TSDJ CLO SL - 760013105014201400165-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201400165-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
ORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA PAZ
VS. COLPENSIONES
RADICACIÓN: 760013105 014 2014 00165 01
Hoy 29 de enero de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 -012021, resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la demandada, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ELBER PEÑA PAZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 014 2014 00165 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 61, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizad os por el
celebrada, como consta en el Acta No. 61, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizad os por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 07ORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión del demandante en esta causa , está orientada a obtener de esta jurisdicción una dec laración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en su calidad de compañero permanente de la causante ALBA MARÍA ESCOBAR, a partir del 30 de agosto de 2010 , con el consecuente pago del retroacti vo pensional, reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios, costas y agencias en derecho (fl. 3).
Los antecedentes fácticos de la demanda (fls. 4), giran en torno a que , el demandante convivió de manera in interrumpida en unión marital de h echo con la causante ALBA MARÍA ESCOBAR desde el año 200 3 y hasta el año
demandante convivió de manera in interrumpida en unión marital de h echo con la causante ALBA MARÍA ESCOBAR desde el año 200 3 y hasta el año 2010, por espacio de 7 años y que tenían conformado un hogar con apoyo mutuo, vocación de permanencia, sin que se presentaran interrupciones y, en los eventos que debían separarse por motivos de fuerza mayor, mantenían permanente contacto telefónico, brindándose apoyo moral y sentimental. Agrega que, solicitó el derecho pensional como compañero permanente, al igual que un hijo de la causante, siéndole negada la prestación bajo el argum ento de no haber acreditado la convivencia, pero se otorgó al menor desde la fecha del óbito hasta la mayoría de edad -29 de septiembre de 2011-.
COLPENSIONES al dar contestación a la demanda (fls. 36-39), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo, que el reclamante no logró acreditar el requisito de 5 años de convivencia exigido por la ley.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia del 03 de septiembre de 2015 , declaró no probadas las ex cepciones y, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de compañero supérstite del causante, a partir del 30 de agosto de 2010 , en cuantía mínima legal de $515.000 , liquidando un retroactivo al 31 de agost o de 2015 de $ 37.732.500 por 13 mesadas. AsíORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES
retroactivo al 31 de agost o de 2015 de $ 37.732.500 por 13 mesadas. AsíORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 mismo, condenó el pago de intereses moratorios desde el 05 de enero de 2011 y en cosas a la parte vencida en juicio.
Lo anterior , tras considerar el A quo que, no se discutía que la causante hubiese dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , al haber cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso , en la forma exigida por la Ley 797 de 2003, vigente al 30 de agosto de 2010, fecha de fallecimiento de la afiliada. Además, que, del medio de prueba recaudado, especialmente la testimonial, se demostró la convivencia del actor con la causante por más de 5 años en la fecha anterior a su deceso.
En cuanto a los intereses moratorios, los otorga a partir del 05 de enero de 2011, considerand o el periodo de gracia de 2 meses establecido en la ley, partiendo de la reclamación efectuada el 05 de noviembre de 2010.
APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apela la decisión frente al número de mesadas reconocidas anualmente, al considera r que, dada la fecha de fallecimiento de la causante, las mesadas a que tiene derecho el actor equivalen a 14 anuales.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la decisión a
fallecimiento de la causante, las mesadas a que tiene derecho el actor equivalen a 14 anuales.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la decisión a COLPENSIONES, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
La apoderada judicial de la demandada allegó e scrito por correo electrónico alegando de conclusión, arguyendo que, si bien la causante dejó causado elORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, el actor no acreditó la convivencia de los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que, solicita sea revocada la decisión. La parte actora guardó silencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como problema jurídico, le corresponde a la Sala establecer sí, el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de la
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como problema jurídico, le corresponde a la Sala establecer sí, el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de la causante ALBA MARÍA ESCOBAR y a los intereses moratorios , en los términos establecidos en la primera instancia.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentr an suficientemente acreditados:
- La causante ALBA MARÍA ESCOBAR , falleció el 30 de agosto de 2010 (fl. 15), y cotizó al régimen de pensiones de prima media un total 183,71 semanas entre el 01 de octubre de 1991 y el 31 de julio de 2010 (fls. 17), de las cuales, 66,72 lo fueron en los tres (3) años anteriores a su deceso, esto es, entre el 30 de agosto de 2007 y el 29 de agosto de 2010.
- Que el 05 de noviembre de 2010 , el señor JOSÉ ELBER, en calidad de compañero permanente supérstite de la causante, solicitó la prestación económica de sobrevivientes, negada por Resolución GNR 230778 del 09 de septiembre de 2013 (fls. 11-14), bajo el argumento de no haberse demostrado la convivencia; en dicho acto administrativo, se reconoce un pago único al joven ÓSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESCOBAR, hijo de la causante, correspondiente al periodo entre la fecha del fallecimiento y el cumplimiento de la mayoría de edad, en la suma de $6.897.567 por mesadas ordinarias y
ALTAMIRANO ESCOBAR, hijo de la causante, correspondiente al periodo entre la fecha del fallecimiento y el cumplimiento de la mayoría de edad, en la suma de $6.897.567 por mesadas ordinarias y $1.050.600 por adicionales, para un total de $7.948.167.
- Que el demandante JOSÉ ELBER PEÑA nació el 23 de febrero de 1984 (fl. 2) y, por tanto, al fallecimiento de la causante -30 de agosto de 2010-, tenía solo 26 años de edad.
Dicho lo anterior, ha de señalarse que , lo primero a establecer es la normatividad imperante en el caso objeto de estudio. Por la fecha del fallecimiento de la causante ALBA MARÍA ESCOBAR , 30 de agosto de 2010, se tiene que, el asunto se rige por la Ley 797 de 2003, vigente paraORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 entonces -artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47, Ley 1 00 de 1993-, y en ellos se exige que , la afiliada haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la muerte ; y en cuanto a los beneficiarios, tienen derecho, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad 1. En caso de que la pensión
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad 1. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero pe rmanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal , el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad , y no haya procreado hijos con este (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”
No se discute que, la afiliada fallecida haya dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el argumento para la negativa de la prestación por parte de Colpensiones, obedeció exclusivamente a que no se acreditaba el requisito de la convivencia. Con todo, verificada la histor ia laboral de la causante, allegada al informativo a folios 17 y 18, se tiene que, ésta cotizó en los últimos tres (3) años anteriores a su deceso , esto es, entre el 30 de agosto de 2007 y el 29 de agosto de 2010 , un total de 66,72
ésta cotizó en los últimos tres (3) años anteriores a su deceso , esto es, entre el 30 de agosto de 2007 y el 29 de agosto de 2010 , un total de 66,72 semanas, superando con c reces las 50 exigidas por la normatividad aplicable al caso.
Ahora bien, f rente a la convivencia de l actor, JOSÉ ELBER PEÑA PAZ y la causante ALBA MARÍA ESCOBAR , obran en el plenario los siguientes medios probatorios:
Declaración extra juicio rendida an te Notario el 22 de enero de 2014 por los señores ÓSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESCOBAR y SAIDA ESCOBAR (fl. 19-20), en la que hacen constar que, la pareja PEÑA
1 Cuando murió el causante, la reclamante tenía más de 30 años de edad -nació el 17 de enero de 1958, al momento del deceso -14 de junio de 2014tenía 56 años, además de queORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
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ESCOBAR convivió por espacio de 7 años, como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa , hasta el día del fallecimiento de la causante.
Testimonio de SAIDA ESCOBAR, hermana de la causante, en el que refiere que, conoció al demandante JOSÉ ELBER desde el año 2003 que empezó la relación con ALBA MARÍA ESCOBAR, quienes vivían en la casa
Testimonio de SAIDA ESCOBAR, hermana de la causante, en el que refiere que, conoció al demandante JOSÉ ELBER desde el año 2003 que empezó la relación con ALBA MARÍA ESCOBAR, quienes vivían en la casa materna en el Cabuyal, junto con unos hermanos de nombre JESÚS ANTONIO, ALEX AUGUSTO PALACIOS ESCOBAR, y un sobrino suyo OSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESCOBAR; que convivieron juntos como pareja desde ese año -2003y hasta el día en que ella falleció en agosto de
2010. Agrega que, JOSÉ ELBER prestó servicio militar en los años 20062007, época durante la cual continuó con la relación con ALBA MARÍA, ya que, se comunicaban constantemente en la semana, cada 3 días o 4 días, se llamaban mutuamente, y cuando él tenía los permisos llegaba a la casa y su hermana cada 20 días iba a visitarlo allá en Tuluá. Que la señora ALBA MARÍA era empleada doméstica interna en Cali, de lunes o martes si era festivo, y regresaba el día sábado , pese a ello, en la semana seguían en contacto, se comunicaban 3 o 4 veces por teléfono. Para cuando el señor JOSÉ ELBER regresó del servicio militar siguieron con la convivencia, y de ahí no hubo separación, y cuando ella cayó en cama que le dio cáncer estomacal, él mantenía pendiente, era muy constante, toda vez que, fue un excelente esposo, pasaba las noches con ella . Refiere que, ellos siempre convivieron como pareja, nunca tuvieron discordias ni separaciones. Culmina indicando que, JOSÉ ELBER trabajaba en vigilancia, y estaba muy
excelente esposo, pasaba las noches con ella . Refiere que, ellos siempre convivieron como pareja, nunca tuvieron discordias ni separaciones. Culmina indicando que, JOSÉ ELBER trabajaba en vigilancia, y estaba muy pendiente de ella, y en la semana que ella no estaba y se quedaba solo , iba donde la mamá que le asistía en comida y la lavada de ropa.
Rindió igualmente declaración ÁLEX AUGUSTO PALACIOS ESCOBAR, hermano de la causante, quien refiere conocer a JOSÉ ELBER desde el año 1998 porque jugaban futbol allá en el Cabuyal; que él convivió con su hermana ALBA MARÍA desde el año 2003 y hasta el año 2010 cuando ella falleció, y le consta porque residían en la misma casa materna
procrearon 2 hijos.ORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 junto con sus hermanos y un sobrino ÓSCAR al cual el señor JOSÉ ELBER ayudaba a cuidar. Que el señor PEÑA recibía alimentos allí en la casa, y otras veces comía donde su mamá, prestó servicio militar en los años 20062007 como año y medio, época en la cual él continuó con la relación con su hermana, ya que se seguían comunicando y ella cada 8 días iba a Tuluá a verlo, y cuando terminó de prestar el servicio regresó a la casa en el Cabuyal. Agrega que, ellos nunca se separaron, que ALBA MARÍA trabajaba en una casa de familia en Cali, de lunes a sábado, como interna , cuando ella
verlo, y cuando terminó de prestar el servicio regresó a la casa en el Cabuyal. Agrega que, ellos nunca se separaron, que ALBA MARÍA trabajaba en una casa de familia en Cali, de lunes a sábado, como interna , cuando ella viajaba igual seguía teniendo contacto, se llamaban, y también para preguntarle por el niño ; que la relación de ellos fue muy cercana, los veían muy felices, contentos, no tenían problemas y, culmina señalando que , JOSÉ ELBER cuidaba a ÓSCAR ANDRES ALTAMIRANO, hijo de su hermana, cuando ella estaba en Cali, y que entre ellos compartían los gastos de la casa.
Así mismo, rindió declaración ÓSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESCOBAR, hijo de la causante, quien señaló que, JOSÉ ELBER convivió con su mamá de sde que estaba muy pequeño –tenía unos 8 o 9 años , nació el 30 de septiembre de 1993 - y hasta el año 2010 en que ella fa lleció; que el señor PEÑA PAZ estuvo prestando servicio militar en los años 2006-2007, sin embargo, ellos siguieron teniendo contacto, s e llamaban cada 2 o 3 días, cuando a él le daban permiso llegaba allí a la casa, y su madre también lo visitaba a él; que ALBA MARÍA trabajaba en casa de familia, de lunes a sábado, pero en esa semana igual seguía teniendo comunicación con JOSÉ ELBER, y que cuando su mamá estaba en Cali , era JOSÉ ELBER y su tía quienes lo cuidaba n; que cuando JOSÉ ELBER terminó el servicio militar volvió ahí a la casa, con sus hermanos y una tía, y concluye indicando que,
ELBER, y que cuando su mamá estaba en Cali , era JOSÉ ELBER y su tía quienes lo cuidaba n; que cuando JOSÉ ELBER terminó el servicio militar volvió ahí a la casa, con sus hermanos y una tía, y concluye indicando que, su mamá y él siempre estuvieron juntos conviviendo con ánimos de pareja.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante JOSÉ ELBER PEÑA PAZ , en el que, reitera lo expuesto en el escrito de demanda, en cuanto a que , convivió con la señora ALBA ESCOBAR desde el año 2003 y hasta el 30 de agosto de 2010 cu ando fallece, tiempo durante el cual nuncaORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 se separaron, ni siquiera cuando prestó servicio militar en los años 20062007, ya que continuaron conviviendo, se visitaban mutuamente.
Analizada la prueba recaudada en el plenario, encuentra la Sala acreditada la convivencia de por lo menos cinco (5) años entre actor JOSÉ ELBER PEÑA PAZ y la causante ALBA MARÍA ESCOBAR , ya que quedó plenamente establecido que estos convivieron entre los años 2003 y 2010, en forma continua e ininterrumpida, y las circunstancias d e haber prestado éste el servicio militar en los años 2006 -2007 y laborar ésta en la ciudad de Cali de lunes a sábado como empleada doméstica interna, no permite tener por desvirtuada la convivencia y vida en común entre los mismos, pues
éste el servicio militar en los años 2006 -2007 y laborar ésta en la ciudad de Cali de lunes a sábado como empleada doméstica interna, no permite tener por desvirtuada la convivencia y vida en común entre los mismos, pues deben valorarse a fondo todos los aspectos que rodean la vida de uno y otro, ya que, en el caso del señor JOSÉ ARBEY tuvo que prestar servicio militar obligatorio en lugar diferente a su residencia y la señora ALBA MARÍA, por razones laborales, desplazarse cada semana del C abuyal a la ciudad de Cali, circunstancias que no fueron impedimento para que se mantuvieran unidos, en contacto permanente y con una convivencia ininterrumpida, pues quedó demostrado que, cuando él estaba en ejército se visitaban mutuamente y cuando ella estaba en Cali se comunicaban vía telefónica hasta que ella regresaba los fines de semana a su hogar.
Tales circunstancias, como lo señala la jurisprudencia, no descartan de tajo la persistencia del vínculo sentimental que une a la pareja, así lo ha sostenido en diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 42792 de 2011, reiterada en sentencia SL 4317 del 24 de septiembre de 2019 y SL 555 -2020 del 5 de febrero de 2020, en las que se dijo:
“la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita e n la naturaleza de las relaciones familiares. Ciertamente
en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita e n la naturaleza de las relaciones familiares. Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede pred icar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuoelemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se sa tisface cuando se comparten los recursos que se tienen,ORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.”. Así, resulta indiscutible la procedenci a del derecho pensional a favor de la señora Ana María Morillo Castro.
Así las cosas, esta Sala considera que , la prueba testimonial recaudada tiene la fuerza de convicción necesaria como para dar por demostrado el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes los testimonios, analizados separadamente o en conjunto como técnicamente corresponde, dan cuenta de la incontrovertible convivencia del demandante y su compañera permanente fallecida, tal y como lo determinó el juez de instancia.
separadamente o en conjunto como técnicamente corresponde, dan cuenta de la incontrovertible convivencia del demandante y su compañera permanente fallecida, tal y como lo determinó el juez de instancia.
Demostrada como está la convivencia, la vida marital, el apoyo mutuo y la vida en común del actor con la causante , es claro que , éste tiene derecho a percibir la pensión demandada ya que los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 están dados, y en tal sentido, habrá de reconocerse la prestación desde el 30 de agosto de 2010 (fecha de deceso de la afiliada), en la cuantía mínima legal de $515.000, no controvertida.
En cuanto al número de mesadas que debe percibir el actor anualmente, para la Sala, se dan los presupuestos para que sean por 14 mensualidades al año, pues como bien lo refiere el recurrente el derecho se causa el 30 de agosto de 2010 (fecha del deceso de la causante), esto e s, antes de la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2011-, y en cuantía mínima legal. En tal sentido, prospera el argumento de alzada, imponiéndose la modificación de la decisión frente a este puntual aspecto.
La prestación en cabeza del actor, inicialmente se reconoce en un 50%, esto es entre el 30 de agosto de 2010 y el 29 de septiembre de 2011, pues en dicho lapso, el joven ÓSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESCOBAR , hijo de la causante, nacido el 29 de septiembre de 1993 (fl . 4), percibió las mesadas
dicho lapso, el joven ÓSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESCOBAR , hijo de la causante, nacido el 29 de septiembre de 1993 (fl . 4), percibió las mesadas por pensión de sobrevivientes hasta que cumplió la mayoría de edad, tal y como quedó establecido en la Resolución GNR 230778 del 09 de septiembreORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 de 2013 (fls. 4-14). A partir del 30 de septiembre de 2011, se le incrementa al compañero permanente JOSÉ ELBER PEÑA PAZ en un 100%.
Advierte la Sala que, el señor JOSÉ ELBER PEÑA PAZ, al momento del deceso de su compañera ALBA MARÍA ESCOBAR -31 de agosto de 2010 -, contaba con solo 26 años de edad , en tanto que, nació el 23 de febrero de 1984 (fl. 2) y no tenían hijos en común . Bajo tal circunstancia, debe tenerse en cuenta lo previsto por el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé que, son beneficiarios de la p ensión de sobrevivientes: “…b) En forma temporal , el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este . La pensión temporal se pagará mientras
el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este . La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años . En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)…”
En este orden de ideas, el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en forma temporal, esto es, “mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años ” y, en tal sentido, habrá de adicionarse la decisión de instancia.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda (fls. 37, 40), en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que el derecho se causó desde el 30 de agosto de 2010 (fecha del deceso de la causante); el demandante reclamó la prestación el 05 de noviembre de 2010 (fl. 4) recibiendo la negativa de la entidad a través de resolución notificada el 27 de septiembre de 2013 (fl. 10-14), y la demanda se presentó el 14 de abril de 2014 (fl. 9), razón por la que, no trascurrieron más de 3 años entre una y otra fecha y, en tal sentido, no operó el fenómeno prescriptivo, tal como lo estimó el A quo.
En consecuencia, el retroactivo pensional adeudado entre el 30 de agosto
razón por la que, no trascurrieron más de 3 años entre una y otra fecha y, en tal sentido, no operó el fenómeno prescriptivo, tal como lo estimó el A quo.
En consecuencia, el retroactivo pensional adeudado entre el 30 de agosto de 2010 actualizado al 31 de diciembre de 2020, por 14 mesadasORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 anuales, arroja la suma de $98.722.929, imponiéndose la modificación de la decisión por actualización de la condena.
Cumple advertir que, la Entidad demandada reconoció al joven ÓSCAR ANDRÉS ALTAMIRANO ESC OBAR, hijo de la causante, el 100% de la prestación entre el 30 de agosto de 20 10 y el 29 de septiembre de 2011, para cuando cumplió la mayoría de edad (fls.11-14), cuando a éste únicamente le correspondía el 50%, motivo por el cual, deberá repetir por los valores pagados de más a dicho beneficiario.
Adicionalmente, conforme al artículo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994, y el articulo 69 del decreto 2353 de 2015 , se adicionará la decisión, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
También condenó la A quo al reconocimiento y pago de los intereses
en el sentido de autorizar a Colpensiones para que efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
También condenó la A quo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Conforme a la redacción gramatical del precepto que consagra el derecho objeto de análisis, los intereses se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que el fondo correspondiente hubiere incurrido, no se requie ren más condiciones, y en consecuencia una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, tampoco cabe exonerarse de su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género, pues se reitera, el hecho estructurante -moraestá dado y ella hace procedente la condena.
Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sabido es que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
De la documental que obra en el expedient e, se verifica que el demandante peticionó la pensión de sobrevivientes el día 05 de noviembre de 2010 y,ORDINARIO DE JOSÉ ELBER PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 por tanto, la demandada incurrió en mora desde el 05 de enero de 2011,
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2014 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 por tanto, la demandada incurrió en mora desde el 05 de enero de 2011, como lo estableció el Juez de primera instancia.
Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de los intereses moratorios, en tanto que, los mismos se otorgan desde el 05 de enero de 2011; el acto administrativo que niega el derecho pensional fue notificado el 27 de septiembre de 2013 (fl. 10) y, la demanda se instauró antes del vencimiento de los tres años de ley, esto es el 14 de abril de 2014.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de De cisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que el demandante, señor JOSÉ ELBER PEÑA PAZ , tiene derecho a la pensión la pensión de sobrevivientes por el f allecimiento de su compañera permanente ALBA MARÍA ESCOBAR, pero en forma temporal, esto es, “mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años”.
SEGUNDO: En consulta, MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que , lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al señor JOSÉ ELBER PEÑA PAZ , por concepto de
sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sent