TSDJ CLO SL - 760013105014201100981-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201100981-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDADO JONHSON Y JONHSON COLOMBIA S.A.,
LITISCONSORTE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES,
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 014 2011 00981 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 007 del 28 de febrero de 2021 TEMAS
Cosa juzgada Aportes a pensión por categorías Liquidación bono pensional
DECISIÓN REVOCA
Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás
Liquidación bono pensional
DECISIÓN REVOCA
Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 036 del 8 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ, en contra de JONHSON Y JONHSON COLOMBIA S.A., ISS, MINISTERIO DE HACIENDAOFICINA DE BONOS PENSIONALES - BBVA-HORIZONTE, bajo la radicación 76001 31 05 014 2011 00981 01.
AUTO No. 113
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada WENDYREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
VIVIANA GONZÁLEZ M. identificada con CC No. 1113666182 y T. P. 309.671 del C.
RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
VIVIANA GONZÁLEZ M. identificada con CC No. 1113666182 y T. P. 309.671 del C.
S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando se declare que JONHSON Y JONHSON omitió reportar y cotizar a los riesgos de IVM del ISS sobre la totalidad de los salarios por él devengados entre el 13 de agosto de 1979 y el 1 de febrero de 1995 , en consecuencia, debe condenársele al pago de la diferencia que resulte entre los aportes efectuados y los que debió efectuar a favor de la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago del bono pensional.
Subsidiariamente, solicita el reconocimiento de indemnización en el equivalente a la diferencia que resulte entre los aportes efectuados y los que debió realizar y el pago del equivalente a 30.000 SMLMV por concepto de perjuicios padecidos.
Como sustento de sus pretensiones señal a que estuvo vinculado laboralmente con JOHNSON y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. del 13 de agosto de 1979 al 1 de febrero de 1995, fecha en que se concertó la desvinculación a través de audiencia de conciliación.
Que el 22 de noviembre de 1996 se trasladó del RPM al RAIS administrado por PROTECCIÓN y luego a H ORIZONTE hoy BBVA HORIZONTES, generándose en su favor un bono tipo A, momento en que se percató que JOHNSON Y JOHNSON
por PROTECCIÓN y luego a H ORIZONTE hoy BBVA HORIZONTES, generándose en su favor un bono tipo A, momento en que se percató que JOHNSON Y JOHNSON había realizado aportes por debajo del salario que percibió durante toda la relación laboral, además no cotizó el periodo correspondiente al mes de diciembre de 1994, lo que repercutió en el valor del bono pensional.
Que en repetidas oportunidades solicitó a JONHSON aclarar las inconsistencias presentadas y que certificar los salarios percibidos durante el tiempoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
que estuvo vinculado, pero la sociedad únicamente ha hecho entrega de reportes de salarios devengados durante los años 1992 a 1994, con inconsistencias.
JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. dio contestación a la demanda aceptando la existencia de un vínculo laboral con el demandante del 13 de agosto de 1979 al 1 de febrero de 1995, el cual terminó por renuncia del trabajador. Así mismo refirió haber celebrado conciliación con el actor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el que acordaron declararse mutuamente a paz y salvo. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos y no le constaban.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el que acordaron declararse mutuamente a paz y salvo. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos y no le constaban.
Se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que todas las cotizaciones a pensión realizadas al actor fueron calculadas y pagadas de acu erdo con la categoría que correspondía, según el nivel de ingresos.
Como excepciones formuló las de inexistencia de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, ausencia de norma jurídica que sirva de base de las pretensiones de la demanda, prescripción y/o caducidad, compensación, buena fe, innominada (fl. 238-251 archivo 07).
Mediante Auto No. 2996 del 5 de diciembre de 2013 se dispuso por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (fl. 411), obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en Auto No. 019 del 28 de junio de 2013, que dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. 3523 de l 24 de octubre de 2011, y en consecuencia integrar en litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la sociedad
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICÓ dio
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICÓ dio contestación a la demanda aceptando los hechos que se desprenden de la historiaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
laboral del accionante que reposa en la oficina de bobos pensionales y no constarle los demás.
Se opuso a las pretension es de la demanda indicando que conforme la historial laboral del accionante que reposa en la oficina de bonos pensional, el bono pensional del demandante fue emitido y redimido mediante Resolución No. 881 del 22 de agosto de 2011, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó a través del sistema interactivo la AFP HORIZONTE (hoy PORVENIR) el día 9 de agosto de 2011, sin que exista tramite pendiente por atender. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y genérica (fl. 419-431).
COLPENSIONES por su parte, indicó que no le constan y no son ciertos los hechos de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el actor no es afiliado al régimen de prima media con prestación definido y por tanto no tiene ninguna injerencia sobre la Administradora el resultado de la
los hechos de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el actor no es afiliado al régimen de prima media con prestación definido y por tanto no tiene ninguna injerencia sobre la Administradora el resultado de la acción. Propone como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (fl. 461-464).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 36 del 8 de febrero de 2017 , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y conciliación y cosa juzgada propuesta por JOHNSON Y JOHNSON, absolviendo a la sociedad en mención y las entidades vinculadas de las pretensiones formuladas por el demandante. Emite condena en costas a cargo de la vencida en juicio, tasándolas en $300.000. Para sustentar su decisión , el Juez de primera instancia consider ó que no existe controversia sobre la relación laboral que unió a las partes entre el 13 de agosto de 1979 al 1 de febrero de 1995 y la afiliación al ISS. Por otra parte, indicó que el Consejo directivo del ISS estaba facultado para crear el límite máximo del salario asegurable, establecer los salarios asegurables enREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
categorías y señalar igualmente el salario de base correspondiente a cada un a de las categorías sobre el cual se efectuar ía el pago de las cotizaciones, confo rme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 90 de 1946 y 24 del decreto 3041 de 1946. Resalta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 existían diferentes topes de salarios para efectos de cotizar al ISS así como de categorías lo que justificaba que se cotizara por un salario inferior al devengado por el trabajador. Expuso que e n efecto el decreto 2630 de 1983, por medio del cual se aprobó el acuerdo 08 de 1982 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios estableció 32 categorías de cotización y esta última la fijo para salarios de $157.500 y más. Dijo que este sistema de aportes rigió del 1 de octubre de 1983 hasta el 4 de noviembre de 1989. Descendiendo al caso concreto manifestó que de los certificados de salario devengado y la historia laboral aportada al plenario se observa que el empleador JOHNSON Y JOHNSON cotizó al actor para el periodo del año 1979 a 1989, con las categorías que en esa época correspondían, ello conforme lo imponía el decreto 2630 de 1982, en los siguientes términos:
PERIODO SALARIO SALARIO COTIZADO
categorías que en esa época correspondían, ello conforme lo imponía el decreto 2630 de 1982, en los siguientes términos:
PERIODO SALARIO SALARIO COTIZADO 1979 $30.000 $30.150 1980 $34.500 $39.310 1981 $46.200 $41.040 1982 $61.000 $47.330 1983 $79.000 $61.950 1984 $99.000 $99.630 (categoría 27) 1985 $118.000 $123.210 (categoría 29 1986 $145.000 $150.270 (categoría 31) 1987 $177.000 $165.180 (categoría 32) 1988 $219.000 $165.180 (categoría 32) 1989 $278.000 $353.000 $165.180 (categoría 32)
Dijo que la categoría 32 era la máxima de esa época, por lo que así estuviera devengando un salario mayor la cotización debía efectuarse conforme la base dispuesta para la categoría en mención , por lo que indica no puede deducirse que la sociedad estuviese efectuando aportes por debajo de los salarios realmente devengados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
Indicó que con el decreto 2610 de 1989 , por medio del cual se aprobó el
RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
Indicó que con el decreto 2610 de 1989 , por medio del cual se aprobó el acuerdo 048 de 1989, emanado del ISS, se modificó el salario base de la categoría 32, creando otras categorías hasta llegar a la 51. Al efectuar el análisis del salario devengado, la categoría asignada y lo cotizado para el periodo de 1990 a 1995, encontró que los aportes se habían realizado de forma adecuada, así: PERIODO SALARIO SALARIO CATEGORÍA 1990 $353.000 $346.170 categoría 41 1991 $452.000 $346.170 y $457.290 categoría 41 y 45 1992 $1.020.000 $457.290 y $665.070 (categoría 55 y 51 1993 $1.400.000 $665.070 categoría 51 1994 $1.713.000 $665.070, $1.713.000 y $1.199.100 categoría 51 1995 $1.713.000 $1.199.100
Refirió igualmente que a partir del año 1993 dejaron de existir las categorías por disposiciones del parágrafo 2 del art. 18 de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1 de abril de 1994.
Resaltó que a partir de 1992 al accionante se le cancelaba salario integral siendo la base gravable para cotizar a pensión solo el 70%, pues el restante se asume era prestacional, conforme el art. 18 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el bono tipo A por el traslado de régimen que efectuó el accionante a
asume era prestacional, conforme el art. 18 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el bono tipo A por el traslado de régimen que efectuó el accionante a protección y luego a horizonte, resalta lo exp uesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 1999, radicado 31855, según la cual para el cálculo del bono se debe tomar el salario máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1 992, de las tablas de categorías y aportes contemplado por el decreto 2610 de 1989, esto es hasta la categoría 51, que correspondía a la suma de $665.070 como salario base mensual, pese a estar devengando un salario superior.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
Expuso además que la concilia ción adelantada por el demandante con la empresa JOHNSON Y JOHNSON el 1 de febrero de 1995 en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, tiene plena validez.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia:
“Respetuosamente le indico que no se tocaron los temas planteados en la
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia:
“Respetuosamente le indico que no se tocaron los temas planteados en la diligencia anterior relacionado con el alegato de conclusión. No considero viable darle plena validez al acuerdo de conciliación cuando ha mediado ilegalidades y abusos por parte de la demandada para desmejorar la pensión de jubilación de gustavo Giraldo, esos abusos los cite parcialmente referidos a la historia laboral y dada la brevedad del tiempo no fueron relacionados todos esos puntos, pero creo que vale la pena tenerlos en cuenta.
En 1987 se pagaron los aportes extemporáneamente, en 1988 se pagaron extemporáneamente hay situaciones que superan 1, 2 y 3 años, entonces no puede poner en cuadro como lo pone su señoría, que se pagó detalladamente mes a mes cuando la demandada se demor ó 6 meses, 8 meses, 1 año y varios años como se establece claramente en la historia laboral. En la historia laboral dice que hay años en que no se pagó los aportes, eso está en la historia laboral y sobre esos temas no hubo ningún pronunciamiento. Hay en la historia laboral señaladas los aportes 1987, 1988, los del 89 y los del 91, tiene 669 días de retraso y pagaron con base en una sola categoría y así sucesivamente en julio del 92, un nuevo atraso de 274 días pagados todos con una misma categoría que no afectaban solamente al demandante sino a todo el grupo de trabajadores, porque eso se pagaba era por planillas, entonces esos temas tiene que ser analizados juiciosamente, porque me parece que
pagados todos con una misma categoría que no afectaban solamente al demandante sino a todo el grupo de trabajadores, porque eso se pagaba era por planillas, entonces esos temas tiene que ser analizados juiciosamente, porque me parece que los árboles no dejaron ver el bosque de irregularidades que se dan en esta situación planteada y plenamente probada.
Y sobre la reitero sobre la conciliación no es justo que se diga que se le da plena validez a ese acuerdo cuando se ha afectado de manera grave la jubilación del demandante por ilegalidades, esa retención de los parafiscales es un delito y el juez no se ha pronunciado, es decir en este proceso con ese conciliación se le pone un manto de silencio a las ilegalidades a la violación de la ley de la demandante, eso para mí y para cualquier abogado es grave y debería haberse hecho un pronunciamiento al respecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
Ahora no estoy de acuerdo y solicito que se tenga en cuenta, como no se tuvo en cuenta en esta sentencia, le solicito a los honorables magistrados que tengan en cuenta el alegato de conclusión para no hacer más largo es esta sustentación, para no repetir lo que se ha dicho en el que explica claramente que se debe aplicar el decreto 3366 de 2007 que no se aplicó en este caso para hacer justicia, para
en cuenta el alegato de conclusión para no hacer más largo es esta sustentación, para no repetir lo que se ha dicho en el que explica claramente que se debe aplicar el decreto 3366 de 2007 que no se aplicó en este caso para hacer justicia, para realmente administrar justicia porque eso es lo que se pide en este proceso, que se administre justicia en nombre de la república de Colombia, teniendo en cuenta los alegatos de conclusión y teniendo en cuenta las falencias que en este breve relato he anotado”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
La parte demandante señalo que “las pretensiones de la demanda con lo probado en el plenario están dirigidas para que se eliminen las deficiencias de la historia laboral y se pueda actualizar con los salarios devengados por el demandante, el no tener en cuenta esas diferencias en los apo rtes llevo al Juez de primera instancia proferir una sentencia que para el demandante es incongruente, solicito se revoque la sentencia impugnada.”
La d emandada COLPENSIONES solicitó “que se confirme la decisión proferida en primera instancia y expreso que es necesario establecer que el demandante no ostenta la calidad de afiliado activo en el régimen de prima media con prestación definida, ya que se trasladó al fondo de pensiones y cesantías Horizonte hoy Porvenir en donde actualmente se encuentra activ o, por lo que es a Porvenir S.A el que le corresponde efectuar los pagos por diferencia en el ingreso base de cotización y el reconocimiento de la pensión de vejez si en caso tal el
Horizonte hoy Porvenir en donde actualmente se encuentra activ o, por lo que es a Porvenir S.A el que le corresponde efectuar los pagos por diferencia en el ingreso base de cotización y el reconocimiento de la pensión de vejez si en caso tal el demandante cumple con los requisitos del régimen de ahorro individual.”
La demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA expresó “que mi representada no cotizo al ISS por debajo del salario que el señor Gustavo Giraldo percibió durante la relación laboral, para esa época estaba en vigencia un sistema de liquidación de aportes por c ategorías indicado en el artículo 20 de la ley 90 deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
1946, por lo anterior solicito se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 laboral del circuito.”
Y, PORVENIR S.A. manifestó que “ no existe ninguna responsabilidad en cabeza de mi representada frente a las pretensiones de la demanda toda vez que es evidente que mi representada cumplió con todas sus obligaciones legales cuando en la actualidad el demandante está disfrutando de su pensión de vejez, por lo anterior solicito se confirme en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia.”
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en
solicito se confirme en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia.”
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 007
En el presente proceso no se encuentra en discusión : 1) Que el demandante laboró para JOHNSON Y JOHNSON del 13 de agosto de 1979 al 1 de febrero de 1995, conforme se desprende del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes (fl. 90) y la certificación laboral expedida por la sociedad de data 2 de marzo de 1998 (fl. 93), 2) Que entre el actor y JOHNSON y JOHNSON se celebró acuerdo de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con fecha 1 de febrero de 1995 (fl. 98) , 3) que por Resolución No. 8810 del 22 de agosto de 2011 (Fl. 870), emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se emitió y ordenó el pago de los cupones principales de unos bonos pensionales tipo A, entre ellos el del demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación , el PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer en primer lugar si en el presente asunto opera la cosa juzgada respecto a las diferencias en el IBC reclamadas por el actor en atención a la conciliación que celebró el señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ conREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
en atención a la conciliación que celebró el señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ conREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
la empresa accionada JOHNSON Y JOHNSON ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 1 de febrero de 1995.
Dilucidado lo anterior, y de ser procedente, se estudiará si existen diferencias en el IBC en favor del demandante, por haber realizad o aportes tardíos el empleador JOHNSON Y JOHNSON y no corresponder los salarios reportados a los realmente devengados por el señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ.
Finalmente, se analizará si hay lugar a reajustar el bono tipo A en favor del accionante, atendiendo para ello lo dispuesto en el Decreto 3366 de 2007.
La Sala defenderá la siguiente tesis: i) Que el empleador JOHNSON Y JOHNSON debe realizar el pago de aportes a seguridad social sobre las diferencias existentes en los IBC reportados (conforme tabla de categorías y aportes fijadas por el ISS); ii) Que hay lugar a liquidar el bono pensional tipo A modalidad 2 por parte del MINISTER IO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, atendiendo la diferencia existente entre el IBC reportado y el realmente devengado por el demandante al 30
el ISS); ii) Que hay lugar a liquidar el bono pensional tipo A modalidad 2 por parte del MINISTER IO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, atendiendo la diferencia existente entre el IBC reportado y el realmente devengado por el demandante al 30 de junio de 1992 (Conforme tabla de categorías y aportes fijadas por el ISS).
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se estudiará si se configura o no el exceptivo de cosa juzgada respecto de la indemnización por despido sin justa causa dada la conciliación que suscribieron las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 1 de febrero d e 1995, pues de resultar configurado ello daría al traste con la pretensión del actor frente al reconocimiento de diferencias en los IBC reportados al otrora ISS por el empleador JOHNSON Y JOHNSON.
De conformidad con lo expuesto, al descender al caso bajo estudio se tiene que a folios 98-100 del expediente aparece Audiencia de conciliación laboral No. 014 del 1 de febrero de 1995 celebrada, como ya se dijo, ante el Juzgado SegundoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
Laboral del Circuito de Cali, en la que las partes acordaron encontrarse a paz y salvo
RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
Laboral del Circuito de Cali, en la que las partes acordaron encontrarse a paz y salvo “por todo tipo de salarios y prestaciones legales y extralegales en razón del contrato de trabajo que entre ellas existió, y que cualquier reclamación eventual que pudiera presentarse por parte del Trabajador, queda cubierta con la suma que por concepto de bonificación recibe en este momento, la cual puede oponerse como compensación” y en consecuencia se entregó al actor la suma de $ 48.287.000 a título de bonificación por la labor prestada, además de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
El empleador manifestó en la audiencia: “ Que desde la vinculación laboral del empleado ha pagado al ISS los aportes patronales correspondientes”.
El artículo 66 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. ”, de conformidad con el artículo 303 del código General del Proceso, aplicable analógicamente en materia laboral y de seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, habrá cosa juzgada cuando exista una decisión (en este caso conciliación) en firme (i) que verse sobre el mismo objeto, (ii) que se funde en la misma causa y (iii) que haya identidad jurídica de las partes.
Revisada el acta de conciliación antes mencionada , se tiene que mediante esta el señor Gustavo Giraldo Vélez y Johnson y Johnson de mutuo acuerdo decidieron poner fin a las diferencias existentes en lo que refería a la existencia del
Revisada el acta de conciliación antes mencionada , se tiene que mediante esta el señor Gustavo Giraldo Vélez y Johnson y Johnson de mutuo acuerdo decidieron poner fin a las diferencias existentes en lo que refería a la existencia del vínculo laboral y cualquier obligación que se derivada de este, determi nado que en consecuencia el empleador se encontraría a paz y salvo respecto de “(…) todo tipo de salarios y prestaciones legales y extralegales en razón del contrato de trabajo que entre ellas existió, y que cualquiera reclamación eventual que pudiera presentarse por parte del trabajador, queda cubierta con la suma que por concepto de bonificación recibe en este momento, la cual puede oponerse como compensación”. En cuanto a lo aquí pretendido, encuentra la Sala que en el acuerdo conciliatorio no se incluyó de manera expresa que el empleador se encontrara a paz y salvo con el trabajador frente a las diferencias de pudieren surgir respecto a losREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2011 00981 01
aportes a pensión, específicamente en cuanto a los IBC que se tuvo en cuenta, pues la única alusión que se hace en relación a este tema es el hecho que el empleador acepta haber efectuado los aportes al ISS durante la vigencia del vínculo, mas no se emite pronunciamiento alguno que derive en un acuerdo relacionado con los salarios
la única alusión que se hace en relación a este tema es el hecho que el empleador acepta haber efectuado los aportes al ISS durante la vigencia del vínculo, mas no se emite pronunciamiento alguno que derive en un acuerdo relacionado con los salarios que se tuvieron o debieron tenerse en cuenta a efectos de realizar las cotizaciones.
Incluso del texto de la conciliación se desprende que la bonificación reconocida iba a ser te nida en cuenta como una suma a compensar en el evento que se presentara alguna reclamación , mas no condicionó su reconocimiento a la cobertura de todos los derechos que pudieren derivar en favor del señor GUSTAVO GIRALDO con ocasión del contrato que lo unió con JOHNSON Y JOHNSON.
No debe perderse de vista igualmente que los aportes a pensión constituyen un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, en tanto que esta obligación nace de la naturaleza misma del vínculo que unió a las partes y en virtud del cual, por su sólo existencia, se exige al empleador efectuar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral ; razón esta por la cual no es procedente que sobre la materia se llegue a acuerdo alguno entre las partes.
Por lo anterior, si bien la conciliación celebrada entre las partes es válida y respecto de esta no se observa que concurra algún vicio del consentimiento, no puede entenderse que dentro de dicho acuerdo se incluyó lo referente al IBC que debió atenderse para realiza r aportes a pensión , pues el mismo únicamente se circunscribió a lo relativo a l pago de salarios y prestaciones sociales , en consecuencia, no es dable declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Como segundo problema jurídico, pretende el recurrente activo se condene
circunscribió a lo relativo a l pago de salarios y prestaciones sociales , en consecuencia, no es dable declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Como segundo problema jurídico, pretende el recurrente activo se condene a JOHNSON Y JOHNSON a pagar las diferencias que resultan del salario que se tuvo en cuenta para efectuar los aportes a pensión del señor GUSTAVO GIRANDO VÉLEZ durante la vigencia del vínculo laboral y los que realmente deve ngó en este interregno.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ
DEMA