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TSDJ CLO SL - 760013105013202100018-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013202100018-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario Radicación: 76-001-31-05-013-2021-00018-01

Juzgado de primera instancia: Trece Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Ricardina Camacho Rentería

Demandada: Colpensiones Asunto: Confirma auto – Plazo para el cumplimiento de decisiones judiciales en contra de Colpensiones Auto interlocutorio No. 161

I. Asunto

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial de Colpensiones, contra el Auto Interlocutorio No. 186 del 05 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se libró mandamiento de pago.

II. Antecedentes

La promotora de la acción instauró demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario, con el prop ósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia No. 170 del 27 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , modificada por la SalaEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , modificada por la SalaEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali , en fallo No. 100 del 23 de julio de 2020, por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora, su retroactivo e indexación (Págs. 1 a 14 – Archivo 01EscritoEjecutivo – PDF).

Mediante Auto No. 186 del 05 de febrero de 2021 , el juzgado d e conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las mesadas retroactivas, indexación, costas y agencias en derecho. Finalmente, ordenó la notificación personal de esa decisión a la parte pasiva (Archivo 03 – PDF).

En correo electró nico del 27 de abril de los cursantes, se notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la existencia del presente proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario (Archivo 06 – PDF).

Recurso de Apelación

A través de corr eo electrónico del 30 de abril de 2021, la ejecutada Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial , vinculada al Ministerio de Trabajo. Por tanto, de conformidad a lo preceptuado en el literal b) del numeral 2 ° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el

del numeral 2 ° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del sector descentralizado por servicios.

Por lo expuesto, expresó que los efectos de los artículos 307 del C.G.P., 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 resultan aplicables a Colpensiones, toda vez que la Nación es garante en la medida que salvaguarda y financia el fondo pensional. Por ende, señalar que esa entidad no cuenta con el plazo de los 10 meses para cumplir un proceso de naturaleza ordinaria se opone a diversos preceptos y normas del orden constitucional y legal. Ello, por cuanto no se otorga un tiempo prudente y/o racional para ejecutar las gestiones pertinentes para efectuar el pago respectivo, pretendiéndose dar cumplimiento a una providencia una vez ejecutoriada, circunstancia imposible de obedecer , en virtud al protocolo para dar cabal cumplimiento a las sentencias judiciales.Ejecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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Agrega que el artículo 192 del C.P.A.C.A. prevé el plazo máximo de 10 meses para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas. Dicho plazo también lo consagra el artículo 98 de la Ley 20 08 de

2019. Esta última normativa, disipó cualquier incertidumbre en torno a la postergación de la exigibilidad de la sentencia , que como se advierte , cobija a Colpensiones. En consecuencia, al haberse iniciado el presente proceso

2019. Esta última normativa, disipó cualquier incertidumbre en torno a la postergación de la exigibilidad de la sentencia , que como se advierte , cobija a Colpensiones. En consecuencia, al haberse iniciado el presente proceso ejecutivo dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, requiere se revoqué el mandamiento de pago.

Trámite de segunda instancia

1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Le y 806 de 20201, se pronunciaron así:

1.1. Colpensiones:

Reiteró los argumentos formulados en su recurso de apelación , frente al plazo para la ejecución de sentencias laborales en contra de esa autoridad.

1.2. La parte demandante, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. Consideraciones

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artícu lo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones e n las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones e n las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ejecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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decisión de segunda inst ancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

¿Frente a la ejecución de sentencias laborales en contra de Colpensiones, procede el plazo de diez ( 10) meses, previsto en los ar tículos 192 del C.P.A.C.A., 307 del C.G.P. y 98 de la Ley 2008 de 2019?

3. Solución al problema jurídico planteado.

3.1. La respuesta es negativa. El artículo 192 del C.P.A.C.A. no es aplicable en materia procesal del trabajo. A su turno, atendiendo la naturaleza jurídica de Colpensiones, no hace parte de las entidades que , conforme al artículo 307 del C.G.P. requieren para la ejecución de providencias judiciales un plazo de diez (10) meses posteriores a su ejecutor ia. Finalmente, no resulta procedente la aplicación del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 . En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

aplicación del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 . En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

De conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 306 y 430 del Código General del Proceso, éstos últimos aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. , se colige que, los procesos ejecutivos laborales, donde el título lo constituye una sentencia judicial, pueden adelantarse a continuación del proceso ordinario respectivo.

De otro lado, el artículo 305 del C.G.P. regula que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, según fuere el caso. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notifica ción del auto de obedecimiento a lo resuelto por elEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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Superior. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula, de forma expresa, un plazo para iniciar la ejecución de las sentencias a continuación de un proceso ordinario laboral, por remisión

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula, de forma expresa, un plazo para iniciar la ejecución de las sentencias a continuación de un proceso ordinario laboral, por remisión expresa del artículo 145 ibidem, deviene procedente la aplicación del Código General del Proceso, frente a dicha materia. En tal sentido, el artículo 307 prevé los parámetros para la ejecución de las providencias judiciales contra entidades de derecho público, así: “ Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago d e una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.

Lo anterior implica, de manera evidente, que en los procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones laborales como las del sub lite, no procede acudir a las reglas del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (STL9627-2019).

Por último, se trae a colación que la Ley 2008 de 2019 : “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 ”, regló en su artículo 98, que:

“ARTÍCULO 98. La Nación, las entidades territoriales o cualquie r entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la

judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012”.Ejecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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No obstante, según comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, la mentada disposición fue declarada inexequible mediante fallo C – 167 de 20212 por el desconocimiento del principio de unidad de materia.

3.3. Caso en concreto

En el presente asunto, conviene recordar que se impetra demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario en contra de Colpensiones, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia No. 170, emitida en primer grado el 27 de junio de 2018 , modificada por esta Sala Primera de Decisión Laboral en fallo No. 100 del 23 de julio de 2020, por concepto de la pensión de sobrevivientes, su retroactivo e indexación (Págs. 1 a 14 – Archivo 01EscritoEjecutivo – PDF).

Ahora bien, a efectos de establecer si el término de diez (10) meses establecido en el artículo 307 del C.G.P. es aplicable, es procedente traer a colación que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue creada con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 , como una Empresa Industrial y Comercial

en el artículo 307 del C.G.P. es aplicable, es procedente traer a colación que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue creada con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 , como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, que tiene a su cargo la administración del Régimen de Prima Media con prestación definida.

Por tanto, atendiendo la naturaleza jurídica de la convocada al litigio , acota la Sala que dicha administradora pensional no hace parte de las entidades que , conforme al artículo 307 del C.G.P., requieren para la ejecución de providencias judiciales un plazo de diez (10) meses posteriores a su ejecutor ia. Ello, por cuanto la mentada disposición se aplica únicamente para sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, m ás no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado , como lo es Colpensiones. En todo caso, el sólo hecho de que la entidad ejecutada sea del orden nacional, no trae consigo que se equipare a la Nación, por tratarse de dos personas jurídicas diferentes.

2 Link comunicado de prensa: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2020%20- %20Junio%202%20y%203%20de%202021.pdfEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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%20Junio%202%20y%203%20de%202021.pdfEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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Lo anterior, encuentra soporte jurisprudencial en la providencia T – 048 de 2019, en la que la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente:

“…el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

(…) Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado . Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido

célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado . Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir”.

Dicha interpretación fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STL9627 del 3 de julio de 2019, radicación 56328, confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo STP13282 del 1° de octubre de 2019, radicación No. 106741. En la primera de las providencias citas, se concluyó además: “Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidadesEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicarí a para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”.

En consecuencia, los argumentos de la recurrente frente a la aplicación de las mentadas disposiciones no tiene vocación de prosperidad, por cuan to: i) En el presente asunto se pretende la ejecución en contra de Colpensiones, E.I.C.E. que no se encuentra dentro de las entidades descritas en el artículo 307 del

mentadas disposiciones no tiene vocación de prosperidad, por cuan to: i) En el presente asunto se pretende la ejecución en contra de Colpensiones, E.I.C.E. que no se encuentra dentro de las entidades descritas en el artículo 307 del C.G.P.; y ii) El artículo 192 del C.P.A.C.A. no tiene aplicación en materia procesal laboral. Nótese además, que en el sub lite se persigue la ejecución de una providencia judicial que reconoce una pensión de sobrevivientes , lo que trae consigo la necesidad de un oportuno y célere cumplimiento por parte de la ejecutada.

Finalmente, en lo que atañe al artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 , basta con acotar que: i) Dicho precepto tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que fuere reproducida en la nueva Ley de Presupuesto General de la Nación para el año 2021 (Ley 2063 de 2020) . La pres ente demanda ejecutiva fue radicada el 14 de enero de los cursantes (Archivo 02 – PDF); y, aún más, ii) La mentada norma fue declara da inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 167 de 20213 por el desconocimiento del principio de unidad de materia.

Colofón de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada no se encuentra llamado a prosperar. Por ende, se confirmará el auto recurrido, y se la condenará en costas de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Prim era de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

se la condenará en costas de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Prim era de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 186 del 05 de febrero de 2021 , emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por lo antes expuesto.

3 Link comunicado de prensa: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2020%20- %20Junio%202%20y%203%20de%202021.pdfEjecutivo Laboral No. 76-001-31-05-013-2021-00018-01 Apelación Auto

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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones y en favor de la ejecutante. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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