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TSDJ CLO SL - 760013105014201200310-02-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201200310-02-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 014

Audiencia número: 126

En Santiago de Cal i, a lo s veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, y conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, modificatorio del artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 256 del 18 de agosto de 2022 y la complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por HOOVER EUGENIO RI VERA VALDERRAMA con tra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, INDUSTRIA DE ALUMINIOS INDIA SAS, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Integrado s en litis: PROTECCION S.A. y SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. llamado en

garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El mandatario judicial de Protección S.A. al formular alegatos de conclusión en esta instancia,

garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El mandatario judicial de Protección S.A. al formular alegatos de conclusión en esta instancia, solicita sea revocada la providencia, argumentando que de declararse la pretendida nulidad y determinarse como laboral el or igen de la incapacidad , pero que esa entidad atendiendo el anterior dictamen reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 14 de julio de 2008 bajo la modalidad de renta vitalicia, escogiendo el demandante como aseguradora a SuramericanaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

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VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02

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Seguros de Vida S.A. para el pago de esa prestación , habiéndose tenido en cuenta que e l origen de la incapacidad era común.

El apoderado de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicita la revocatoria de los numerales segundo, cuatro y quinto de la sentencia de primera instancia, atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que se acreditaron en el proceso. Además, que no puede perderse de vista el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, Junta Regional de Calificación del 2009 que determinó que el origen era común. De otro lado, para la fecha en que cobra firmeza el otro dictamen, año 2014, el demandante no se encontraba afiliado a esa administradora de riesgos

determinó que el origen era común. De otro lado, para la fecha en que cobra firmeza el otro dictamen, año 2014, el demandante no se encontraba afiliado a esa administradora de riesgos laborales, porque lo estuvo hasta el 01 de enero de 2010, por lo tanto, el reembolso solicitado, queda sin sustento jurídico.

Seguros de Vida Suramericana S.A. igualmente formula alegatos de conclusión, afirmando que de confirmarse la decisión de primera instancia, y modificarse el origen de la invalidez, llevan a desaparecer la pensión de invalid ez de origen común y ahora pasa a estar esa pensión en cabeza de la administradora de riesgos laborales y ello debe ser desde el momento de la causación y por ello se debe reingresar al patrimonio de esa aseguradora lo pagado hasta la fecha.

Por último, la apoderada del actor aduce que la providencia de primera instancia fue parcialmente favorable al actor porque no concede la culpa patronal, considerando que se ha desconocido el material probatorio porque sólo a partir del año 2005 la empre sa empieza a implementar protección de seguridad y salud en el trabajo, pero habían trabajadores que llevaban entre 10 y 20 años con exposición a los factores de riesgos propios de dicha industria que generaron en el actor patología que llevaron a una pérdida de la capacidad laboral, porque éste desde el año 1982 se había vinculado a la sociedad demandada. Considerando que se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 21 6 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la ocurr encia del riego con culpa suficiente mente comprobada del empleador. Por lo tanto, se debe reconocer y pagar la indemnización por perjuicios y daños que se le ocasionaron

sobre la ocurr encia del riego con culpa suficiente mente comprobada del empleador. Por lo tanto, se debe reconocer y pagar la indemnización por perjuicios y daños que se le ocasionaron al actor por culpa patronal, así como la pensión de invalidez.

A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SENTENCIA N° 0108

Pretende el demandante que se declare la nulidad del dictamen número 16881330 del 27 de abril de 2010, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en su lugar se ordene nuevamente una calificación que declare que la incapa cidad labor al que padece resulta de origen profesional y como consecuencia de ello, solicita que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen profesional e intereses moratorios. Igualmente peticiona que INDUSTRIA D E ALUMINIO INDIA S.A., reconozca y pague la indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales.

En sustento de esas pretensiones, informa que fue v alorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dos ocasiones, mediante los dictámenes

daños morales.

En sustento de esas pretensiones, informa que fue v alorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dos ocasiones, mediante los dictámenes 85560809 y 82610809 del 21 de agosto de 2009, el primero de ellos dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 40.41% de origen co mún y el se gundo un 35.13% de origen profesional; que dichos dictámenes fueron objeto reposición y apelación, siendo modificado el dictamen 85560809 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen N°16881330 del 27 de abril de 201 0, mediante el cual señaló una pérdida de la capacidad laboral del 57.05% como de origen común, con fecha de estructuración del 14 de julio de 2008; que desde el inicio de las incapacidades médicas, 14 de enero de 2008 hasta la fecha en que le fue concedid a la pensió n de invalidez por parte del fondo de pensiones PROTECCION S.A., 17 de julio de 2011, el diagnostico siempre ha sido Neumoconiosis, enfermedad por demás definida ya por las Juntas de calificación como profesional; que dicha enfermedad le ha prod ucido otras secuelas como lo son Hipertensión pulmonar, asfixia, apnea obstructiva del sueño y depresión severa; que su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIOS INDIA S.A.S, nunca cumplió con sus obligaciones patronales como lo son brindar todos los implementos de protección necesarios a fin de cuidar su salud; que dicha empresa actualmente brinda protección a sus empleados y que solo inició dicha

ALUMINIOS INDIA S.A.S, nunca cumplió con sus obligaciones patronales como lo son brindar todos los implementos de protección necesarios a fin de cuidar su salud; que dicha empresa actualmente brinda protección a sus empleados y que solo inició dicha implementación a partir del año 2005, pero para dicha calenda el daño a su integridad personal ya estaba hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se ordenó la notificación de la demanda a todas las entidades accionadas, quienes expusieron:

SEGUROS DE VIDA COLPARIA S.A. se opone a las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez e intereses mor atorios, puesto que el origen y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Rivera ya fue determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un 40.41% común, porcentaje que no resulta atribuible a la Neumoconiosis sino a u nas enfermedades de origen común, resaltando que posteriormente dicho porcentaje fue modificado en un 57.05 %, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen común, por ende no puede desconocerse dicha calificación, pues la misma Ley les atribuyó a las mencionadas Juntas tal facultad.

En relación con la culpa patronal deprecada, aduce que el actor no presentó material

Calificación de Invalidez como de origen común, por ende no puede desconocerse dicha calificación, pues la misma Ley les atribuyó a las mencionadas Juntas tal facultad.

En relación con la culpa patronal deprecada, aduce que el actor no presentó material probatoria que permita asegurar un actuar culposo de la empresa empleadora y mucho menos de la existencia de un daño o perjuicio.

Formula en su defensa las excepciones de mérito las cuales denominó Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, cosa juzgada e improcedencia de la solicitud de dictamen pericial requerido, imposibilidad de la acción, cobro de lo no debid o, improcedencia de la acción por doble cobro, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento sin causa, genérica o innominada.

INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. , se opone a la pretensión relativa al pago de los perjuicios contenidos en el artí culo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, dado que no existió culpa patronal ni responsabilidad alguna en las enfermedades que padece el demandante, por cuanto la empresa brinda a todos sus empleados de planta, todos los implementos de protecc ión necesar ios para el des empeño de sus labores, los cuales son exigidos por las empresas aseguradoras de riesgos profesionales y respaldados por los protocolos de seguridad industrial y salud ocupacional. Formula en su defensa las excepciones de mérito qu e denominó: Cobro de lo no debido, Inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional, Prescripción y Compensación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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en la enfermedad profesional, Prescripción y Compensación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, al resultar infructuosas las diligencias de notificación del presente asunto, fue emplazada y como consecuencia de ello, le fue nombrada de la lista de auxiliares de la justicia una curadora ad -litem para su representación, empero una vez se efectuó la notificación personal de la misma, ésta no efectuó pronunciamiento alguno contra los hechos y p retensiones de la demanda, por ende se tuvo por no contestada la demanda respecto de tal demandada. (fl. 264)

Se ordenó integrar el litis consorcio necesario, citando al proceso a PROTECCION S.A. , quien a través de mandatario judicial expresa que es cierto que el acto r fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por la Nacional. Que el demandante solicito a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue reconocida mediant e comunicado número 2011 -28010 del 17 de junio de 2011 y afirma no constarle los demás hechos. Se opone a que se declare la nulidad del dictamen emitido, pero que en caso de declararse ésta y de determinarse que el origen de la invalidez es

no constarle los demás hechos. Se opone a que se declare la nulidad del dictamen emitido, pero que en caso de declararse ésta y de determinarse que el origen de la invalidez es profesional, debe tenerse en cuenta que s e reconoció la pensión de invalidez a partir del 14 de julio de 2008, bajo la modalidad de renta vitalicia, escogiendo el demandante a la aseguradora Suramericana Seguros de Vida S.A., para el pago de la pensión y por lo tanto, no se opone a que se ordene a COLPATRIA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

Formula la excepción previa de falta de integración del litis, llamando al proceso a la aseguradora Suramericana Seguros de Vida S.A. y plan tea como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, compensación, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de intereses moratorios a cargo de Protección S.A., innominada y prescripción.

El juzgado de conocimiento acepta l a solicitud de integración , llamando al proceso a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., quien a través de mandatario judicial, expresa que el actor y Protección S.A. en el momento en que se contrató el seguro de renta vitalicia con esa entidad, como modalidad escogida por el demandante para el pago de la pensión de invalidez, se acreditó el dictamen número 16881330 del 27 de abril de 2010, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde el actor cuenta con una pérdida de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde el actor cuenta con una pérdida de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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capacidad laboral del 57.05%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 14 de julio de 2008, al presentar como patologías: síndrome de túnel carpiano bilateral, hipertensión arterial, anticoagulación, trastorno mixto de ansiedad y depresión, apnea obstructiva del sueño, neumoconiosis, lumbago no especificado.

Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones que concierne a la pensión de invalidez, pero que en se califique la invalidez del actor como de origen profesional y la fecha de estructuració n coincida con aquella que llevaron el reconocimiento de la prestación económica que está pagando Suramericana Seguros Vida S.a., quien asuma el pago de la pensión, deberá reintegrar a la llamada en litis todos los recursos ya pagados al pensionado desde el 01 de julio de 2011.

Solicita la integración del litis consorcio necesario o llamamiento en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., fundamentada en que de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda las patologías calificadas al actor son como enfermedad laboral y son las mismas que en su momento calificó la Junta

de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda las patologías calificadas al actor son como enfermedad laboral y son las mismas que en su momento calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen común, por lo que necesariamente la pensión debe ser reconocida por el sistema general de riesgos laborales, en cab eza de la administradora a la cual se encontraba afiliado el actor que era Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en este sentido el seguro de renta vitalicia contratado por el actor y Seguros de Vida Suramericana S.A. para el pago de las mesada s pensionales h abrá de quedar igualmente sin efecto y como consecuencia inevitable, todos los recursos entregados al pensionado deberán ser reintegrados. Que de no procederse de esa manera, esa entidad no puede realizar la devolución de la rese rva entrega da por Protecci ón S.A. a la cuenta individual del demandante en los términos del inciso 3 del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

Formula como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros de Vida Suramericana S.A. frente a las pretensiones elevadas por el actor, prescripción en lo que sea aplicable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe e innominada.

El juzgado de co nocimiento aceptó el llama miento en garantía, citando al proceso a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. quien a través de apoderado judicial se opone a lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. quien a través de apoderado judicial se opone a lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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pretensiones, argumentando que la calificación que al actor hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Ca uca, determinó que éste presenta un 40.41%, dictamen que fue revisado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a solicitud de Protección S.A. Entidad que determinó que a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le faltó tener en cuenta co mo diagnósticos sustentados en la historia clínica del demandante que éste presenta apnea del sueño, mayor compromiso del dolor lumbar y el trastorno de ansiedad, arrojando un resultado equivalente a invalidez, primando en ellas l as enfermedades de origen común, por lo tanto, ese es el origen final para la calificación, sin que se niegue que las patologías de neumoconiosis y el síndrome de túnel carpo continúan con su origen profesional.

Que el actor pretende arbitraria e injusti ficadamente modificar una situación jurídica que se consolido con su aquiescencia, desconociendo deliberadamente el principio del hecho propio que establece que nadie puede variar de manera caprichosa y sin justa causa su comportamiento, cuando ha generado en otros u na expectativa de comportamiento en el futuro. Oponiéndose a las pretensiones, porque el actor ya goza de una pensión de invalidez

comportamiento, cuando ha generado en otros u na expectativa de comportamiento en el futuro. Oponiéndose a las pretensiones, porque el actor ya goza de una pensión de invalidez desde el 14 de julio de 2008, a cargo de Protección S.A. en esa medida no se puede obligar a AXA COLPATRIA SEGURO S DE VIDA S .A. al pago de la pensión de invalidez desde la fecha ya establecida, porque se generaría un doble pago de la prestación de una misma naturaleza y fuente jurídica.

Formula las excepciones de mérito que denominó: ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos lab orales de contingencia que tenga un origen común, inexistencia de obligación, obligatoriedad y firmeza del dictamen proferido por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez , inexistencia de error en el dictamen de l a Junta Reg ional y Nacional de Calificación de Invalidez , cosa juzgada e improcedencia de la validez del dictamen pericial requerido por el accionante, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la acción por doble cobro, buena fe y la genérica o innominada.

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El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declara probadas las excepciones propuestas de inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional del

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El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declara probadas las excepciones propuestas de inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional del actor, propuesta oportunamente por la Sociedad Industria de A luminio India SAS. Declara que el actor padece de una invalidez de origen profesional, estructurada el 14 de julio de

2008. Declara que Protección S.A. y Suramericana Seguros de Vida y Axa Colpatria Seguros de Vida S.a. no tienen responsabilidad pensional frente al demandante. Condena a la ARL COLPATRIA S.A. a reconocer y pagar la pensión al actor de invalidez de origen profesional a partir del 01 de agosto de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales con su s respectivos reajustes de ley. Condena a la ARL COLPATRIA S.A. a reintegrar a Protección S.A. el valor de las mesadas retroactivas pagadas por ese fondo de pensiones al demandante desde el 14 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2022, d ebidamente indexadas. Autoriza a la ARL COLPATRIA S.A. a descontar del retroactivo pensional adeudado al actor, los aportes para el sistema de seguridad social en salud. Absolviendo a la ARL COLPATRIA de las demás pretensiones.

Mediante sentencia complementaria, el juz gado modifica el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de ordenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reintegrar a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de las mesadas pensionales pagadas

en el sentido de ordenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reintegrar a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el 01 de julio de 20 11, en aten ción a la póliz a número 087020006809 del 31 de julio de 2022, debidamente indexada.

Para arribar a la anterior decisión el A quo consideró en primer lugar dar pleno valor probatorio al dictamen emanado dentro del trámite del proceso, por parte de la Junt a Regional de C alificación de Invalidez de Risaralda, que determin ó que la invalidez que padece el actor es de origen laboral, a lo que accedió al reconocimiento y pago del derecho pensional con cargo a la ARL.

En relación con los intereses mor atorios dep recados, éstos fueron desestimados por el operador de primera instancia, toda vez que la ARL traída a estrados no estaba en principio obligada al pago de la pensión de invalidez, pues los dictámenes iniciales señalaban que la invalidez del actor era de origen común.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Finalmente en lo que hace a la pretensión relativa a la culpa patronal, consideró el Juzgador de primera instancia que la parte actora no logró demostrar que el empleador INDUSTRIAS

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Finalmente en lo que hace a la pretensión relativa a la culpa patronal, consideró el Juzgador de primera instancia que la parte actora no logró demostrar que el empleador INDUSTRIAS DE ALUMINIO INDIA S.A.S. tuvo culpa suficientemente comprobada en la patología, aunado al hecho de que las ARLS realizan un estudio de las condiciones de trabajo de cada compañía para comprobar la viabilidad de asegurar o no dichos riesgos, resaltando que en el presente caso el actor fue asegurado por su empleador a una ARL, quien efectuó una capacitación en la empresa a la cual acudió el actor, del mismo modo adujo que se allegaron al proceso estudio de puesto de trabajo y las recomendaciones del mismo, lo cual demuestra que el empleador en efecto fue dil igente para con la seguridad de sus empleados, sumado a que la enfermedad que padece el actor tiene orígenes tanto común como profesional.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:

La parte actora solicita la modificación del proveído atacado, a fin de que se acceda al pago de los intereses moratorios los cuales deben concederse por mora en el pago de las mesadas pensionales y como una medida resarcitoria e n consideración a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, más no como una sanción a cargo de la entidad; argumentando además, que Colpatria siempre le ha negado el derecho al actor pese a que éste siempre ha presentado pato logías gene radas por enfer medad profesional, donde la mayor de éstas es la neumoconiosis.

argumentando además, que Colpatria siempre le ha negado el derecho al actor pese a que éste siempre ha presentado pato logías gene radas por enfer medad profesional, donde la mayor de éstas es la neumoconiosis.

En torno a la pretensión de culpa patronal, indica la recurrente que el señor DONALDO RAUL MESA, extrabajador de la empresa ALUMINIOS INDIA S.A.S. manifestó en su declaración que fue con la ocasión de la necesidad de certificarse la empresa frente a la ISO que ésta inicio a brindar protección con los empleados, ello lo fue en el año 2005, cuando el demandante estaba vinculado desde 1972 y nunca se tomaron precauciones en el desarrollo del trabajo a fin de evitar enfermedades, donde el actor no fue el único que salió enfermo de dicha empresa, que tampoco se analizó la historia clínica del demandante allegada al plenario, en donde se evidencia un estudio de neumología q ue data del año 1994 y qu eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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desencadena con una diagnóstico de neumoconiosis en junio de 2008. Del mismo modo la recurrente ataca los argumentos expuestos por el actor, tales como el estudio del puesto de trabajo y las capacitaciones a las que asistió el ac tor, pues éstas fueron efectuadas en fecha posterior cuando el actor ya tenía muchos quebrantos de salud; que en torno a las patologías

trabajo y las capacitaciones a las que asistió el ac tor, pues éstas fueron efectuadas en fecha posterior cuando el actor ya tenía muchos quebrantos de salud; que en torno a las patologías que origen común y laboral de las cuales se derivó la invalidez del actor, advierte la censora que la enfermedad que derivó a las demás patologías de origen común fue la neumoconiosis siendo ésta de origen laboral. Además, considera que el empleador omitió dar cabal cumplimiento a las obligaciones que le correspondían como era la de brindar protección en el trabajo, como se encuentra establecida en el artículo 57 del CST.

La demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por su parte solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el hecho de que el vínculo que tuvo el señor Rivera con dicha ARL tuvo como fecha de ingreso el 1° de septiembre de 2005 y fecha de retiro 1° de enero de 2010, siendo el motivo de retiro la desvinculación por el traslado de la empresa, por ende a la luz de lo dispuesto en la Ley 766 de 2002, no s ería dicha ARL la encarga da de cancelar la prestación de invalidez de origen laboral, al no ser está la última a la cual estuvo afiliado el actor. De igual forma indica la recurrente que como quiera que se trata de una enfermedad laboral debe ser la actual ARL o la ú ltima a la cua l se afilió, la responsable de cubrir el pago de tal prestación económica.

Además, señala que no se puede desconocer las calificaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional de Calificación que

económica.

Además, señala que no se puede desconocer las calificaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional de Calificación que determinaron que el señor Hoover Rivera presentaba una pérdida de la capacidad laboral de origen común, entidades que son las competentes para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración . Aunado a lo anterior, s e debe tener en cuenta que esos dictámenes fueron emitidos conforme al Manual Único de

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Argumenta, además, que no se puede perder de vista que el fondo de pensiones Protección S.A. existiendo un estatus pensional, no puede modif icar los efect os, por ello no resulta procedente lo ordenado por el juzgado, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.

La apoderada de Suramericana Seguros de Vida S.A., solicita la complementación de la sentencia, o en su lugar la ap elación, po rque al moment o d e indicarse la parte la considerativa de la sentencia, se omitió hacerse alusión a esa entidad, quien fue llamada al proceso, porque Protección S.A. contrató el seguro de renta vitalicia con esa aseguradora bajo la como modalidad escogida por el demandante para el pago de la pensión de invalidez,

proceso, porque Protección S.A. contrató el seguro de renta vitalicia con esa aseguradora bajo la como modalidad escogida por el demandante para el pago de la pensión de invalidez, que era de origen común, pagada desde julio de 2008. Que al determinarse que el origen de la enfermedad que lleva al reconocimiento de la pensión es profesional, conlleva a dejar sin efecto y todas las cosas deb en regresar a su estado original, por lo tanto las erogaciones pensionales deben ser asumidas por la aseguradora de riesgos laborales y debe reintegrar al patrimonio de Suramericana el dinero cancelado, siendo necesario ella para d evolver a Protección S.A. para que éste haga parte de la cuenta de ahorro individual del actor. El monto a devolver es de 14 mesadas y el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, todo debidamente indexado.

El juzgado de conocimiento emite sentenc ia compleme ntaria, en la que se refiere a los argumentos expuestos por Suramericana Seguros de Vida S.A., que conllevó a modificar la sentencia anterior, ordenando a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. devolver a Suramericana Seguros de Vida S.A. el valor d e las mesad as canceladas a partir de julio de 2011, debidamente indexadas.

Decisión contra la cual la apoderada del actor reitera la solicitud de los intereses moratorios a cargo de las entidades encargadas del pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

Igualmente, la apoderada de Axa Colpatria Seguros de Vida, reitera su apelación, porque no se tuvo en cuenta las excepciones propuesta

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