TSDJ CLO SL - 760013105013202000264-01-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013202000264-01-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
76001310501320200026401
Página 1 de 11
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
IMPUGNACIÓN TUTELA Santiago de Cali, 26 de octubre de 2020
Radicación 76001310501320200026401 Accionante Jan Pierre Prado Vargas Accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la Sentencia n.º 59 del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro de la Acción de Tut ela que instauró JAN PIERRE
PRADO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
Manifiesta el señor Jan Pierre Prado Vargas que, a través de Resolución GNR 99265 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a su madre la señora AMANDA VARGAS BETANCURTH.
Para la época del fallecimiento de su madre, el día 3 de junio de 2012, tiempo en el cual era menor de edad, mediante Resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015, la accionada, dejó sin efectos la Resolución GNR 9926576001310501320200026401
Página 2 de 11
tiempo en el cual era menor de edad, mediante Resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015, la accionada, dejó sin efectos la Resolución GNR 9926576001310501320200026401
Página 2 de 11
del 18 de mayo 2013 y le reconoció la pensión de sobrevivientes, en la que se generó un retroactivo por valor de $23.778.624.
Refiere, que por medio de la Resolución APSUB 3522 del 28 de octubre de 2019, la accionada, le comunicó que hubo un error en la suma pagada por concepto de l retroactivo reconocido a través de la Resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015 -hace transcripción de los argumentos dados por la entidad-, e indica, que Colpensiones, le solicitó que allegara la autorización para revocar parcialmente este acto administrativo.
A lo anterior, dio cumplimiento el día 12 de noviembre de 2019 a través de oficio con radicado 2019-15171151 en el que concedió dicha autorización, haciendo la salvedad, en el sentido que no ten ía por qué devolver la suma solicitada, por considerar que, para aquella época, era menor de edad y no era sujeto de obligaciones.
El 29 de noviembre de 2019, le fue notificada la Resolución SUB 317894 del 21 de noviembre de 2019, en la que se le inform ó, que la accionada, tomará el escrito mencionado, como oposición a la revocatoria parcial de la resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015, y que por ese motivo, procedería a remitir el caso a la Gerencia de Defensa Judicial de esa
accionada, tomará el escrito mencionado, como oposición a la revocatoria parcial de la resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015, y que por ese motivo, procedería a remitir el caso a la Gerencia de Defensa Judicial de esa entidad, con el fin de demandar su propio acto administrativo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y “solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del mismo” (sic).
Agrega, que interpuso recurso de reposición y apelación, y que fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 8780 del 14 de enero de 2020 y DPE 4529 del 19 marzo de 2020.
Frente a su situación económica, refirió que pertenece al estrato 1, que es un estudiante, no se encuentra laborando, que la pensión es el único ingreso con el que cuenta, para sufragar gastos como , alimentación, arrendamiento de vivienda y estudios.76001310501320200026401
Página 3 de 11
Por último, indica que se encuentra realizando un Técnico profesional en Diseño Gráfico, en la Fundación Academia de Dibujo Profesional de la ciudad de Cali, que a través de la señora Luz Stella Ospi na Salazar, propietaria de la casa donde rentó una habitación, le colaboró gestionando un crédito de estudio con FENALCO, y que actualmente se encuentr a pagando cuotas mensuales por valor de $401.000.
En consecuencia, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la buena fe, la seguridad jurídica, seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana, y en consecuencia , se ordene a Colpensiones, en primer
En consecuencia, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la buena fe, la seguridad jurídica, seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana, y en consecuencia , se ordene a Colpensiones, en primer lugar, dejar sin efectos el acto administrativo a través d el cual solicita la revocatoria parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión.
Y, en segundo lugar, que se ordene a Colpensiones que desista del cobro de los dineros pagados de más por la entidad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante A uto No. 1 384 del 10 de septiembre de 2020 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , admitió la acción de tutela , y ordenó notificar a la accionada a fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Colpensiones, que a través del acto administrativo DPE 4529 del 19/03/2020, debidamente notificado, se resolvió un trámite de prestaciones económicas, -hace una descripción a lo señalado en dicha resolución-, y de manera resumida, lo que indica es, que una vez evidenciado que se ha bía liquidado y reconocido de manera errada el retroactivo, procedió a realizar los trámites administrativos internos tendientes a la recuperación de la cifra cancelada de más al accionante, que JAN PIERRE autorizó la revocatoria parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión76001310501320200026401
Página 4 de 11
de sobrevivientes, sin embargo, lo condicionó, manifestando que no está
parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión76001310501320200026401
Página 4 de 11
de sobrevivientes, sin embargo, lo condicionó, manifestando que no está obligado a devolver la cifra pagada de más; situación que llev ó a la entidad a enviar el expediente a la dependencia encargada de iniciar la acción de lesividad.
Agrega, que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, es decir, que su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción incoada.
Surtido el trámite de rigor, el Juez de conocimiento, mediante Sentencia n.o 59 del 17 de septiembre de 2020, negó por improcedente la presente acción de tutela.
Basó su decisión, en que la acción de tutela procede siempre que no exista otro mecanismo o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no se logró evidenciar af ectación de derechos fundamentales con la emisión del acto administrativo por parte de Colpensiones, que tal actuación estuvo precedida de la autorización legal por parte del accionante.
Por último, que con el cobro que pretende hacer Colpensiones, al haberse liquidado de manera errónea el retroactivo en su momento, no se afectan los derechos a la buena fe, la seguridad jurídica y dignidad humana, toda vez, que la entidad obró garantizando el debido proceso en todas sus actuaciones.
La decisión fue impugnada por el accionante, por lo que se remitió a
toda vez, que la entidad obró garantizando el debido proceso en todas sus actuaciones.
La decisión fue impugnada por el accionante, por lo que se remitió a esta Corporación; el recurrente además de traer a colación sentencias de la Corte Constitucional en las que se estudia el alcance de la acci ón de tutela y el requisito de subsidiariedad, manifestó que la acción constitucional76001310501320200026401
Página 5 de 11
procede de manera transitoria, cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable, por lo que considera que si la entidad pretende el cobro de una suma de dinero pagada por error, y que fue reconocida en el momento en que era menor de edad, viola el derecho a la buena fe y la seguridad jurídica, y que en el momento en que se llegara a iniciar la acción de lesividad y si procede la suspensión provisional del acto administrativo , se verá afectado su mínimo vital , pues es con la mesada que solventa todos sus gastos, además, que se verá avocado a incurrir en gastos adicionales para ejercer su derecho de defensa, toda vez que se encuent ra en una situación económica precaria y no cuenta con los medios para defenderse y para pagar un abogado.
En consecuencia, insiste en la pretensión planteada con el escrito inaugural, es decir, que se tutelen los derechos incoados, y que se ordene a Colpensiones que deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se solicita la revocación parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión.
De igual forma, que se ordene a Colpensiones que desista del cobro de los dineros que, según la misma entidad, le fueron cancelados de más.
solicita la revocación parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión.
De igual forma, que se ordene a Colpensiones que desista del cobro de los dineros que, según la misma entidad, le fueron cancelados de más.
Se procede a decidir previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica planteada, se centra el estudio de la presente Acción Constitucional , en establecer, en primer lugar, si procede la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que deje sin efectos el acto administrativo a través del cual se solicita la revocatoria parcial de la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Prado Vargas; y, en segundo lugar, si la acción de tutela, es procedente frente afectación de derechos frente hechos futuros e inciertos, como sería la acción de lesividad.76001310501320200026401
Página 6 de 11
El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La Corte Constitucional en sentencia T – 260 de 2018, señaló: “(…) por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
De otro lado, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando la Administración ha expedido un acto administrativo expreso o presunto a través del cual se haya creado o modificado una situación particular y concreta o reconocido un derecho, se deberá:
- Solicitar el consentimiento del titular para modificarlo o revocarlo. • En caso de que el titular no manifieste su consentimiento o se oponga a su modificación o revocatoria, la Administración estará obligada a demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y76001310501320200026401
- En caso de que el titular no manifieste su consentimiento o se oponga a su modificación o revocatoria, la Administración estará obligada a demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y76001310501320200026401
Página 7 de 11
solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del mismo, en caso de que considere que dicho acto es contrario a la Constitución Nacional o la Ley y se expidió por medios ilegales o fraudul entos. En este orden de ideas, el procedimiento administrativo a implementar se nutrirá de las directrices impartidas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: • Cuando se evidencia, en cualquier instancia (solicitud inicial, r ecurso, revocatoria) que la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación no radicaba en Colpensiones, en el acto administrativo que se expida para resolver la petición elevada por el pensionado, deberá indicársele esta circunstancia y sol icitarle que conceda su consentimiento para la revocatoria de la resolución de reconocimiento prestacional, para lo cual se concederá un (1) mes (Art. 17 L. 1437 de 2011). • Transcurrido el término sin que el pensionado conceda su autorización para la revocatoria o se manifieste en oposición ella, deberá remitirse el caso a la Gerencia.
Descendiendo al caso objeto de estudio por parte de esta Sala, se observa que Colpensiones, mediante Resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015 le reconoció una Pensión de Sobrevivientes al señor Jan Pierre Prado Vargas a partir del 4 de junio de 2012 -fecha del deceso de su madre -, que
observa que Colpensiones, mediante Resolución GNR 141534 del 16 de mayo de 2015 le reconoció una Pensión de Sobrevivientes al señor Jan Pierre Prado Vargas a partir del 4 de junio de 2012 -fecha del deceso de su madre -, que mediante Resolución APSUB 3522 del 28 de octubre de 2019 se inició un trámite interno, por considerar que el retroactivo reconocido y pagado estuvo mal liquidado, por lo que requirieron al accionante para que autorizara la revocatoria parcial de la resolución por medio de la cual se le reconoció la prestación económica, y fue comunicado el día 31 de octubre de 2019 mediante la guía de entrega No. GA87024678301.
El señor Prado Vargas, a través de oficio radicado 2019_15171151 , manifestó que concedía la autorización para revocar parcialmente, haciendo la salvedad en que se negaba al cobro de las sumas pagadas de más por parte de la entidad accionada; situación que llevó a esta, a tomarlo como una oposición, y por ende a continuar el trámite interno, ordenando a través de Resolución SUB 317894 del 21 de noviembre de 2019, remitir el expediente del accionante a la Gerencia de Defensa Jurídica para promover la acción de lesividad.76001310501320200026401
Página 8 de 11
El señor Prado Vargas, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, y así se hizo; la entidad por su lado, resolvió mediante Resolución SUB 8780 del 14 de enero de 2020 -recurso de reposicióny DPE 4529 del 19 de marzo de 2020 -recurso de apelación -, confirm ando la decisión
SUB 8780 del 14 de enero de 2020 -recurso de reposicióny DPE 4529 del 19 de marzo de 2020 -recurso de apelación -, confirm ando la decisión tomada mediante la Resolución SUB 317894 del 21 de noviembre de 2019.
Lo que pretende el accionante con la presente acción constitucional es, que se deje sin efectos la Resolución APSUB 3522 del 28 de octubre de 2019 a través de la cual se le solicitó que autorizara la revocatoria parcial de la resolución por medio de la cual le fue reconocida la prestación económica, no obstante, encuentra esta Sala que el actuar de la entidad accionada estuvo revestido de legalidad conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y que regula la materia, de igual forma, se le ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa al señor Prado Vargas.
Se observa, que e l tema en discusión, no es en sí la pensión de sobrevivientes, pues es un derecho que ha sido reconocido de manera legal y que viene percibiendo sin inconveniente el accionante, situación que se corroboró el día 15 de octubre de 2020, al llamar al abonado celular número 3058213206, en el que contestó el señor Prado Vargas, quien manifestó que en efecto se encuentra recibiendo la prestación económica completa, por lo que no se evidencia afectación al mínimo vital, ni a la dignidad humana, como tampoco que se encuentre en una situación económica precaria, como lo pretende hacer ver el actor.
Ahora bien, el objeto de censura radica en dos eventos, el primero de ellos es, que al momento en que la entidad accionada inicie la acción de lesividad, es decir, que en el momento que proceda a demandar su propio
lo pretende hacer ver el actor.
Ahora bien, el objeto de censura radica en dos eventos, el primero de ellos es, que al momento en que la entidad accionada inicie la acción de lesividad, es decir, que en el momento que proceda a demandar su propio acto administrativo, se le van a ver afectados el derecho al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana.
No obstante, se precisa, que la acción de tutela no procede cuando se ponen de presente hechos futuros e inciertos, toda vez que no se ha iniciado el proceso ante la jurisdicción contenciosa , pues no se observa situación76001310501320200026401
Página 9 de 11
contraria en todo el expediente, por lo que se desconoce cómo se va a llevar a cabo este trámite, si va a prosperar o no la medida cautelar que proponga la entidad, además, se reitera que el señor Prado goza actualmente de su derecho a la mesada pensional tal como fue reconocida inicialmente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T - 652 del 2012, señaló lo siguiente:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la v ulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos
apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la v ulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.”
Esta misma sentencia, cita la T647 de 2003, que indica:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objet ivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.”
No es tema de discusión, que, hasta el momento, la entidad accionada se encuentra realizando un trámite interno y procedió a remitir el expediente administrativo del accionante ante la Gerencia de Defensa Judicial, con el fin de adelantar la acción de lesividad.
No obstante, el accionante cuenta con el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción ante la jurisdicción contenciosa administrativa , y
administrativo del accionante ante la Gerencia de Defensa Judicial, con el fin de adelantar la acción de lesividad.
No obstante, el accionante cuenta con el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción ante la jurisdicción contenciosa administrativa , y en un evento dado, si no cuenta con representación legal, puede optar por76001310501320200026401
Página 10 de 11
solicitar el amparo de pobreza, escapando de la orbita de l juez constitucional, el hecho de cuestionar si el pago de más o no por parte de la entidad accionada se realizó de manera errónea, por lo que se considera , que a quien le corresponde a través de un proceso judicial, cumpliendo las etapas procesales y analizando los medios probatorios puesto a disposición, y quien debe tomar la decisión de fondo en la demanda que se va a interponer por parte de Colpensiones, es al juez natural.
El señor Prado Vargas se opone a la devolución de emolumentos que canceló Colpensiones de más con el retroactivo reconocido a través de la Resolución GNR 141534 de 2015, no obstante, es una situación que no es posible ventilar a través de la presente acción de tutela, toda vez, que estaría inmersa de la misma manera, en el proceso que se inicie ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este juez, el que decida sobre la procedencia o no de la devolución del retroactivo otorgado.
Por consiguiente, no se avizora vulneración de derechos fundamentales incoados por el accionante, toda vez que su amenaza no se torna inminente, actual, concreta, como lo pretende hacer ver el señor Prado
Por consiguiente, no se avizora vulneración de derechos fundamentales incoados por el accionante, toda vez que su amenaza no se torna inminente, actual, concreta, como lo pretende hacer ver el señor Prado Vargas, como tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que faculten a este juzgador para su intervención, pues el a ccionante actualmente goza de la prestación económica y como se mencionó anteriormente, no se evidencia afectación al mínimo vital.
Por todo lo anterior, esta sala CONFIRMARÁ la decisión proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76001310501320200026401
Página 11 de 11
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia de Tutela n.º 59 del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.-
Séptimo.- NOTIFICAR lo resuelto a los interesados por el medio más expedito y eficaz, en los té rminos previstos en el art ículo 30 del D ecreto 2591 de 1991.
Octavo.- REMITIR la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
RDO. 76001310501320200026401