TSDJ CLO SL - 760013105014201100021-01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201100021-01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario Contractual – Apelación de Sentencia Demandante ANGELICA TORRES CAMPO Demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Radicación 760013105014201100021 01 Tema Contrato de Trabajo Subtema Contrato realidad - cooperativas de trabajo asociado y servicios temporales-, Despido
AUDIENCIA PÚBLICA No. 072
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2021, siendo el día y hora previamente señalados , el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con oca sión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económic a, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Su perior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 064 del 31 de marzo de 201 4 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
parte demandante contra la Sentencia No. 064 del 31 de marzo de 201 4 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501420110002100
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Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 069
Antecedentes
ANGELICA TORRES CAMPO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra d el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , siendo integrados la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA EN PAZ y TEMPORALES ESPECIALIZADOS LTDA 2, con el fin de que se decla rare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desarrollado desde el 17 de julio de 2001 y hasta el 6 de abril de 2010, y consecuentemente, se condene al reconocimiento y pago las acreencias laborales relacionadas a las diferencias salariales entre el régimen prestacional de los trabajadores directos del Hospital y el establecido para los trabajadores en Misión , correspondientes a salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y aportes a la seguridad social , debidamente i ndexados; y además, al pago de indemnización por despido sin justa causa, y las costas.
Demanda y Contestación
vacaciones, y aportes a la seguridad social , debidamente i ndexados; y además, al pago de indemnización por despido sin justa causa, y las costas.
Demanda y Contestación
Expuso la accionante que se vinculó como trabajadora en misión, al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COLOMBIA EN PAZ, manteniéndose tal relación por más de ocho
2 El Juzgado 014 Laboral Pilo to de Oralidad de Cali, en audiencia 403 del 22 de junio del 2011, ordenó integrar a la litis a la C.T.A Colombia en Paz, y Servicios Temporales Especializados LTDA, mediante auto 2307. (fl.133)Radicado 76001310501420110002100
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años, esto es, en el periodo comprendido desde el 17 de julio del 2001 al 6 de abril 2010.
Considera la actora que el tiempo que duró dicho v ínculo, supera el término de contratación para trabaj adores en misión los cuales corresponden a 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más, de acuerdo al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, y el artículo 35 del C.S.T.
Que la relación material de trabajo desarrollada co n el Hospital San Juan de Dios fue directa , siendo éste su empleador; fungiendo la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia en Paz, como una simple intermediaria.
Que, tras la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte del Hospital San Juan de Dios, el 9 de agosto del 2010 elevó una solicitud a esa
de Trabajo Asociado Colombia en Paz, como una simple intermediaria.
Que, tras la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte del Hospital San Juan de Dios, el 9 de agosto del 2010 elevó una solicitud a esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondiente a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, e indemnización por el despido sin justa causa, de acuerdo a la categoría establecida en el Hospital , según la convención colectiva de trabajo.
Que el Hospital San Juan de Dios, el 20 de agosto del 2010 , dio respuesta a la mencionada solicitud argumentado que “ …la se ñora ANGELICA TORRES CAMPO nunca ha tenido, ni tiene una relación contractual con el HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS DE CALI…”.
El demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , en su contestación, manifestó que entre la actora y el Hospital inicialmente se generó una re lación como Trabajadora en Misión, y posteriormente, como Trabajadora Asociada . Por tal razón, no existió un vínculo de trabajo dependiente, puesto que la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia en Paz, no suministra personal, sino que de forma auto gestionaría, con autonomía, y auto determinación, presta servicios de salud, para generar y mantener trabajo para susRadicado 76001310501420110002100
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asociados. Y que, además, esta cooperativa es especializada en el sector salud por tal motivo presta sus servicios mediante procesos o subproce sos de salud conforme a las normas que rigen este tipo de cooperativas . Finaliza oponiéndose a las pretensiones de la demanda , formulando las
salud por tal motivo presta sus servicios mediante procesos o subproce sos de salud conforme a las normas que rigen este tipo de cooperativas . Finaliza oponiéndose a las pretensiones de la demanda , formulando las excepciones de fondo de : Prescripción, inexistencia de trabajo dependiente, Inexistencia de la Obligación, Buena Fe del Hospital San Juan de Dios.
La integrada TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A . al contesta r la demanda , manifestó que la demandante estuvo vinculada a esa sociedad con un contrato de trabajo suscrito a partir del 17 de julio 2001, hasta el 30 de julio 2002, laborando dentro de ese mismo periodo como Trabajadora en Misión en el Hospital San Juan de Dios de Cali. Finaliza oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de: Prescripción, y Buena Fe.
De igual forma, la COOPERATIVA DE T RABAJO ASOCIADO COLOMBIA EN PAZ, señaló que la demandante estuvo vinculada mediante convenio de trabajo asociado, a partir del 01 de julio 2002 hasta el 06 de abril del 2010 ; fecha última en la cual la actora renunció voluntariamente. Finaliza oponiéndose a las pretensiones de la demanda , formulando las excepciones: Prescripción, y Buena Fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 064 del 31 de marzo de 2014 , resol viendo Absolver a la entidad demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y las integradas C.T.A.
sentencia No. 064 del 31 de marzo de 2014 , resol viendo Absolver a la entidad demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y las integradas C.T.A. COLOMBIA EN PAZ EN LIQUIDACION y TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ANGELICA TORRES CAMPO, a quien condenó en costas.
Recurso de ApelaciónRadicado 76001310501420110002100
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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra anterior sentencia, argumentando que con el material probatorio se logró demostrar que entre el Hospital San Juan De Dios y la señora Angélica Torres Campo existió una relación laboral directa, desde el 17 de julio 2001 hasta el 6 de abril 2010 ; esto es, que permaneció vinculada más de ocho años bajo la figura de Trabajadora en Misión de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia en Paz , sobre pasando lo determinado en el Art. 77 de la Ley 50/1990
Que la COOPERATIVA COLOMBIA EN PAZ , para desdibujar lo dispuesto en la norma, renovaba cada contrato suscrito por la accionante , bajo otra misión, pero encomendada al mismo solicitante que en su caso era el Hospital San Juan de Dios.
Que la renuncia acusada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia en Paz, es una clara violación de los derechos laborales de la demandante, pues si se estudia a fondo es un formato que la misma cooperativa tiene para hacer que los empleados lo firmen bajo presión y crean perder todo aquel derecho prestacional.
Colombia en Paz, es una clara violación de los derechos laborales de la demandante, pues si se estudia a fondo es un formato que la misma cooperativa tiene para hacer que los empleados lo firmen bajo presión y crean perder todo aquel derecho prestacional.
Que, así las cosas , está demostrado que la accionante se encontraba vinculada directamente con el Hospital y, por lo tanto , tiene derecho a que se le cancelen la s acreencias laborales respectivas, correspondientes al periodo laborado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide loRadicado 76001310501420110002100
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actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante y TEMPORALES ESPECIALIZADOS LTDA ., se suscribió un contrato de trabajo con el fin de desarrollar el cargo de AYUDANTE DE LAVANDERÍA, a partir del 17 de julio de 2001, presta ndo sus servicios en la empresa usuaria HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. Contrato que finalizó el 30 de junio de 2002. II) que el 1º de julio de 2002, suscribió solicitud de ingreso y convenio de trabajo asociado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA EN PAZ, por interm edio del cual prestó sus servicio s al HOSPITAL SAN JUAN DE
de julio de 2002, suscribió solicitud de ingreso y convenio de trabajo asociado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA EN PAZ, por interm edio del cual prestó sus servicio s al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en virtud de Convenio Cooperativo Empresarial de Prestación de Servicios suscrito entre el Hospital y la Cooperativa. III) Que existe documento denominado “Renuncia Voluntaria”, con el cual l a actora manifiesta tal intención como asociada de la CTA COLOMBIA EN PAZ, a partir del 6 de abril de 2010.
Problemas Jurídicos
Por tanto, el debate jurídico se centrará en establecer : ii) si realmente existió contrato de trabajo entre el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y la señora ANGELICA TORRES CAMPO, con la intermediación de Temporales Especializados S.A. y la C.T.A Colombia en Paz ; ii) si es del caso, verificar si la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de diferencias relacionadas a las acreen cias laborales de Salarios, Primas, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacacione s; junto con la indemnización por despido sin justa causa.
Análisis del Caso
Contrato de TrabajoRadicado 76001310501420110002100
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En principio habrá de estudiarse, cuales son las condiciones o requisito s legales para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que, al tenor literal, expresa:
legales para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que, al tenor literal, expresa:
“(…) 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirl e el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligue al país, y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Resaltado y subrayado por la Sala)
A su vez el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trab ajo, contiene la presunción legal según la cual: “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Consagra el Artículo 53 de la Constitución Política los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
personal está regida por un contrato de trabajo”.
Consagra el Artículo 53 de la Constitución Política los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esto es, que las relaciones jurídicas surgidas entre el Empleador y e l Trabajador, con ocasión de una relación de trabajo, priman sobre las formas jurídicas que de manera general se hayan adoptado frente una relación de este estilo. Dicho principio se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condicionesRadicado 76001310501420110002100
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en que se encuentra el trabajador resp ecto de su empleador, y no depende de la apariencia contractual que se haya adoptado, de allí que el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
En cuanto a las Cooperativas de Trabajo Asociado , como empresas de la economía solidaria, estas se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 445 de 1998 . Por tanto, por su especialidad, éstas se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad eco nómica, social o cultural (art.70): " Las cooperativas de trabajado asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios".
De esta forma s e ha considerado que las cooperativas generan trabajo y no empleo, toda vez que las relaciones de trabajo se rigen por las disposiciones laborales vigentes, y las cooperativas se sujetan a lo dispuesto
prestación de servicios".
De esta forma s e ha considerado que las cooperativas generan trabajo y no empleo, toda vez que las relaciones de trabajo se rigen por las disposiciones laborales vigentes, y las cooperativas se sujetan a lo dispuesto en los principios de economía solidaria. Esto es, que a las cooperativas de trabajo asociado no se les puede aplicar la legislación laboral prevista para los trabajadores dependientes, ya que, “ …no es posible hablar de empleadores, por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente…”.
Sin embargo, hay casos en los que las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente, o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella, en los que sí es aplicable la legislación laboral vigente; siempre y cuando se logre demostrar que la relación sostenida con la cooperativa o con el tercero benefic iario fue laboral, y no de cooperativismo, por lo cual se debe dar aplicación a la primacía de la realidad sobre los elementos formales, y consecuentemente condenar alRadicado 76001310501420110002100
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pago de las acreencias laborales.
Dentro de las pruebas arrimadas al plenario , se observa copia de Contrato de Prestación de Servicios en Salud, suscrito entre el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y COENPAZ C.T.A . (fls. 118 a 121) , con un periodo de duración comprendido entre el 1° de julio 2003 y el 30 de junio del 2005 , acordando
DIOS y COENPAZ C.T.A . (fls. 118 a 121) , con un periodo de duración comprendido entre el 1° de julio 2003 y el 30 de junio del 2005 , acordando lo siguiente:
“(…) PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de salud en las instalaciones HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en el número de puestos que se detalle en anexo adjunto al presente contrato…”.
De igual forma, reposa copia de CONVENIO DE COOPERATIVO EMPRESARIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito entre los anteriores, de fecha 1 º de enero del 2008, del cual se resalta la siguiente cláusula:
“…PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO . De conformidad con lo estipulado por el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, Colombia en Paz C.T.A., en su condición de entidad CONTRATISTA, (…), vinculará el trabajo personal de sus asociados de conformidad con el Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito entre estos y la Cooperativa, teniendo en cuenta la disponibilidad exclusiva de su capacidad física e intelectual, para desarrollar en favor del CONTRATANTE y de manera autogestionaria la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, de los pacientes que soliciten los servicios del Hospital San Juan de Dios de Cali…”.
A folios 126 y 127, obra copia de SOLICITUD DE INGRESO y CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO, suscritos entre la señora ANG ELICA TORRES CAMPO y
Cali…”.
A folios 126 y 127, obra copia de SOLICITUD DE INGRESO y CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO, suscritos entre la señora ANG ELICA TORRES CAMPO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA EN PAZ, ambos de fecha 1º de julio de 2002.
Reposa copia de CONTRATO DE TRABAJO suscrito por la demandante con TEMPORALES ESPECIALIZADOS LTDA . (fl. 169), indicando en su encabezado: “Obra o labor a ejecutar: AYUDANTE DE LAVANDERIA”; “fecha de iniciaciónRadicado 76001310501420110002100
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17 de julio de 2001 ”; y “ Empresa Usuaria : HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ”, destacándose de sus cláusulas la siguiente:
“…PRIMERA. El Trabajador se obliga para con el Patrono a ejecutar la obra o labor a ejecutar arriba indicada, sometiéndose durante su realización en todo a las órdenes de éste o de con quien el empleador en este contrato tenga contratadas para ejecutar por su cuenta…”.
Seguido al documento anterior, obra copia de LIQUIDACION FINA L DE PRESTACIONES SOCIALES (fl. 171), que da cuenta de la finalización del vínculo mencionado en el párrafo precedente, a partir del 30 de junio de 2002.
Relacionado a las vinculaciones descritas, reposan copias de pago de salarios y aportes al sistema d e seguridad social, realizados en favor de la actora ANGELICA TORRES CAMPO por parte de TEMPORALES
2002.
Relacionado a las vinculaciones descritas, reposan copias de pago de salarios y aportes al sistema d e seguridad social, realizados en favor de la actora ANGELICA TORRES CAMPO por parte de TEMPORALES ESPECIALIZADOS LTDA . (fls. 10 a 15 y 171 a 225); y de igual forma, obran copias de comprobantes de pago realizados por la C.T.A. COLOMBIA EN PAZ, en favor de la misma (fls. 16 a 83) , y en ambos casos, por las labores desempeñadas en el cargo de AUXILIAR DE LAVANDERIA en favor del
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Cali.
Al absolver interrogatorio de parte , l a demandante ANGELICA TORRES CAMPO (fls. 267 a 268) , indicó que era cierto que había suscrito contrato de trabajo con Temporales Especializados S.A , el día 17 de julio del 2001 , que le pagaron sus prestaciones sociales, que estuvo afiliada a pensiones obligatorias Porvenir. Que posterior a esto , fue Asociada a La Cooperativa Colombia en Paz En Liquidación desde el 1 de julio del 2002, entidad que le pagaba compensaciones relacionadas con primas y cesantías . Que no era cierto que el 6 de abril del 2010, firmó la renuncia voluntaria, pues no la realizó ella por sus propios medios, sino que la hicieron en la oficina.
En interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la C.T.A. COLOMBIA EN PAZ, señora Martha Liliana Torres Mosquera (fls. 268 a 269) , manifestó que labora en esa cooperativa desde julio del 2007, pero comoRadicado 76001310501420110002100
COLOMBIA EN PAZ, señora Martha Liliana Torres Mosquera (fls. 268 a 269) , manifestó que labora en esa cooperativa desde julio del 2007, pero comoRadicado 76001310501420110002100
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representante legal desde el año 2008 . Que la Cooperativa había firmado un Convenio Empresarial de Prestación de Servicios con el Hospital San Juan de Dios, por el periodo comprendido desde julio de 2002 hasta septiembre de 2012 , el cual consistía en la prestación de servicios en los Procesos y Sub Procesos que el Hospital prestaba a sus pacientes.
Que la vinculación de los asociados a la cooperativa, consistía en que ellos solicitaban ser admitidos, como asociados , y luego el Consejo de Administración decidía si los aceptaba o no . Que en el caso en particular la señora Angelica Torres Campo , solicitó ser admitida a la cooperativa, firmando un convenio de trabajo asociado el cual consistía en poner su capacidad física, e intelectual para prestar el servicio que se necesitaba. Expuso que los asociados , por ser socios de la cooperativa , de manera solidaria y voluntaria hac en parte de todas las decisiones en las diferentes asambleas, eligen un consejo de administración que representa a todos los asociados en las decisiones importantes . Finalmente, q ue la accionante presentó renuncia voluntaria como asociada , y solicitó el reintegro de sus aportes sociales, por lo que se le pagaron las compensaciones a las cuales tenía derecho.
En declaración, el señor CARLOS ANDRES MUÑOZ GUZMAN , en calidad de Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (fls. 277 a 279) ,
tenía derecho.
En declaración, el señor CARLOS ANDRES MUÑOZ GUZMAN , en calidad de Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (fls. 277 a 279) , manifestó que distinguió a la demandante por medio de la cooperativa de trabajo, pero que ella no tenía vinculo contractual con el Hospital, pues se encontraba vinculada a través de COENPAZ EN LIQUIDACION . Que no tiene conocimiento de que la demandante haya estado vinculada con Temporales Especializados S.A ., pero si con la Cooperativa de Trabajo Colombia en Paz En Liquidación desde el año 2002 al 2010, conociendo de ello, por haber actualizado varios contratos de prestación de servicios con la cooperativa , los cuales consistían en realizar funciones especificas dentro de unos procesos ; como p or ejemplo, en el área de lavado la Cooperativa ofrecía este servicio completo, vigilaba que todos los procesos se cumplieran, esta tenía un supervisor el cual, estaba pendienteRadicado 76001310501420110002100
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de todos los cooperados dentro del Hospital.
También, adicionó que el Hospital San Juan De Dios, no delegaba ninguna función a la demandante , porque dentro del Contrato de Prestación de Servicios se estipulaba que la Cooperativa, era la que realizaba las funciones y velaba por el cumplimiento de éstas, y por parte del Hospital la demandante no tenía jefe inmediato, tenía era un supervisor por medio de la Cooperativa del cual recibía órdenes y directrices, que en ese momento era la señora Beatriz Eliana Garz ón, quien era la líder para el manejo de cooperados.
Que el Hospital cancelaba a la cooperativa la facturación por el servicio
la Cooperativa del cual recibía órdenes y directrices, que en ese momento era la señora Beatriz Eliana Garz ón, quien era la líder para el manejo de cooperados.
Que el Hospital cancelaba a la cooperativa la facturación por el servicio que prestaba y realizaba dentro de la institución, correspondiente a procesos específicos como el lavado y secado de la ropa o implementos . Que se pagaba un monto global , y la cooperativa se encargaba de distribuir estos dineros . Que, en cuanto a los contratos, estos eran renovados de forma anual o cada dos años, o se prorrogaban por la buena prestación del servicio. Siendo el supervisor de la cooperativa quien rendía el informe directamente al gerente del Hospital.
Del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala logra advertir la existencia verdadera del vínculo laboral sostenido entre la demandante ANGELICA TORRES CAMPO y el demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Cali, en virtud de la primacía de la realidad preceptuada en el artículo 53 de la Constitución, como se pasa a explicar.
Como se indicó en líneas superiores, la demandante suscribió un “ contrato de trabajo ” con TEMPORALES ESPECIALIZADOS LTDA ., con el fin que desempeñar el cargo de AUXILIAR DE LAVANDERIA al in terior de las instalaciones del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, vinculación que supuestamente inició el 17 de julio de 2001 y finalizó el 30 de junio de 2002.
Posteriormente, sin una clara explicación o justificación, la trabajadoraRadicado 76001310501420110002100
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Posteriormente, sin una clara explicación o justificación, la trabajadoraRadicado 76001310501420110002100
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resultó afiliada a una Coop erativa de Trabajo Asociado, sin que se demostrara la capacitación cooperativa y la conformación de la misma o su forma de vinculación, pero lo cierto es que, sin solución de continuidad siguió desarrollando las mismas labores, en el mismo cargo y en el mismo HOSPITAL, a partir del 1º de julio de 2002 , pero ahora bajo la figura de trabajo cooperativo y a través de un convenio asociativo de trabajo suscrito, coincidencialmente ese mismo día, por la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA EN PA Z, y ésta última, a su vez, según se refirió, en virtud de un Convenio Cooperativo Empresarial de Prestación de Servicios suscrito con el Hospital San Juan de Dios.
Respecto del aludido “Convenio Cooperativo Empresarial de Prestación de Servicios”, no fue allegado por las partes al proceso para verificar su objeto y la forma en que la actora desarrollaría sus funciones bajo tal figura, a partir del 1º de julio de 2002 . En el plenario solo obra copia de Contrato de Prestación de Servicios en Salud, suscrito entre el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y COENPAZ C.T.A. (fls. 118 a 121), a desarrollarse entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005 , siendo escueto al hacer relación de su OBJETO al señalar “… EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de salud en las instalaciones HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , en el número de puestos
2003 y el 30 de junio de 2005 , siendo escueto al hacer relación de su OBJETO al señalar “… EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de salud en las instalaciones HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , en el número de puestos que se detalle en anexo adjunto al presente contrato …”, definición que no permite establecer claramente que el cargo de AUXILIAR DE LAVANDERIA estuviera incluido dentro de las prestaciones del servicio de salud al interior del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , aunque de suyo la lógica indica que ello no es así.
Seguidamente, surge entre el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y la COOPERATIVA COLOMBIA EN PAZ C.T.A., un CONVENIO COOPERATIVO EMPRESARIAL DE PRESTACION DE SERVICIOS (fls. 122 a 125), a desarrollar a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 , contrato que en la cláusula correspondiente a su OBJETO, señala: “…Colombia en Paz C.T.A., en su condición de entidad CONTRATIST A, (…), vinculará el trabajo personal de sus asociados de conformidad con el Convenio Cooperativo deRadicado 76001310501420110002100
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Trabajo Asociado suscrito entre estos y la Cooperativa, teniendo en cuenta la disponibilidad exclusiva de su capacidad física e intelectual, para desarroll ar en favor del CONTRATANTE y de manera autogestionaria la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, de los pacientes que solicit en los servicios del Hospital San Juan de
de salud organizados en procesos o subprocesos de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, de los pacientes que solicit en los servicios del Hospital San Juan de Dios de Cali …”, definición que , al igual que la anterior, no permite establecer que el cargo de AUXILIAR DE LAVANDERIA esté incluido dentro de las prestaciones del servicio de salud en las condiciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad señaladas, al interior del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Se debe indicar que la Ley 79 de 1988, prevé el funcionamiento de una Cooperativa de Trabajo Asociado, como un modelo de producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios a un tercero contratante, con autonomía administrativa y de gestión, más no es un mecanismo para suministrar trabajadores a terceros, situación que de antaño ha sido de práctica constantemente por parte de los empleadores, para encubrir verdaderos contratos laborales y eludir el pago de salarios y prestaciones sociales.
En conclusión, considera esta Sala que a pesar de que la demandante haya suscrito un “ contrato de trabajo ” con la soci edad TEMPORALES ESPECIALIZADOS LTDA ., y posteriormente un “Convenio de Trabajo