TSDJ CLO SL - 760013105013202100403-01-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013202100403-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JAIRO RENDÓN CHAVEZ
DEMANDADA: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76001-31-05-013-2021-00403-01
JUZGADO DE
ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN PLENA DE
PERJUICIOS – NO SE CAUSÓ
DECISIÓN CONFIRMA
Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido e n el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante en contra de la sentencia n° 279 de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por lo que dicta la siguiente:
SENTENCIA n° 223
I. ANTECEDENTES
Pretende la parte demandante que: i) se declare que Porvenir S.A., no le brindó asesoría y buen consejo al momento del traslado deORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01
I. ANTECEDENTES
Pretende la parte demandante que: i) se declare que Porvenir S.A., no le brindó asesoría y buen consejo al momento del traslado deORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01 Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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régimen pensional, perdiendo la posibilidad de trasladarse al RPM. En consecuencia, se condene a ii) Porvenir S.A., pagar a título de indemnización la diferencia existente entre las mesadas reconocidas en el RAIS y las estimadas en el RPMPD, desde el 7 de septiembre de 2019 hasta que se profiera sentencia, la cual, estima en $40.666.757,36; iii) se condene a la demandada a título de indemnización de perjuicios, a continuar pagando la mesada pensional en la totalidad real en forma vitalicia y transmitible a sus beneficiarios; (iv) así como los intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y; (v) lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó excepciones de mérito denominadas “ Enriquecimiento sin Causa; Buena Fe; Prescripción; Inexistencia de la Obligación; Compensación; Pago (…)”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia n° 279 de 29 de septiembre de 2022, absolvió a Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas por el actor.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia n° 279 de 29 de septiembre de 2022, absolvió a Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas por el actor.
Para adoptar tal determinación, indicó que en tratándose de la indemnización de perjuicios, se debe remitir al Código Civil, el cual, establece que determinado el daño se impone su reparación por quien sea el responsable del mismo, para lo cual, se debe probar no solo la ocurrencia de éste, sino el nexo causal y el sujeto al cual se le acusa su causación.ORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01 Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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En el caso de autos , el daño es la diferencia de la mesada pensional otorgada por la demandada y la que hubiese percibido en el RPMPD, régimen al que no pudo regresar, en consecuencia, a la omisión de información de la AFP al momento de su traslado de régimen.
Aclarado lo anterior, pas ó a verificar si el actor consolid ó el derecho pensional en el RPMPD, concluyendo, que éste no cumplió con los requisitos establecidos para pensionarse por vejez en el mismo, ni como lo solicitó, régimen de transición – Acuerdo 049 de 1990, ni por la Ley 797 de 2003, vigente al momento de consolidar la edad de pensión, (62 años); que en la primera, se tiene que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al AL 01 de 2005, y el actor, cumplió el requisito de edad en el año
edad de pensión, (62 años); que en la primera, se tiene que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al AL 01 de 2005, y el actor, cumplió el requisito de edad en el año 2017 (60 años), fecha en la que ya había fenecido ; y en la segunda, Ley 797 de 2003, el actor cumplió el requisito de edad en el año 2019 (62 años), no alcanzó acreditar la densidad de semanas que exige esta norma, esto es, 1300 semanas, puesto que sólo alcanzó a cotizar un total de 1064 semanas, situación que fue corroborada por el propio actor en el interrogatorio que efectuó el Juzgado, al responder que él no continuó cotizando al sistema general de pensiones.
Por lo anterior, señaló que al no nacer derecho pensional alguno en el RPMPD, no es posible hablar de un daño , ni nexo causal entre este y quien lo ocasionó, en consecuencia, no es dable solicitar la indemnización de perjuicios. (Doc. 16, min. 56:24 a 1:18:44)
III. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante, apeló la sentencia, con el único argumento que el a-quo pasó por alto que desde enero de 2018 solicitó a Porvenir S.A., el traslado de régimen, sin embargo, esta no le dio la posibilidadORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01 Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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de retornar a Colpensiones, situación que se debe constituir en error por parte de dicha entidad y; si el fondo demandado, le hubiese dado la información completa al momento de su traslado, el h abría
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de retornar a Colpensiones, situación que se debe constituir en error por parte de dicha entidad y; si el fondo demandado, le hubiese dado la información completa al momento de su traslado, el h abría continuado cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, completando las semanas que le faltaba para obtener una pensión de vejez en el RPMPD.
Que los perjuicios están demostrados en la demanda, los cuales, se materializan si hubiese podido retornar al régimen de prima media; sumado a que lleva más de 20 años por fuera del País, situación que dice aprovech ó Porvenir S.A., para no darle la información de las ventajas y desventajas que tenía al estar en ese fondo, impidiéndole, reitera trasladarse de fondo y continuar cotizando . (Doc. 16, min. 1:19:26 a 1:29:44)
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 307 del 04 de julio de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado el apoderado de Porvenir S.A. , en términos similares a lo expuesto en la contestación de la demanda, que podrá ser consultado en el archivo 04 del Cuaderno Tribunal ED, y al cual se da respuesta en el contexto de la providencia.
Con lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes;
VI. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación , y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual
VI. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación , y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad , es si existió un dañoORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01 Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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por parte de Porvenir S.A., para con el señor Jairo Rendón, al no suministrarle información completa y veraz al momento de su traslado del RPMPD al RAIS; toda vez que , el recurrente insiste que debido a la omisión de información de Porvenir S.A., al momento de su traslado no continuó cotizando al sistema negándole la posibilidad de pensionarse en dicho régimen.
Al respecto, es preciso indicar que el Juez de primera instancia, concluyó que en el presente asunto no existe un daño ocasionado por parte de Porvenir S.A., toda vez que , si bien, la AFP demandada si omitió información al actor al momento del traslado de régimen pensional, el actor no acreditó las semanas exigidas por la ley, ya que al revisar la historia laboral de éste sólo alcanzó a reunir un total de 1064 semanas, y respecto, al régimen de transición, indicó que como quiera que el actor cumplió los 60 años de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990, en el año 2017, est e régimen no le es aplicable ya que para ese año ya había fenecido, por lo que, al no existir pensión alguna para comparar la pensión reconocida por el fondo privado, se
049 de 1990, en el año 2017, est e régimen no le es aplicable ya que para ese año ya había fenecido, por lo que, al no existir pensión alguna para comparar la pensión reconocida por el fondo privado, se hace inane entrar a estudiar la indemnización por perjuicios solicitados en la demanda.
Consideración que controvierte el actor, con el argumento que si Porvenir S.A., le hubiese dado la información completa al momento de su traslado o de la solicitud de traslado de régimen pensional, hubiese continuado con sus cotizaciones al sistema general de pensiones para obtener una pensión de vejez en el RPMPD.
Al respecto, basta decir que, dichos argumentos no son de recibo por parte de esta Judicatura, toda vez que, como bien lo indicó el aquo, la única manera que se cause la indemnización plena de perjuicios, es que la persona que lo aduce, pruebe de maneraORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01 Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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contundente, que en efecto existió un daño, para el caso, que haya causado el derecho pensional en ambos regímenes y que al compararse se evidencie una diferencia entre uno y otro, arrojando como resultado un parte negativo entre lo causado en el RAIS y lo que pudo haber percibido en el RPMPD.
En ese sentido, al no haberse acreditado por parte del actor el cumplimiento de los requisitos para pensionarse en el RPMPD, no es dable liquidar una pensión sin haber nacido, es decir, no existen las variables que ella contiene, (Semanas, IBC, Tasa de Reemplazo, etc).
cumplimiento de los requisitos para pensionarse en el RPMPD, no es dable liquidar una pensión sin haber nacido, es decir, no existen las variables que ella contiene, (Semanas, IBC, Tasa de Reemplazo, etc).
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia n° 279 de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) smlvm.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 279 de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) smlvm.ORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01
Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
actuaciones al Juzgado de origen.
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTOORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01
Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
SALVAMENTO DE VOTO
Considerando que la ejecución con título ejecutivo judicial, conforme al contorno de las obligaciones en el contenidas, puede darse bajo los derroteros de los Arts. 493 y 495 del C.P.C., hoy del C.G.P., resulta procedente dar cuenta de la explicitación jurisprudencial realizada sobre el tópico mediante proveídos de la sala civil de la corte suprema de justicia y la Corte Constitucional1
Conocido lo anterior, no se encuentra ajustado al ordenamiento la manifestación presentada por la sala mayoritaria referente a la inexistencia en las actuaciones procesales un daño, particularizado en el tema pensional, si antes de esa clarificación precisamente se enuncia: “si bien, la AFP demandada si omitió información al actor al momento del traslado de régimen pensional.”
Regresando a la normativa estudiada, tampoco se considera de recibo
en el tema pensional, si antes de esa clarificación precisamente se enuncia: “si bien, la AFP demandada si omitió información al actor al momento del traslado de régimen pensional.”
Regresando a la normativa estudiada, tampoco se considera de recibo esperar para el caso -hechura del traslado del Rais al RPM de los valores ordenados en la sentencia base de la ejecución - simple y llanamente por razón de ser aquello un acaecimiento futuro, más no anterior ni presente al tiempo de la providencia que los ordeno.
1 STC11491: “6.5.- Ello, comoquiera que si bien el artículo 493 del C. de P. C. permite perseguir conjuntamente «perjuicios» por la demora en la ejecución y, la realización del objeto de la obligación, no contempla en tal evento el cobro de «intereses moratorios», sino que, exige que se estime bajo juramento su valor mensual. Asimismo, es claro que el precepto 495 del referido e statuto admite la reclamación del « pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero » pero bajo este contexto, deben entenderse estos como compensatorios, razón por la que no puede el ejecutante, a su vez, pedir la entrega del bien o la «ejecución del hecho» como contrario sensu aquí aconteció. …”
C-472 de 19 de octubre de 1995: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios
«ejecución del hecho» como contrario sensu aquí aconteció. …”
C-472 de 19 de octubre de 1995: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de int erés mensual". En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. ”ORD. VIRTUAL () n.° 013 2021 00403 01 Promovido por JAIRO RENDON CHAVEZ contra PORVENIR S.A.
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Por tal razón, tampoco resulta legal exigir que dichos intereses moratorios –compensatoriossean decantados en el titulo judicial, pues para estos eventos, conforme a las providencias de la referencia, y por, sobre todo, la permisión legal, puede considerarse la ficción de los estimatorios, con lo cual precisados los conceptos se adelanta o prosigue, de ser el caso, la ejecu ción finalmente por una suma dineraria.
Con todo, se debe indicar la permisión legislativa referente a la subsanación de la demanda ejecutiva, si ella no reúne los requisitos de ley. (Art 90 C.G.P.)
El Magistrado,