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TSDJ CLO SL - 760013105014201300313-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201300313-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS DEMANDADO: Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420130031301

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS

DEMANDADO Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de

Servicios de Santiago de Cali PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501420130031301

INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 290 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

TEMAS Y SUBTEMAS RELIQUIDACIÓN de salarios, prestaciones y pensión de jubilación convencional - CCT 2004-2007-, con inclusión de diferencias salariales por haber desempeñado transitoriamente un cargo de superior cate goría y salario , mediante la figura de la comisión de servicios.

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala d e Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sentencia No. 118 del 23 de mayo de 2016, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS en contra del Municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito Especial, De portivo, Cult ural, Tu rístico, Empres arial y de Servici os de Santiago de Cali, bajo la radicación No.76001310501420130031301.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS , el reconocimiento de las diferencias prestacionales de los años 2001 a 2005, 2006 con sus respectivos intereses.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 Igualmente, el pago de las diferencias salariales desde enero del año 2006

PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420130031301

2 Igualmente, el pago de las diferencias salariales desde enero del año 2006 a mayo de 2007, conjuntamente con las diferencias prestacionales de este periodo.

Adicionalmente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional de jubilación conforme al último año de servicios 2006 -2007, trayendo a valor presente dichos valores en favor del demandante.

Conjuntamente con el pago retroactivo de diferencias de mesadas desde el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Informan los hechos de la demanda que el señor ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS fue nombra do como operario de asfalto , mediante Decreto del 25 de noviembre de 1991 , pero posteriormente se suscribió c ontrato de trabajo, siendo clasificado como trabajador oficial.

Que se afilió al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Santiago de Cali “SINTRAMUNICIPIO”, entidad que suscribe Convención Colectiva de Trabajo con el empleador, vigente para los años 2001-2003, siendo beneficiario de la misma.

Que en la convención colectiva 2001-2003 se relacionan las personas que ejercen cargos de superior salar io y jerarquía mediante la figura de comisión de servicios, dentro de los cuales se enc uentra incluido el demandante, ejerciendo el cargo de operario de cilindro.

Que en virtud de del desempeño transitorio de un cargo superior en jerarquía y salario mediante comisión de servicios, el empleador demandado

cargo de operario de cilindro.

Que en virtud de del desempeño transitorio de un cargo superior en jerarquía y salario mediante comisión de servicios, el empleador demandado reconoció la diferencia salarial correspondiente a los a ños 2001 -2003, mediante Resolución No. SARH-0826 del 17 de julio de 2003.

De igual manera la pasiva liquidó y reconoció en favor del demandante, la diferencia salarial por la comisión de servicios para ejer cer un cargo de superior categoría y salario, cumplida entre los año s 2004 a 2005, mediante la ResoluciónREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 No. 4142.1.31 SARH-1305 del 2 2 de diciembre de 2005, pero se omitió liquidar y reconocer los efectos prestacionales.

Que p ara octubre y noviembre de 2003, ya se habían cursado comunicaciones entre los funcionarios de l municipio y el demanda nte para el reconocimiento de los efectos prestacionales después del pago de la diferencia salarial.

Que, en virtud de los dispuesto en el texto de la Convención Colectiva de

comunicaciones entre los funcionarios de l municipio y el demanda nte para el reconocimiento de los efectos prestacionales después del pago de la diferencia salarial.

Que, en virtud de los dispuesto en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2006-2007, que establece taxativamente el listado de lo s Trabajador es que desempeñarán comisiones laborales, entre ellos el demandante quien ejecutó las labores de OPERARIO DE CILINDRO, clase 3, hasta la fecha en que se retiró del Municipio de Santia go d e Cali, en su condición de Pensionado.

Que el art ículo 7° de la Con vención Colectiva de Trabajo, vigencia 20042007, suscrita con el Municipio de Santiago de Cali, establece que: “A la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Administración Central del Municipio de Cali re conocerá y pagar á a lo s Trabajadores Oficiales que vienen desempeñando en comisión cargos de igualo o superior clase y sal ario con una antigüedad igual o superior a seis (6) meses, la diferencia salarial que existe ent re el salario de su cargo y el de la c omisión que viene desempeñando y cuya relación se anexa a la presente Convención Colectiva de Trabajo. PARAGRAFO 1. Los t rabajadores Oficiales que se encuentran en comisión en cargos de igual categoría y salario serán nombrados en propiedad en eso s cargos a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo (Anexos No.1)“.

Que no obstante lo dispuesto en la n orma convencional anteriormente

en cargos de igual categoría y salario serán nombrados en propiedad en eso s cargos a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo (Anexos No.1)“.

Que no obstante lo dispuesto en la n orma convencional anteriormente transcrita, el Municipio de Santiago desconoció ese contenido y por lo tanto elREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 actor nunca fue nombrado o contratado en propiedad o de manera definitiva en el cargo u oficio que venía desempeñando en comisión.

Que cumplida la edad y el tiempo de servicio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente , el d emandante solicitó Pensión especial, que fue concedida medi ante la Reso lución No. 4122.1.21.SRH -1270 del 7 de mayo de 2007, acto Administrativo este que tuvo c omo parámetro para el Ingreso base de Liquidación, el promedio de los ingresos percibidos por el trabajador durante el último año de servicios, pero tomados de aquellos que se le reconocían al OBRERO DE ASFALTO, cargo original del demandante, pero en ningún caso le reconocieron los ingresos que le correspondían por estar desempeñando el oficio de OPE RARIO

último año de servicios, pero tomados de aquellos que se le reconocían al OBRERO DE ASFALTO, cargo original del demandante, pero en ningún caso le reconocieron los ingresos que le correspondían por estar desempeñando el oficio de OPE RARIO DE CILINDRO, clase 3 bajo la figura de la comisión.

Que el pensio nado demandante se notificó debidamente del contenido de los actos administrativos sin interponer recursos de Ley.

Que mediante Resolución No. 4122.1.21SRH-2695 de octubre 22 de 200 7, se reconoce, liquida y ordena el pago de cesantías definitivas, sin que en el mismo se incluyan los valores causados de las comisiones de los años 2006 a 2007 , tanto en su diferencia salarial, como en el efecto prestacional que las mismas generan y que se le adeudan desde el año 2001 hasta l a fecha de su re tiro. Contra esta providencia tampoco se interpone recurso alguno.

Que interpone acción de tutela contra el municipio de Cali, donde pide que se ampare su derecho fundamental de petición y se resuelva practicando una nueva liquidac ión a su Pensión y se ca ncelen las diferen cias salari ales y prestacionales adeudadas, que le fue favorable , no obstante, la admini stración negó el derecho.

Que nuevamente insiste en sus reclamaciones solicitando igual trato respecto del trabajador activo, LUIS AL BERTO VERA NAVAR RO, a quien en Resolución No. 4142.1. 31-2354 del 28 de agosto de 2009 le pagan lo causado enREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 los años 200 6 a abril 30 de 2009, se liquida y reconoce una diferencia salarial y prestacional por comisión , frente a lo cual la administr ación informa que la única obligación que le asiste es de carácter convencional no prestacional, se ratifica en la firmeza de sus actos administrativos por no haber sido objeto de recursos, niega reconoce el trato desigual y le remite a la vía jurisdiccional.

El Municipio de Cal i hoy Distrito Esp ecial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empre sarial y de Servicios de SANTIAGO DE CALI , contestó la demanda aceptando unos hechos total o parcialmente y negando otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción e innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 0118 del 23 de mayo de 2016 , en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo de no debido y carencia del

Sentencia No. 0118 del 23 de mayo de 2016 , en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo de no debido y carencia del derecho reclamado propuestas oportunamente por la entidad deman dada de acuerdo a los razonado en la parte motiva de esta providencia . SEGUNDO: ABSOLVER al municipio Santiago de Ca li de las pretensi ones incoadas en su contra por el señor ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS . TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia en caso d e que no sea apelada, diligencia que se surtirá ante la sala laboral del honorable tribunal superior de distrito judicial de Cali. CUARTO: CONDENAR en costas al actor , como agencias en derecho se tasa la suma de $689.454 a favor de la parte demandada.”

Sustentó su decisión el juez en que siendo las comisiones de naturaleza convencional y no habiéndose pactado por la s partes que ese b eneficio constituya factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales en favor de los trabajadores de la entidad demandada “no existe soporte legal para la reclamación de tal pretensión en virtud de lo cual deberá ser absuelto la entidad de esa pretensión deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

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6 la diferencia prestacional causa dentro de los años 2001 -2006 y enero a mayo d e 2007. Sobre la segunda pretensión por diferencias salariales la adminis tración de la demandada mediante resoluciones obrante s en el expediente orden ó el reconocimiento de diferencias al actor por trabajos en comisión , conforme a la Convención Colectiva artículo séptimo ya citado , durante los periodos comprendidos en los años 20 01, 2003, 2004 y 2005 por haber desempeñado labores en un cargo de mayor jerarquía como el cargo de operario de cilindro , del texto de los actos administrativos citados se desprende que para efectos aquí de reconocimiento, el actor tuvo que soportar mediante certificaciones expedidas por su jefe inmediato que dura nte dichos perio dos s e encontraba ejerciendo en comisión el cargo operario de cilindros , así las cosas realizado el acervo probatorio no se encuentra dentro de la prueba llegada por parte del actor , mucho menos en la demanda certificación o constan cia que indique si duran te el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 24 de mayo 2007 el actor continuaba ejerciendo en comisión algún cargo , como tampoco cuáles fueron los salarios y factores re cibidos durante este periodo en comisión ; aunado esto o bra en el proceso contrato de trabajo de fecha noviembre 2005 en el mediante el cual

continuaba ejerciendo en comisión algún cargo , como tampoco cuáles fueron los salarios y factores re cibidos durante este periodo en comisión ; aunado esto o bra en el proceso contrato de trabajo de fecha noviembre 2005 en el mediante el cual fue nombrado el señor ADOLFO MANFREDO y clasificado como trabajador oficial en calidad de obrero asfalto del mismo ; tampoco se desprende que se haya designado en c omisión para un cargo de mayor jerarquía p or lo que no resulta posible establecer la procedencia del derecho a la reliquidación salarial solicitada, ante la imposibilidad de realizar una comparación y un cálculo matemático qu e arroje la diferencia , no cump liendo l a parte demandan te co n la obligaci ón de allegar la prueba conforme a la carga que le correspondía , de acuerdo a lo establecido con el artículo 167 del CGP referido. Razón por la cual se concluye que no hay lugar condenar al municipio de Santiago de Cali por concepto de diferencias salariales. En cuanto a la tercera pretensión sobre la reliquidación de la pensión bajo el entendido de que no se pudo establecer diferencia alguna sobre los devengados percibidos por el actor durante el último año de vinc ulación a la entidadREPUBLICA DE COLOMBIA

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de Santiago de Cali PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420130031301

7 demandada es inevitab le concluir que no existe derecho a reliquidar la primera mesada pensional del demandante.”

Al no haber sido recu rrida la decisión, se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por se r advers a a sus pretensiones, art. 69 CPTySS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de los términos pro cesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 20 20, los Alegatos de Conclusión se presentaron por la parte demandada , solicitando negar todas las pret ensiones por cuanto la entidad liquidó y pag ó las comi siones al actor del 2001 al 2005 y al no consti tuir factor salaria no genera difer encias prestacionales .

No en contrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 290

Está acreditado en los aut os y sobre ello no existe discusión que: 1) Que el señor ADOLFO M ANFREDO RINCÓN VIVEROS laboró para el municipio, vinculado desde el 17 de diciembre de 1991, en calidad de trabajador oficial, como obrero de asfalto, mediante contrato de trabajo (fl.325-327 pdf). 2) Que mediante acta del 24 de mayo de 2007, el demandan te y la demandada dieron por terminado el contrato de trabajo por mu tuo acuerdo (fl.364 pdf). 3) Que la

obrero de asfalto, mediante contrato de trabajo (fl.325-327 pdf). 2) Que mediante acta del 24 de mayo de 2007, el demandan te y la demandada dieron por terminado el contrato de trabajo por mu tuo acuerdo (fl.364 pdf). 3) Que la demandada reconoció jubilación mensual vitalicia especial para los trabajadores de la planta asfáltica y cuadrillas de asfalto, mediante Resolución SRH.4122.1.21.1270 del 07 de mayo de 2007, con aplicación del artículo 122 de la CCT, con 20 años de servicios a cualquier edad o 15 años de servicios y 50 años de edad , por acreditarREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 15 años, 4 meses, 18 días de trabajo y 56 años de edad ; la cual se calculó con el promedio de los salarios y factores devengados en el último añ o de servi cio, comprendido del 05 de mayo de 2006 al 04 de mayo de 2007 , al que le aplicó la tasa del 75% , con carácter de co mpartida con la pensión de vejez que reconozca la administradora de pensiones del régimen común , en cuantía inicial de

tasa del 75% , con carácter de co mpartida con la pensión de vejez que reconozca la administradora de pensiones del régimen común , en cuantía inicial de $1.147.880, la cual fue notificada el 09 de mayo de 2007 (fl. 328-330 pdf). 4) Que mediante Resolución SARH-0826 del 07 de julio de 2003, el empleador demandado liquida y reconoce comisión de trabajo, p or haber ejercido el cargo de operario de cilindro, con el pago de la difere ncia sala rial, correspondiente a los años 20012003, notificado el 07 de julio de 2003 (fl.370-371 pdf). 5) Que med iante Resolución SARH -1305 del 22 de diciembre de 2005 , se liquid a y reconoce la diferencia salarial, por comisión correspondiente al cargo d e operario de cilindro, grado 3, de los años 2004-2005, notificado el 23 de diciembre de 2005 (fl.371-374 pdf). 6) Que el 14 de agost o de 2007, el demandante solicit a pago de diferencias salariales y prestacionales adeudadas por desempeñar un cargo superio r en comisión (fl 183 pdf). 7) Que mediante Resolución 4122.1.21-SRH-2695 del 22 de octubre de 2007, se reconoce la cesantía definitiva y otras prestaciones al demandante, notificado el 14 de noviembre de 2007 (fl.184-186 y 381pdf). 8) Que mediante Resolución 4122.1.21-SRH-2640 de 2007, se reajusta la pensi ón de jubilación a la suma de $1.163.918, notific ada el 12 de octubre de 2007 (fl.384Que mediante Resolución 4122.1.21-SRH-2640 de 2007, se reajusta la pensi ón de jubilación a la suma de $1.163.918, notific ada el 12 de octubre de 2007 (fl.384385 pdf). 9) Que el 06 de febrero de 2009, peticiona nuevamente el pago de diferencias salariales y presta cionales a deudadas por desempeñar un cargo superior en comisión (fl. 187). 10) Que mediante Resolución 4122.1.21.SEH.1362 de 06 de julio de 2009 , en cumplimiento de sentencia de tutela, da respuesta a petición de reliquidación, indicando que las comisio nes se recono cieron ha sta e l año 2005 y no hacen parte de las sumas causadas en el último año de servicios (fl. 210-211 pdf) . 11) Que el munici pio de Santiago de Cali suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato de trabajadores oficiales del municipio para la vigencia del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 200 7 (fl.228-316). 12) Que presentó Demanda laboral el 29 de mayo de 2018 (fl.317 pdf).REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

DEMANDADO: Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420130031301

9 En ese orden el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en establecer si las diferencias salariales por el ejercicio de un cargo d e mayor jerarquía y remuneración mediante comisión de servicios pueden ser ten idas en cuenta como salario.

Solo en caso de ser afirmativa la respu esta se determinará: 1) si la comisión reconocida entre los años 20 01 al 2005, fue incluida para efe ctos prestacionales solicitados; 2) Si durante los años 2006 al 2007 el actor prueba que desempeñó alguna comisión de servicios en un cargo de mayor categoría y salario que no esté pagada ; 3) De ser ello cierto se procederá a v erificar si existen diferencias s alariales, prestacionales y/o pensionales susceptibles de reconocimiento o reliquidación.

La Sala defiende la siguiente Tesis: 1) Las diferencias salariales generadas por el desempeño de un ca rgo de superior jerarquía y remuneración, constituye salario. 2) Para el reconocimiento de la nivelación salarial cuando se ejerce un cargo de may or categoría mediante comisión de servicios, se requiere prueba que demuestre el ejercicio efectivo del mismo, conforme al acta adiciona l interpretativa de los artículos 6° y 7° de la Convención Colectiva de trabajo vigente para 2004-2007. 3) Durante los años 2001 al 2005 el demandante desempeñó

interpretativa de los artículos 6° y 7° de la Convención Colectiva de trabajo vigente para 2004-2007. 3) Durante los años 2001 al 2005 el demandante desempeñó un cargo de mayor categoría y salario, cuya diferencia se reconoció y pagó por la demandada, que si bien no fue incluida para los efectos prestacionales solicitados, la misma está prescrita; 4) Durante los años 2006 al 2007 el actor NO prueba haber desempeñado NING ÚN cargo de mayor salario mediante comisión de servicios y la demanda da NO reconoce qu e haya desempeñado ninguna comisión por servicios, por lo que NO hay diferencias pendientes de reconocim iento; 5) Durante el último año de servicios el demandante NO se prueba diferencias salariales, por consiguiente no hay lugar a reliquidación de la mesada pensional de jubilación.

Para decidir bastan las siguientes,REPUBLICA DE COLOMBIA

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10

CONSIDERACIONES

Encontrándose f uera de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, se vinculó mediante contrato laboral en el cargo de obrero de asfalto del municipio de Santiago de Cali desde el 17 de diciembre de 1991.

Encontrándose f uera de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, se vinculó mediante contrato laboral en el cargo de obrero de asfalto del municipio de Santiago de Cali desde el 17 de diciembre de 1991.

Que en tal calidad se afilió a la organización sin dical de lo s trabajadores oficiales del municipio y deri vó beneficios de la convención c olectiva que ésta suscribió con la pasiva para la vi gencia 2004 -2007, aportada al proceso con la solemnidad prevista en el art.469 CST, como único texto allegado a los autos.

Igualmente, que el demandante ostenta la calidad de jubilado, reconocida mediante Resolución SRH.4122.1.21.1270 del 07 de mayo de 2007, de conformidad con lo p revisto en el art. 122 de la convención colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

Así las co sas, el primer problema, que es el punto central consiste, en determinar si la nivelación por concepto de las diferencias salariales respecto del cargo e n propiedad , frente a un cargo superior que ejerció transitoriamente el demandante mediante la comisión de servicios constituye o no salario, debe recordarse que el artículo 127 del CST subrogado por el art.14 de la Ley 50 de 1990, dispuso cuáles son los elementos que cons tituyen salario en las que se incluye “no solo la remuneración ordinaria, fij a o variable, s ino todo lo que recibe el t rabajador en dinero o en especie como contraprestación dire cta del se rvicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.

incluye “no solo la remuneración ordinaria, fij a o variable, s ino todo lo que recibe el t rabajador en dinero o en especie como contraprestación dire cta del se rvicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.

En este sentido la Corte Supre ma de Justicia ha enseñado que constit uye salario la remuneración directa del servicio que “tiene su fuent e próxima o inmediata en el servicio personal prestado p or el trabajador, (…) la qu e encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado (…) en v irtud del contrato de trabajo o de la relación lega l y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada p or el trabajador es la razón de ser de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 cont rapre staci ón económica, ya en dinero ora en especie ” (Sentencia Rad. 32657 del 27/05/2009 , también pude consultarse la Sen tencia CSJSL7820-43864, 2014).

Por lo anterior , para determinar si un pago recibido por el trabajador constituye salario es n ecesario definir su destino , y cuando el m ismo tiene la finalidad de contraprestar o retribuir directamente el trabajo se considera salario

Por lo anterior , para determinar si un pago recibido por el trabajador constituye salario es n ecesario definir su destino , y cuando el m ismo tiene la finalidad de contraprestar o retribuir directamente el trabajo se considera salario indistintamente de l a denominación asignada por el empleador “salvo q ue corresponda a pagos ocasionales y por mera libera lidad del empleador -primacía de la realidad- “(Sentencia CSJSL5159-68303, 2018).

Ahora bien, El acuer do entre las parte s orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia sa larial debe ser expreso, claro, preciso y det allado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la reg la general, esto es, que para todos los efectos es retributivo de la actividad subordinada ejecutada por el trabajador, “menos que se trate de los siguientes: i) Prestaci ones sociale s, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desem peñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remu nerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasion ales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando la s partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL5159-68303, 2018)

En efecto resulta indiscutible la fu erza normativa de la cual gozan la s

constituyen salario” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL5159-68303, 2018)

En efecto resulta indiscutible la fu erza normativa de la cual gozan la s convenciones colectivas “para fijar las condiciones q ue regirán los contratos de trabajo durante s u vigencia” a voces del artículo 467 del CST, pero no es men os cierto que la posibilidad que le otorga la ley a las partes de excluir la incidencia salarial a unos conceptos no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el tra bajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos que pese aREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: ADOLFO MANFREDO RINCÓN VIVEROS DEMANDADO: Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420130031301

12 no compensar directamente el trabajo, pueden lle gar a ser considerados salario y en consecuencia, el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer el carácte r salarial de un pag o carece de eficacia (Sente. CSJ – SCL rad. 32657 del 27 de mayo de 2009, Rad.33790 del 24 de febrero de 2010).

Para resolver el caso que nos ocupa se divide el estudio conforme a las pretensiones d el demanda nte, quien solicita el p ago de reliqu

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