORGE VARGAS,

apelada y consultada sentencia condenatoria No. 076 del 26 de abril de 2022, en el sentido que la pensión de vejez se reconoce en favor de JORGE VARGAS, de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 0 7 de noviembre de 2019 en cuantía de 1 SMLMV, adeudándosele un retroactivo pensional desde esta diada y hasta el 30/11/2022, a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $36.712.885,80, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para013-2020-00200-01

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salud; la mesada pensional a partir del 01 de diciembre de 2022 corresponde a la suma de $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos a futuro de Ley –art.14 Ley 100/1993-. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 08/03/2020 y hasta que se efectúe su pago. COSTAS a cargo de la condenada demandada apelante infructuo sa y a favor del demandant e, tasase un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho. SIN COSTA S para la demandante exitosa en su apelación. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e

https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO - ORDEN A SSALAB : En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedid o, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 30-11-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38 OBEDEZCASE Y CÚMPLASE013-2020-00200-01

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LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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