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TSDJ CLO SL - 760013105014201300738-02-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201300738-02-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

014­2013­00738­02

EDWIN ENRIQUE RAMOS FAJARDO C: A. N. KHAN Y COMPAÑÍA S.C.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ordinario: EDWIN ENRIQUE RAMOS FAJARDO C/: A. N. KHAN Y COMPAÑÍA S.C.A. Radicación Nº76­ 001­31­05­014­2013­00738­0 2 Juez 14° Laboral del Circuito de Cali

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de

procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2071

El ex trabajador ha convocado a la ex empleadora demandada para que la jurisdicción declare la existencia de un contrato lab oral a término indefinido, que inició el 08/03/2009 hasta el 20/10/2010, se reconozca y paguen las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral<prima de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías>, se condene al pago de la in demnización por despido indirecto o renuncia provocada, se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir del 20/10/2010 y hasta que se haga efectivo el pago,… … con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los

… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent. #264 de 24082019,1.declarar probada parcial la excepción de prescripción de prestaciones sociales causadas con anterioridad al 18102010,2.declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11022009 al 20102010 que termina sin justa causa por el empleador,3.condenar a la pasiva a pagar…primas de servicios $6.193, cesantías $6.193, intereses a las cesantías $514; vacaciones $946.031, c. condenar a pagar $26.755.200 por indemnización del art.65,CST., y a partir del 29112012 debe pagar los intereses a la tasa máxima DTF hasta su pago, 5.condenar a pagar $1.746.250 por indemnización por despido injusto, 6.costas…> y de la apelación de la demandada.014­2013­00738­02

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACION: la demandada sustenta: “El demandado siempre tuvo buena fe en la relación laboral que se demostró dentro del proceso, ya que en el momento de la relación de prestación de servicios que el actor tenía con la demandada

APELACION: la demandada sustenta: “El demandado siempre tuvo buena fe en la relación laboral que se demostró dentro del proceso, ya que en el momento de la relación de prestación de servicios que el actor tenía con la demandada tenía en su momento, se veía como un contrato de prestación de servicios ya que él había sido contratado de forma verbal para ello en el cargo de las ventas que tenía las ventas, y no generaba unas prestaciones sociales, al momento de la sentencia el juez reconoce la prestación de servicios como una relación laboral en la cual el demandado nunca tuvo mala fe en el no pago de prestaciones sociales ya que siempre sus honorarios que presentaba el actor era por prestación de servicios de acuerdo a las ventas o proyección de ventas que tuvieran en el mes, más no como una relación laboral directa en la cual no surgía subordinación en cuanto al horario establecido y que se muestra dentro del proceso es una información dentro del proceso en la cual indica cuales son los nuevos horarios de trabajo que tenía que ser para todos los trabajadores no sólo para el demandante sino una información general, en la cual él podía presentarse a realizar sus labores o tareas en cualquier tiempo, más no era una indicación directa al trabajador, por la cual, el empleador siempre ha tenido buena fe en las contrataciones que ha tenido con sus subordinados.”

El objeto del recurso de apelación se circunscribe en que existió buena fe en el tipo de contratación que sostuvo con el demandante y por ello no pagó prestaciones sociales, sin que la misma atacara los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia de condena No. 264 del 24 de agosto de 2017, debiendo discriminar punto po r punto su inconformidad y debida argumentación sobre las razones para la imposición de cada ítem y

condena No. 264 del 24 de agosto de 2017, debiendo discriminar punto po r punto su inconformidad y debida argumentación sobre las razones para la imposición de cada ítem y cuantía de cada condena frente a la sentencia. Al ser fundadamente deficiente la impugnación y sin pretensiones impugnatorias, no procede su estudio, y en consecuencia se ha de confirmar la sentencia condenatoria No. 264 del 24 de agosto de 2017. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento resp ectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que014­2013­00738­02

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plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280,

art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 264 del 24 de agosto de 2017. COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y a favor del demandante, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO. ­ NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e­mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e­mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. ­ CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el

partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. ­ CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 29­09­2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS. OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA014­2013­00738­02

EDWIN ENRIQUE RAMOS FAJARDO C: A. N. KHAN Y COMPAÑÍA S.C.A.

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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