TSDJ CLO SL - 760013105013202000284-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013202000284-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
013-2020-00284-01
EUFEMIA GOMEZ C/: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: EUFEMIA GOMEZ C/: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Radicación Nº76-001-31-05-013-2020-00284-01 Juez 13° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 202 0, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de
11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificaci ón, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2726
La afiliada a los riesgos de IVM ha convocado a la dem andada para que la jurisdicción la condene a:013-2020-00284-01
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Con base en hechos, petitum, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.108 del 19 de mayo de 2022 que resolvió:013-2020-00284-01
enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.108 del 19 de mayo de 2022 que resolvió:013-2020-00284-01
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Remitido en apelación por las demandadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
I.- LIMITES APELACIÓN PORVENIR S.A.:“Solicita se revoque la sentencia y se absuelva a PORVENIR S.A. que hay una compatibilidad en la devolución de saldos, que hay que compararla con el hecho de que en vida un afiliado solicita la pensión de vejez y en el momento en que la solicita se le resuelve de fondo no teniendo derecho a ninguna de las dos prestaciones sociales donde no estaba pensionado por invalidez, de la pensión ordinaria del art. 64 de la garantía de pensión mínima del art. 65 y en ese momento en que la solicita de fondo resuelve diciendo que no tiene derecho a ninguna de las dos, que la opción jurídica es la devolución de saldos autorizada por él, no puede por ello además equipararse con la compatibilidad de devolución de saldos cuando haya además un ingrediente adicional y eso tendría sentido si la fecha de estructuración y la fecha en que se le comunicó a porvenir por parte de su EPS la posibilidad de no rehabilitarse hubiera sido anterior por lo menos a la fecha de estructuración, momento en que se le definió pensión
sentido si la fecha de estructuración y la fecha en que se le comunicó a porvenir por parte de su EPS la posibilidad de no rehabilitarse hubiera sido anterior por lo menos a la fecha de estructuración, momento en que se le definió pensión ordinaria, no tiene sentido esto, que en ese momento PORVENIR simplemente porque la demandante después de habérsele resuelto la solicitud de pensión, continúa efectuando cotizaciones que no tienen ninguna validez para resolver otra prestación económica porque al resolver de fondo la de vejez y la de garantía de pensión mínima, ya dejó de ser ya dejó de ser afiliada para efectos de ese tipo de situaciones de prestaciones económicas y máxime cuando el informe de que era invalida y la calificación de ser invalida es posterior a la fecha en que se resolvió de fondo y deja de ser afiliada al sistema de seguridad social a partir de que se le resuelve de fondo la solicitud de pensión de vejez y garantía de pensión mínima y si posteriormente, hay una pensión de invalidez en la que se informa que ocurre con posterioridad y se califica con posterioridad, no puede acudirse a la compatibilidad de una devolución de saldos que entre otras cosas, no encuentra en la sentencia se haya permitido descontar y en ese orden de ideas solicita modifique el resuelve en ese sentido de que se pueda descontar lo pagado por devolución de saldos. Tampoco hay lugar a los intereses de mora porque PORVENIR resolvió el derecho, con base a que no se ve la incompatibilidad de devolución de saldos por las razones expuestas. Frente a las costas de $5.000.000 es muy alta teniendo en cuenta que porvenir no ha actuado de mala fe, sino que simplemente siguiendo el lineamiento jurídico imperante, le parece que son unas costas demasiado altas. (AUDIO T.T. 45:50).”.
que simplemente siguiendo el lineamiento jurídico imperante, le parece que son unas costas demasiado altas. (AUDIO T.T. 45:50).”. II.- LIMITES APELACIÓN SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. : “En el sentido que el reconocimiento de la pensión y en la responsabilidad que tenga SEGUROS DE VIDA ALFA respecto del seguro previsional, al respecto considera que este reconocimiento es improcedente en cuanto a que la solicitud o en cuanto a la situación pensional del accionante fue resuelta en febrero de 2016 y existiendo una situación jurídica consolidada, no es posible013-2020-00284-01
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revocar por cuanto la accionante decidió acceder a la devolución de saldos, en lugar de continuar cotizando aun pudiéndolo hacer. Que el reconocimiento se hace 2 años antes de que se diera la calificación superior al 50% para que accediera a la pensión de invalidez, considera que al haberse reconocido devolución de saldos ante una situación como es una invalidez, realmente no tendría sentido, es una situación jurídica consolidada y se definió en su momento. Solicita se revoque y se absuelva de cualquier responsabilidad que le corresponda a SEGUROS DE VIDA ALFA (AUDIO T.T. 50:50). La Sala procede al estudio de las apelaciones de las demandadas, surgiendo los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente autorizar el reintegro de la devolución de saldos recibida
La Sala procede al estudio de las apelaciones de las demandadas, surgiendo los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente autorizar el reintegro de la devolución de saldos recibida por la actora, con el fin de financiar la pensión de invalidez a que condenó el a-quo?. ¿Son procedentes los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional? ¿Es procedente apelar agencias en derecho fijadas por el a-quo? Por último, ¿determinar si SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se encuentra legitimada para apelar aun cuando la sentencia LE es absolutoria? Problema asociado, ¿es legitimada para apelar por reintegro de la devolución de saldos? Procedemos a resolver el primer problema jurídico, para ello se tiene que a la demandante le fue reconocida devolución de saldos a través de comunicado No. 536 del 24 de febrero de 2016 (f. 36 exp. Digital), en cuantía de $17.108.536, recursos que son necesarios para financiar la pensión de invalidez que aquí se reconoce, tal como lo establece el art. 70 de la Ley 100 de 1993 así: ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se h aya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se h aya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual d e ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.013-2020-00284-01
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Por lo anteriormen te expuesto, procede el recurso de alzada y se autorizará a la AFP PORVENIR S.A. que del retroactivo pensional generado en
Por lo anteriormen te expuesto, procede el recurso de alzada y se autorizará a la AFP PORVENIR S.A. que del retroactivo pensional generado en favor de la actora, descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos en cuantía de $17.108.536, recursos que son necesarios p ara financiar la pensión de invalidez que aquí el a -quo se reconoce, tal como lo establece el art. 70 de la Ley 100 de 1993, suma que por justicia material debe ser en valor real las condenas y por tanto, procede, conforme al art.16, Ley 446 de 1998 <’atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos’> ordenar que su imputación sea a valor presente en su oportunidad, conforme a histórica formular VPRESENTE = VR HISTORICO X IPCFINAL/IPCINICIAL, siendo este el momento de entrega a la actora < comunicado No. 536 del 24 de febrero de 2016 (f. 36 exp. Digital),> y el IPCFINAL fecha de imputación. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, se evidencia que si existe mora en el reconocimiento de la pen sión de invalidez al no aplicar la administradora los precedentes <art.114, Ley 1395 de 2010 y art.104,CPACA>, por obedecer a un carácter objetivo de oportunidad y ser resarcitorios, los que se causan por el sólo hecho de no reconocer oportunamente, además que la pasiva tiene la obligación de aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer la prestación, pues, aquellos proceden cualquiera que sea la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial , pues ,estos se
precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer la prestación, pues, aquellos proceden cualquiera que sea la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial , pues ,estos se causan sobre mesadas adeudadas al respecto ha dicho la Corte de cierre ordinario: “…sobre el particular la Corte ha dicho que la causación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a co ndición o requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos en la ley. En sentencia de 09 abril de 2003, radicación 19608, esto dijo la Corte: “El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimientos o eventuales circunstancias. Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador. Y ello es así, porque como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente debe estarse al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales
1993, solamente debe estarse al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular” (estudiar CSJ-Laboral, sentencia de abril 18 de 2006, radicación 26666, estudiar mutatis mutandi, sent.04 junio de 2008,exp. 32141, M.P. Dr. Eduardo López Villegas; del 29 -nov-2011,rad.42839 con 4mm de gracia).
La CSJ Sala Laboral estableció lo siguiente:013-2020-00284-01
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“Además, se condenará a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien, la prestación se reconoce bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida Ley, según lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL1670 -2018), de suerte que tal sanción resulta procedente, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para el otorgamiento de la prestación, una vez efectuada la reclamación (parágrafo 1° del artículo 9°
suerte que tal sanción resulta procedente, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para el otorgamiento de la prestación, una vez efectuada la reclamación (parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003), esto es, a partir del 1 de julio de 2005.” (CSJ Sala Laboral sentencia SL3086 -2018 del
01/08/2018 M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ).
Por lo anterior y al no ser punto de apelación de la pasiva la fecha de causación de los intereses moratorios, se confirma el resolutivo CUARTO.
Frente al punto de apelación de PORVENIR referente al monto de las costas –momentos intelectualmente separables -, en lo que respecta a la imposición, es de ley que quien pierde el juicio asume las costas (art.365 CGP); que, en cuanto a la tasación o cuantía, la Sala considera que ese ataque lo debe dirigir en el trámite de liquidación de las costas del art. 366 CGP, mediante el mecanismo diseñado por el legislador. No siendo esta la oportunidad.
Por último, frente al punto de apelación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., se tiene que el a -quo en el resolutivo SEXTO la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder con ocasi ón del seguro previsional que hubiese contratado con esta PORVENIR S.A. y, conforme tanto a ese negocio comercial, como a lo dispuesto en el artículo 70 y concordantes de la Ley 100 de 1993; luego, al no ser condenada de las pretensiones de la actora, tan sólo está
contratado con esta PORVENIR S.A. y, conforme tanto a ese negocio comercial, como a lo dispuesto en el artículo 70 y concordantes de la Ley 100 de 1993; luego, al no ser condenada de las pretensiones de la actora, tan sólo está legitimada para apelar en aquello que la perjudica, que es: al no existir fondos en la cuenta RAIS de la demandante, la suma adicional sería todo lo faltante y, en consecuencia, le correspondería asumir la suma total del seguro previsional para c ubrir la totalidad de la pensión de invalidez y en lo concerniente al seguro previsional contratado con la AFP PORVENIR S.A., en consecuencia, si está legitimada para apelar por el reintegro de las sumas de la devolución de saldos de la cuenta rais, lo que ya se atendió a cargo de la AFP PORVENIR S.A., por lo que le prospera el recurso de alzada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.013-2020-00284-01
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RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR al resolutivo QUINTO de la apelada sentencia condenatoria No. 108 del 19 de mayo de 2022, en el sentido de que del retroactivo pensional por invalidez, generado en favor de la actora, se autoriza a la AFP
PRIMERO. ADICIONAR al resolutivo QUINTO de la apelada sentencia condenatoria No. 108 del 19 de mayo de 2022, en el sentido de que del retroactivo pensional por invalidez, generado en favor de la actora, se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a descontar lo pagado por concepto de DEVOLUCIÓN DE SALDOS reconocido y pagado en comunicado No. 536 del 24 de febrero de 2016 (f. 36 , exp. Digital), en cuantía de $17.108.536, debidamente indexado a fecha de imputación< VPRESENTE = VR HISTORICO X IPCFINAL/IPCINICIAL> . En lo demás sustancial se CONFIRMA. COSTAS a cargo de las apelantes demandadas infructuosas y en favor de la demandante, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho para cada una. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen . LIQUÍDENSE las agencias en derecho de conformidad con el art. 366 CGP.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO - ORDEN A SSALAB : En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría,
interesada(s).
CUARTO - ORDEN A SSALAB : En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutor iado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
APROBADA SALA DECISORIA 15-12-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38 OBEDEZCASE Y CÚMPLASE013-2020-00284-01