TSDJ CLO SL - 760013105014201400086-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201400086-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
DEMANDADOS ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR -.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
LITISCONSORTES: MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – OFICINA DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA.
RADICACIÓN 76001310501420140008601
TEMA DEVOLUCIÓN DE SALDOS
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 467
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el m agistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de PORVENIR y la UNIVERSIDAD NACIONAL en
establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de PORVENIR y la UNIVERSIDAD NACIONAL en contra de la sentencia No. 153 del 10 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
Interno: 17049
2 RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Wendy Viviana González Meneses como apoderada sustituta de Colpensiones, de conformidad con el memorial poder allegado mediante correo electrónico.
SENTENCIA No. 346
I. ANTECEDENTES
JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA demanda a PORVENIR y a COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la devolución de los saldos sobre las 478 semanas que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES y, que debieron ser trasladado a PORVENIR más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que cotizó al otrora ISS desde el 1º de julio de 1967 hasta el 31 de enero de 2001; que se trasladó al Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-, a través de PORVENIR , donde cotizó aproximadamente durante doce años; que PORVENIR le realizó la devolución de saldos por valor de
trasladó al Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-, a través de PORVENIR , donde cotizó aproximadamente durante doce años; que PORVENIR le realizó la devolución de saldos por valor de $42.436.504 sobre el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, pero sin tener en cuenta las semanas cotizadas en el Seguro Social ; que PORVENIR manifestó que no tenía derecho al bono pensional por cuanto “se presenta incompatibilidad con el beneficio que actualmente goza por la pensión otorgada por la Universidad Nacional de Colombia”.
CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES
Se opone a las pretensiones y señala que no es cierto que el demandante haya cotizado al ISS desde el 1º de julio de 1967, pues solamente cotizó a partir del 1º de junio de 1977 hasta septiembre de 1999, y no hasta el 31 de enero de 2001, como lo afirma en la demanda; que corresponde a PORVENIR el pago de cualquier bono pensional y/o devolución de saldosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
Interno: 17049
3 por ser el último fondo al que se estuvo afiliado. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
CONTESTACIÓN DE PORVENIR
Se opone a las pretensiones y señala que ya efectuó la devolución de saldos y rendimientos que existían en la cuenta de ahorro individual del
debido.
CONTESTACIÓN DE PORVENIR
Se opone a las pretensiones y señala que ya efectuó la devolución de saldos y rendimientos que existían en la cuenta de ahorro individual del demandante por valor de $42.436.504 , valor que fue entregado el 24 de septiembre de 2012, sin que se le adeude suma alguna. Que tampoco le adeuda valor por el bono pensional que reclama , porque el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mantiene la restricción de “NO EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL en razón a que el demandante ya se encuentra pensionado por la Universidad Nacional y en su criterio ello hace incompatible la emisión del bono pensional”; que dicha entidad indica que “el beneficiario se encuentra reportado como pensionado no ISS no compatible con el tipo de bono solicitado” . Propone las excepciones de fondo que denomina prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, falta de acreditación de los req uisitos legales para acceder a una pensión de vejez, ausencia de derecho sustantivo, pago, petición antes de tiempo, bono pensional no emitible, compensación, indebida acumulación de pretensiones , incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y genérica.
El juzgado, mediante Auto No. 1526 del 8 de septiembre de 2015, ordena integrar como litis consorcio necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
integrar como litis consorcio necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
Interno: 17049
4 La integrada en la litis se opone a las pretensiones y señala que es cierto que no ha emitido bono pensional en favor del demandante, porque no tiene derecho “a recibir alguna prestación del RAIS, por pertenecer de manera irrenunciable al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, régimen del cual recibe una pensión” ; que las cotizaciones efectuadas al RAIS y al ISS hoy COLPENSIONES “deberán ser trasladadas a la entidad que le otorgó la pensión, es decir a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que estas contribuyan al financiamiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Ley 33/85) reconocida por dicha entidad de previsión” . Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación, se deben trasladar los aportes de tiempos cotizados que no se tuvieron en cuenta para una pensión, y genérica.
El juzgado, mediante Auto No. 3489 del 27 de julio de 2017, ordena integrar en la litis a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – OFICINA DE
pensión, y genérica.
El juzgado, mediante Auto No. 3489 del 27 de julio de 2017, ordena integrar en la litis a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – OFICINA DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA UNIVERSID AD NACIONAL DE
COLOMBIA.
CONTESTACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – OFICINA DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA
La integrada en la litis se opone a las pretensiones y señala que ya sea PORVENIR o COLPENSIONES, “deben emitir el bono pensional, la cuota parte correspondiente a realizar la devolución de los aportes a favor de la entidad, cada o fondo, que reconozca la prestación económ ica, que en este asunto es el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL a fin de garantizar la financiación de la prestación económica”, en virtud de los establecido en el Decreto 2527 de 2000 . Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer derechos fuer a del ordenamientoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
Interno: 17049
5 legal, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, y genérica.
Interno: 17049
5 legal, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, y genérica.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE PORVENIR S.A.
PORVENIR demanda en reconvención al demandante, con el fin de que en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, se condene al actor a reintegrar a PORVENIR las sumas de dinero que la sociedad le pagó por concepto de devolución de saldos a partir de la fecha del reconocimiento, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y; la indexación.
Fundamenta sus pretensiones en que JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA se vinculó a PORVENIR el 23 de agosto de 1999; que solicitó la pensión de vejez, la que fue negada por no reunir el capital necesario para su financiamiento; que este optó por la devolución de saldos, la que fue pagada por valor de $42.436.504; que si se llega a ordenar el pago del bono pensional, se debe revisar si con el capital y dicho bo no el demandado en reconvención podría acceder a la pensión de vejez; que , por tanto, debe reintegrar la totalidad de la devolución de saldos.
El juzgado, mediante Auto No. 2037 del 6 de junio de 2018, tiene por no contestada la demanda de reconvención p or parte de J OSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA, por haberse vencido el término de su traslado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
contestada la demanda de reconvención p or parte de J OSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA, por haberse vencido el término de su traslado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez condena a PORVENIR a pagar la devolución de saldos contenida en el bono pensional por el tiempo cotizado por el demandante en el Seguro Social , junto con los rendimientos e intereses moratorios generados desde el 24 de septiembre de 2012, fecha en la que pagó laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
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6 devolución de saldos inicial. Absuelve a COLPENSIONES, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC O y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA de todas las pretensiones. Absuelve al demandante de todas las pretensiones de la demanda de reconvención. A dicha conclusión llega porque considera que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos incluye los bonos pensionales a que haya lugar, razón por la cual, PORVENIR debió tramitar ante COLPENSIONES o la entidad encargada, el bono pensional con el fin de que hiciera parte de la devolución de saldos.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
PORVENIR
La apoderada judicial manifiesta que su representada rechazó la solicitud de pensión al demandante por no contar en la cuenta de ahorro individual
devolución de saldos.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
PORVENIR
La apoderada judicial manifiesta que su representada rechazó la solicitud de pensión al demandante por no contar en la cuenta de ahorro individual con los recursos suficientes para financiar la pensión, razón por la cual se le realizó la devolución de saldos por la suma de $42.436.504. Que el bono pensional que se solicita y el cual su representada nunca ha discutido, al ser diligenciado arrojó una restricción de incompatibilidad establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con “indicio de pensión no ISS con bono pensional” y para el fondo pensional era imposible realizar los trámites correspondientes para la emisión.
Señala que no es obligación de PORVENIR la emisión, liquidación y pago del bono pensional, obligación que se encuentra en cabeza d el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Lo que está a cargo de PORVENIR es el trámite para que se autorice esa emisión por parte del afiliado, con el que cumplió a cabalidad, encontrándose la restricción por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
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7 Aduce que debe tenerse en cuenta lo manifestado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuando dijo que en estos casos lo que
Interno: 17049
7 Aduce que debe tenerse en cuenta lo manifestado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuando dijo que en estos casos lo que procede es la devolución de esas cotizaciones a la UNIVERSIDAD NACIONAL, las que deben ser devueltas por parte de COLPENSIONES y no a través de un bono pensional.
Indica que no procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solamente están establecidos cuando no se cumple el pago de mesadas pensionales, por tanto, la conde na es improcedente.
Solicita que se revoque la condena en costas por cuanto su prohijada cumplió con su deber de realizar la devolución de saldos y la responsabilidad del bono pensional recae sobre la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
UNIVERSIDAD NACIONAL
El apoderado judicial manifiesta que los dineros de las cotizaciones efectuadas en el Seguro Social no debieron ordenarse en favor del demandante, sino en favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL; como quiera que se trata de cotizaciones efectuadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de la Universidad, por tanto, “deben ingresar a financiar la pensión reconocida” , pues afirma que “todos los tiempos cotizados en sector público e ISS serán utilizados para financiar la pensión de vejez”.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
de vejez”.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
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Manifiesta que para el 23 de agosto de 1999 el demandante efectuó traslado a PORVENIR, sin que se constate retorno a Colpensiones, por lo que “al momento de realizar dicho traslado las cotizaciones son enviadas al Fondo de Pensión escogido, motivo por el cual resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de Colpensiones” ; indica que la administración de los aportes efectuados por el demandante corresponde al actual fondo de pensiones PORVENIR, sin que Colpensiones tenga obligación alguna respecto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva solicitada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Lo que la Sala debe resolver es: i) si la emisión, liquidación y pago del bono pensional corresponde a PORVENIR como lo adujo el juez de instancia o, si por el contrario, corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como lo afirma la apoderada judicial de
bono pensional corresponde a PORVENIR como lo adujo el juez de instancia o, si por el contrario, corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como lo afirma la apoderada judicial de PORVENIR; ii) si una vez emitido y pagado el bono pensional del actor, PORVENIR debe efectuar la devolución de saldos por dicho concepto al actor o, si se debe ordenar el pago de dichas cotizaciones en favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL quien reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 1º de junio de 2005 ; iii) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iv) si se debe revocar o no la condena en costas impuesta a PORVENIR.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Son hechos indiscutidos en el proceso: i ) que el demandante el 23 de agosto de 1999 se trasladó de régimen pensional a Porvenir, folio 183; iii) que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le reconoció al actor laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
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9 pensión de jubilación mediante las Resoluciones No. 180 del 7 de marzo de 2005 y No. 481 del 17 de mayo de 2005 , a partir del 1º de junio del mismo año por haber labora do más de veinte años como docente de la
de 2005 y No. 481 del 17 de mayo de 2005 , a partir del 1º de junio del mismo año por haber labora do más de veinte años como docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, folios 133 a 134 y 166 y; iv) que PORVENIR le reconoció al demandante la devolución de saldos por valor de $42.436.504 por los aportes que realizó en dicho fondo más los rendimientos, folio 119.
TESIS DE LA SALA
La Sala considera que corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la emisión, liquidación y pago del bono pensional del actor, el cual debe ser puesto a disposición de PORVENIR para que proceda a pagar a JOSÉ A GUSTÍN PRADO GARCÍA el valor de dicho bono pensional por las cotizaciones efectuadas al Seguro Social en el sector privado, con ocasión de la devolución de saldos solicitada . No hay lugar a ordenar el pago de esas cotizaciones a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL, porque las cotizaciones hechas al Seguro Social son diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la referida Universidad, de conformidad con lo di spuesto por la Corte Supr ema de Justicia en sentencias SL4874-2019, SL3158-2021 y SL3775-2021.
Tampoco hay lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no estamos ante mora en el pago de mesadas pensionales, lo que encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4874-2019. Contrario a eso,
Ley 100 de 1993, por cuanto no estamos ante mora en el pago de mesadas pensionales, lo que encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4874-2019. Contrario a eso, PORVENIR procedió a efectuar la devolución de saldos del capital acumulado y sus rendimientos, sin que en su momento pudiera efectuar la devolución de las cotizaciones contenidas en el bono pensional del actor por el rechazo presentado por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . Se confirma la condena en costas a cargo dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
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10 PORVENIR por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P..
CASO CONCRETO
En el presente caso, el actor cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 1º de junio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1999, para empresas del sector privado, esto es, para la Corporación Universitaria Centro Superior UNICUCES y para la Universidad Santiago de Cali (folios 78 a 81), con lo que completó un total de 207 semanas (folios 184 a 187) ; cotizaciones que fueron trasladadas al RAIS a través de un bono pensional, cuando el actor solicitó su traslado a POR VENIR el día 23 de agosto de 1999 (folio 183).
Posteriormente, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por
que fueron trasladadas al RAIS a través de un bono pensional, cuando el actor solicitó su traslado a POR VENIR el día 23 de agosto de 1999 (folio 183).
Posteriormente, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL, mediante Resolución No. 180 del 7 de marzo de 2005; de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo No. 20 de 1990, por haber acreditado más de 20 años de servicio al servicio de la Universidad Nacional (folios 133 a 134); luego, mediante Resolución No. 481 del 17 de mayo de 2005, se aceptó la renuncia del demandante y se ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 2005 (folio 156).
El demandante, solicitó la devolución de saldos ante PORVENIR , la cual fue pagada por valor de $42.436.504 el día 24 de septiembre de 2012 (folio 119). En dicha devolución no se incluyó el valor d el bono pensional por los tiempos cotizados al ISS, por cuanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reportó un rechazo denominado “Beneficiario registrado con indicio pensión no ISS incompatible con bono pensional” (folios 39 a 42 y 117).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
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CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
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11 El literal a) del artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 señala que los bonos pensionales serán emitidos por la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los casos de que trata el artículo 16 de la referida norma, el cual indica que “[l]a Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsión Social o cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas parte a cargo de estas entidades”. (Negrillas fuera de texto).
Como quiera que el emisor del Bono Pensional del actor es la Nación (folios 39 a 42); se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, que señala: “cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad”.
El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, señala que “Corresponde a las entidades
régimen de ahorro individual con solidaridad”.
El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, señala que “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo se a necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”. Por tanto, es claro que la obligación de adelantar las acciones de cobro y solicitud de bonos pensionales recae en las AFP, obligación con la que cumplió PORVENIR como se observa aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
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12 folios 153 a 155 y 184 a 187 del proceso ; cuando obtuvo la autorización por parte del actor para adelantar las diligencias respectivas ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, entidad encargada de la emisión, liquidación y pago del Bono Pensional del demandante, como quedó dicho previamente.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2017, la obligación de la AFP PORVENIR es la de
quedó dicho previamente.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2017, la obligación de la AFP PORVENIR es la de adelantar, por cuenta d el afiliado y sin ningún cost o para este, las acciones y procesos de solicitud del bono pensional y el pago de estos cuando se cumplan los requisitos para su redención; labor de la que obra prueba en el proceso que fue adelantada por PORVENIR (folios 153 a 155 y 184 a 187) cuando el actor solicitó la devolución de saldos, obteniendo respuesta negativa por parte del emisor del bono, esto es, de la Oficina de
Bonos Pensional del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(folios 39 a 42 y 117).
Por tanto, la e misión, liquidación y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2 a que tiene derecho el demandante está en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la Oficina de Bonos Pensionales y no de la demandada PORVENIR . Una vez acreditado di cho pago, es cuando nace la obligación en cabeza de PORVENIR de pagar esa suma al demand ante. En ese sentido, se modificará la sentencia de instancia. Resuelto el primer problema jurídico.
Ahora bien, el apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL alega que el pago del bono pensional debe efectuarse en favor de esta y no del demandante, por cuanto corresponde a cotizaciones efectuadas con anterioridad el reconocimiento de la pensión de jubilación; teniendo en cuenta que los tiempos cotizados en el sector público y el ISS deben ser
demandante, por cuanto corresponde a cotizaciones efectuadas con anterioridad el reconocimiento de la pensión de jubilación; teniendo en cuenta que los tiempos cotizados en el sector público y el ISS deben ser utilizados para financiar la pensión del actor.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
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13 La Sala considera que no le asiste razón, por cuanto las cotizaciones hechas al Seguro Social son diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la p ensión de jubilación por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo No. 20 de 1990 proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (folios 129 a 132) ; normas que señalan que el reconocimiento de la pensión de jubilación se otorga al “Empleado Público Docente y no Docente que haya servido durante 20 años continuos o discontinuos a la Universidad o al Estado y llegue a la edad de 55 años” (folio 130); por tanto, las cotizaciones efectuadas al ISS mediante empresas del sector privado no hacen parte de la base que sirvió para reconocer la pensión de jubilación del actor, de manera que el valor de dicho bono debe ser pagado al demandante.
Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia s SL4874-2019 y SL3775-2021, donde en un caso
valor de dicho bono debe ser pagado al demandante.
Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia s SL4874-2019 y SL3775-2021, donde en un caso similar al que nos ocupa señaló que “la inclusión del bono pensional en la devolución de saldos es posible cuando las cotizaciones a compensar con dicho título son diferentes a los tiempos de servicio en que se fundamentó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial como docente ”; tal como ocurre en el presente caso, pues la UNIVERSIDAD NACIONAL reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.137.769, por el tiempo laborado al servicio de esta, a tiempo parcial y, posteriormente, a tiempo completo, desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 31 de mayo de 2005 (documento 04 del cuaderno virtual de primera instancia), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Acue rdo No. 20 de 1990 proferido por dicha Institución (folios 129 a 132). Mientras que los tiempos cotizados al ISS que integran el bono pensional a que tiene derecho el demandante, está compuesto por tiempos laborados al servicio de empresas del sector privado, esto es, a la Corporación Universitaria Centro Superior UNICUCES y la Universidad Santiago de Cali (folios 78 a 81).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ AGUSTÍN PRADO GARCÍA
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
Interno: 17049
14
CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–014-2014-00086-01
Interno: 17049
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Al respecto, la Corporación en la sentencia SL3775-2021 indicó:
“Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación of icial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afilia do dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451 -2013” (Negrilla fuera de texto).
También vale hacer mención de la sentencia SL2958 -2020, en la que, si bien el demandante se encontraba pensionado por parte de ECOPETROL S.A., sus argumentos son aplicables al presente caso, pues la Corte Suprema de Justicia manifestó que la redención del bono pensional y la devolución de saldos no son incompatibles con dicha prestación, en el siguiente sentido:
“Para esta Corporación no se equivocó el Juzgador de segundo grado, pues en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, o la devolución de saldos que reclama, pues las cotizaciones que pretenden s