TSDJ CLO SL - 760013105013202100010-01-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013202100010-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 07
Audiencia número: 055
En Santiago de Cali , a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinti trés (2023) los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 165 del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por SANTIAGO ARNOLDO BOLAÑOS contra COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado del actor al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que el señor Bolaños es beneficiario del régimen de transición y acreditó más de 1000 semanas cotizadas. Además, que se debe reconocer los intereses m oratorios sobre el retroactivo pensional, porque el no reconocimiento oportuno de la pensión de vejez fue por una acción negligente y de mala fe en que incurrió la demandada. Solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia.
pensional, porque el no reconocimiento oportuno de la pensión de vejez fue por una acción negligente y de mala fe en que incurrió la demandada. Solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia.
A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
SANTIAGO ARNOLDO BOLAÑOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-013-2021-00010-01
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SENTENCIA N° 041
Pretende el demandante según la fijación del litigio efectuada por el A quo , dada la modificación del libelo incoador efectuado por la misma parte actora, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre las mesadas pensionales de vejez reconocidas en el trámite de primera instancia, a través de la Resolución SUB 122695 del 25 de mayo de 2021.
En sustento de esas p retensiones y en lo que interesa al recurso de alzada , aduce el actor que COLPENSIONES le negó en múltiples ocasiones la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 , a través de las resoluciones números: 109707 del 26 de septiembre de 2011, GNR 21428 del 18 de enero de 2017, DIR 618 del 09 de marzo de 2017, SUB 22143 del 29 de marzo de 2017, DIR 8115 del 13 de junio de 2017 , SUB 164015 del 17 de agosto de 2017 y DIR 18263 del 18 de
enero de 2017, DIR 618 del 09 de marzo de 2017, SUB 22143 del 29 de marzo de 2017, DIR 8115 del 13 de junio de 2017 , SUB 164015 del 17 de agosto de 2017 y DIR 18263 del 18 de octubre de 2017, a pesar de que en cada petición y recurso d e ley interpuesto, argumentó de que es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Que en la última de las aludidas resoluciones le fueron excluidos los per íodos de los meses de junio a diciembre de 2002, los cuales fueron pagados extemporáneamente por el empleador.
Que la vía gubernativa se encuentra agotada y contra los anteriores actos administrativos no procede recurso alguno.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a los intereses moratorios deprecados, por cuanto se entiende que los mismos , son la indemnización a que habría lugar en caso de cumplimiento tardío por parte de la administradora del Fondo de pensiones en el pago de las mesadas pensió nales, por lo que presupone la existencia de un derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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concreto con la imposición de una obligación a cargo de la entidad del Sistema Integral de Seguridad Social, es decir, que no estando reconocido el derecho no pueden causarse
RAD. 76-001-31-05-013-2021-00010-01
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concreto con la imposición de una obligación a cargo de la entidad del Sistema Integral de Seguridad Social, es decir, que no estando reconocido el derecho no pueden causarse intereses por su no pago . Formula en su defensa las excepciones de fondo las cuales denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , la innominada y prescripción.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de la condena impuesta y que se contraen a los intereses de mora; condenó a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de $18.942.625,32 correspondientes a los intereses de mora aplicados sobre las mesadas pension ales causadas desde el 6 de abril del año 2018 aplicados desde la misma fecha y hasta el 30 de junio del año 2021 y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas, en especial de la aplicación de los intereses moratorios desde el 16 de septiembre de 2010.
Para arribar a la anterior decisión, el operador judicial de primer grado , estableció que cuando el asegurado reclamo inicialmente su derecho pensional ante la entidad demandada en el año 2011, siendo éste negado, ya tenía consolidad o el derecho a percibir la prestación económica de vejez, al ser beneficiario del régimen de transición y bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que dicha tardanza en el reconocimiento de la pensión p or parte de COLPENSIONES, no le es
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que dicha tardanza en el reconocimiento de la pensión p or parte de COLPENSIONES, no le es atribuible al actor, entidad que incluso insta al afiliado a continuar cotizando cuando, se reitera, aquel tenía ya reunidos los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez. Por lo que a consideración del A quo, se generaron los intereses moratorios a partir del 06 de abril de 2018, paralelos a la prestación y hasta el 30 de junio de 2021, fecha en que cancelado el retroactivo pensional al actor por parte de COLPENSIONES, según la resolución bajo estudio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso de alzada, buscando que sea revocada la decisión de primera grado en su totalidad, apoyándose en lo expuesto en la SU 065 de 2018, la cual precisó que siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo en las normas vigentes y con fundamento en ello, tuvo un serio convencimiento de que el afiliado no había cumplido con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida no puede achacarse a COLPENSIONES los efectos adversos que son propios de la mora en el reconocimiento del derecho.
la actuación administrativa queda exenta de cualquier arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida no puede achacarse a COLPENSIONES los efectos adversos que son propios de la mora en el reconocimiento del derecho.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El presente proceso también arribó a esta Corporación , para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de la entidad demandada , de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, corresponde a esta Sala de Decisión definir si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , en caso de ser afirmativa la respuesta, se establecerá desde cuando se causan y su valor.
Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: • Que la entidad demandada le negó al actor la pensión de vejez, por no cumplir con la densidad de semanas exigida s en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por no reunir el número de cotizaciones que la Ley 797 de 2003 exige, según las resoluciones: 109707 del 26 de septiembre de 2011, GNR 21428 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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28 de enero de 2017, DIR 618 del 09 de marzo de 2017, SUB 22146 del 29 de marzo de 2017, DIR 8115 del 13 de junio de 2017, SUB 164015 del 17 de agosto de 2017 y DIR 18263 del 18 de octubre de 2017. • Que posteriormente dicha entidad, en el trámite del presente proceso le fue reconoció al promotor del litigio la pensión de vejez, a partir del 06 de abril de 2018, en cuantía de $1.090.950, al cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según Resolución SUB 122695 del 25 de mayo de 2021.
INTERESES MORATORIOS
Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, “la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
De otro lado, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha consagrado un plazo de 4 meses para que las administradoras de pensiones reconozcan la prestación de vejez.
vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
De otro lado, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha consagrado un plazo de 4 meses para que las administradoras de pensiones reconozcan la prestación de vejez.
Igualmente la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer que los intereses moratorios frente a los fondos administradores de pensiones tienen su causación con posterioridad al término que la misma ley les ha otorgado, caso en el cual deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la referida Ley 100 de 1993, intereses que deben comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que al aquí demandante le fue negada en una primera oportunidad la pensión de vejez, por parte del otrora ISS, a través de la Resolución número 109707 del 26 de septiembre de 2011, a pesar de haber alcanzado su estatusTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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pensional desde el 19 de octubre de 2010, cuando reunió la densidad de 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, calenda para la cual ya contaba con la edad mínima de 60
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pensional desde el 19 de octubre de 2010, cuando reunió la densidad de 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, calenda para la cual ya contaba con la edad mínima de 60 años, al haber nacido el 16 de septiembre de 1950, requisitos ambos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que se corrobora con la última resolución emitida por COLPENSIONES a través de la cual le reconoció el derecho pensional al actor en el trámite del presente proceso, en donde claramente estableció que el asegurado adquirió el derecho el 19 de octubre de 2010. Dicho reconocimiento lo efectuó a partir del 06 de abril de 2018, al aplicar la prescripción trienal desde la f echa en que elevó su última solicitud hacía atrás – 06 de abril de 2021 , reconociendo además un retroactivo pensional que luego de los descuentos efectuados por concepto en salud, ascendió a la suma de $45.118.972.
Así las cosas y a consideración de la S ala, se generan los intereses moratorios deprecados, desde el 06 de abril de 2018, esto es, paralelos a la prestación económica de vejez reconocida al actor de forma administrativa por COLPENSIONES , a través de la Resolución SUB 122695 del 25 de mayo de 20 21, como quiera que al igual que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha calenda, se encuentran afectad os por el fenómeno de la prescripción, al no haber sido reclamados judicialmente ambos rubros dentro de los términos previstos en los a rtículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, contados desde
fenómeno de la prescripción, al no haber sido reclamados judicialmente ambos rubros dentro de los términos previstos en los a rtículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, contados desde el momento mismo de la notificación personal de la primera resolución que le negó la prestación al actor – 19 de diciembre de 2011 -, intereses que corren hasta el 30 de junio de 2021, como quiera que el retroactivo reconocido en dicha resolución , fue incluido en nómina del mismo mes y que se pagó en el último día hábil del mismo , tal y como se refleja en el artículo 2 de la resolución bajo estudio.
DE LA PRESCRIPCION
Frente a la prescripción form ulada a través de excepción de mérito por parte de COLPENSIONES, se reitera que los intereses moratorios aquí reclamados se encuentran afectados por dicho fenómeno temporal, como bien se estudió en líneas precedentes, desde el 06 de abril de 2018 hacía atr ás, situación que el A quo no advirtió en su decisión, motivo por el cual se ha de modificar en ese preciso punto la sentencia objeto de consulta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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El cálculo de los intereses moratorios causados desde el 06 de abril de 2018 y hasta el 30 de junio de 2021, sobre el retroactivo cancelado a través de la resolución SUB 122695 del 25 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $19.691.977, como se puede observar de las
junio de 2021, sobre el retroactivo cancelado a través de la resolución SUB 122695 del 25 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $19.691.977, como se puede observar de las operaciones realizadas por la Sala, así:
FECHA INICIO mm-dd-aa 6-abr-2018 FECHA FINAL mm-dd-aa 30-jun-2021
FECHAS DEL CALCULO MESADAS
FECHA INCIO mm-dd-aa 6-abr-2018 FECHA FINAL mm-dd-aa 30-jun-2021
TOTAL MESES 39
TOTAL DIAS 1165
FECHAS DETERMINANTES DEL CALCULO
INTERESES MORATORIOS
Mensualidad: Junio de 2021
Interés Corriente anual: 17.21% Interés de mora anual: 25.82% Interés de mora mensual: 1.93%
INTERES MORATORIOS A APLICAR
Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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DESDE HASTA 06/04/2018 30/04/2018 $ 1,090,950 0.83 $ 909,125 1.93% 1165 $ 682,121
01/05/2018 31/05/2018 $ 1,090,950 1 $ 1,090,950 1.93% 1140 $ 800,979 01/06/2018 30/06/2018 $ 1,090,950 2 $ 2,181,900 1.93% 1110 $ 1,559,802 01/07/2018 31/07/2018 $ 1,090,950 1 $ 1,090,950 1.93% 1080 $ 758,823 01/08/2018 31/08/2018 $ 1,090,950 1 $ 1,090,950 1.93% 1050 $ 737,744 01/09/2018 30/09/2018 $ 1,090,950 1 $ 1,090,950 1.93% 1020 $ 716,666 01/10/2018 31/10/2018 $ 1,090,950 1 $ 1,090,950 1.93% 990 $ 695,587 01/11/2018 30/11/2018 $ 1,090,950 2 $ 2,181,900 1.93% 960 $ 1,349,018 01/12/2018 31/12/2018 $ 1,090,950 1 $ 1,090,950 1.93% 930 $ 653,431 01/01/2019 31/01/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 900 $ 652,461 01/02/2019 28/02/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 870 $ 630,712
01/03/2019 31/03/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 840 $ 608,964 01/04/2019 30/04/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 810 $ 587,215 01/05/2019 31/05/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 780 $ 565,466 01/06/2019 30/06/2019 $ 1,125,642 2 $ 2,251,284 1.93% 750 $ 1,087,435 01/07/2019 31/07/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 720 $ 521,969 01/08/2019 31/08/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 690 $ 500,220 01/09/2019 30/09/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 660 $ 478,471 01/10/2019 31/10/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 630 $ 456,723 01/11/2019 30/11/2019 $ 1,125,642 2 $ 2,251,284 1.93% 600 $ 869,948 01/12/2019 31/12/2019 $ 1,125,642 1 $ 1,125,642 1.93% 570 $ 413,225
01/01/2020 31/01/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 540 $ 406,353 01/02/2020 29/02/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 510 $ 383,777 01/03/2020 31/03/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 480 $ 361,202 01/04/2020 30/04/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 450 $ 338,627 01/05/2020 31/05/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 420 $ 316,052 01/06/2020 30/06/2020 $ 1,168,416 2 $ 2,336,832 1.93% 390 $ 586,954 01/07/2020 31/07/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 360 $ 270,902 01/08/2020 31/08/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 330 $ 248,327 01/09/2020 30/09/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 300 $ 225,751 01/10/2020 31/10/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 270 $ 203,176
01/11/2020 30/11/2020 $ 1,168,416 2 $ 2,336,832 1.93% 240 $ 361,202 01/12/2020 31/12/2020 $ 1,168,416 1 $ 1,168,416 1.93% 210 $ 158,026 01/01/2021 31/01/2021 $ 1,187,227 1 $ 1,187,227 1.93% 180 $ 137,632 01/02/2021 28/02/2021 $ 1,187,227 1 $ 1,187,227 1.93% 150 $ 114,693 01/03/2021 31/03/2021 $ 1,187,227 1 $ 1,187,227 1.93% 120 $ 91,754 01/04/2021 30/04/2021 $ 1,187,227 1 $ 1,187,227 1.93% 90 $ 68,816 01/05/2021 31/05/2021 $ 1,187,227 1 $ 1,187,227 1.93% 60 $ 45,877 01/06/2021 30/06/2021 $ 1,187,227 2 $ 2,374,454 1.93% 30 $ 45,877 $ 19,691,977 TOTAL
MESADAS
INTERES DE
MORA MENSUAL
DIAS EN
MORA
INTERESES
VALOR
INTERÉS
PERIODOS VALOR
MESADA MESADAS
La anterior suma resulta superior a la calculada por el A quo en su decisión, empero en vista de que dicha situación no fue objeto de inconformidad por la parte actora, debe dejarse incólume la condena impuesta a la entidad demandada en primera instancia, en virtud del
La anterior suma resulta superior a la calculada por el A quo en su decisión, empero en vista de que dicha situación no fue objeto de inconformidad por la parte actora, debe dejarse incólume la condena impuesta a la entidad demandada en primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor de la cual La Nación es garante.
Finalmente, frente a los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la enti dad demandada en su recurso de alzada, cabe precisar que el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, se efectuó luego de siete negativas administrativas por parte de la misma COLPENSIONES, en las que existió una clara negligencia por parte de dicha entidad, en la administración de la información contenida en la historia laboral del actor, cuyos efectos negativos no tuvieron por qué afectar su derecho pensional, pues una de las obligaciones legales que poseen los Fondos de Pensiones es precisamente l a guarda, custodia y manejoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de esa información, máxime si nos encontramos frente un afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuya consolidación de cualquier derecho pensional se encuentra sujeta, al cumplimiento de una densidad de seman as previamente cotizadas y establecidas en la Ley, lo que deja sin piso la censura de la parte demandada.
Dentro del contexto de esta providencia se ha analizado los argumentos expuestos por el
establecidas en la Ley, lo que deja sin piso la censura de la parte demandada.
Dentro del contexto de esta providencia se ha analizado los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora como alegatos de conclusión.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia número 165 del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Ci rcuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con anterioridad al 06 de abril de 2018 y como NO PR OBADAS las demás excepciones planteadas por COLPENSIONES.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 165 del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
SANTIAGO ARNOLDO BOLAÑOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-013-2021-00010-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
SANTIAGO ARNOLDO BOLAÑOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-013-2021-00010-01
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TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado.. Se ordena notificar a las partes en la página we b de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: SANTIAGO ARNOLDO BOLAÑOS
APODERADO: JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS
vasquezasesores@gmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADA: PAOLA ANDREA MARTINEZ BARBOSA
abogadapaolandrea@gmail.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada Ponente
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
Magistrado Rad. 013-2021-00010-01