TSDJ CLO SL - 760013105014201400182-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201400182-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
CODEMANDANTE ROSA ANGÉLICA VINASCO DE ROSERO
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501420140018201 - acumulado
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA
SENTENCIA No. 417 DEL 16 DE DICIEMBRE DE
2021
TEMAS Y SUBTEMAS SUSTITUCIÓN PENSIÓN. Ley 797 de 2003.
NO Le asiste derecho a la demandante por NO demostrar la calidad de compañera permanente del pensionado y la convivencia de 5 años anteriores al deceso. NO Le asiste el derecho a la cónyuge supérstite con cesación de efectos civiles del matrimonio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003.
DECISIÓN CONFIRMA
cesación de efectos civiles del matrimonio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003.
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 313 del 10 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310501420140018201, al cual ha sido acumulado el proceso interpuesto por la señora ROSA ANGÉLICA VINASCO DE ROSERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310500820150020800.
AUTO No. 1533
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201
2 COLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada WENDY VIVIANA GONZÁLEZ M. identificada con CC No. 1113666182 y T. P. 309.671 del C.
S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MANUEL GREGORIO ROSERO TORO , desde el 29 de octubre de 2006, inclusión en nómina de pensionados, intereses moratorios y costas.
Indicó en los hechos de la demanda el causante MANUEL GREGORIO ROSERO TORO, fue pensionado con Resolución N°4578 de 01 de enero de 1996 , en cuantía inicial de $688.516; que el asegurado contrajo matrimonio con Rosa Angélica Vinasco Gutiérrez, el cual fue disuelto por sentencia judicial el 13 de junio de 1997; que posteriormente inició convivencia con la actora por espacio de más de 7 años.
Que el causante falleció el 29 de octubre de 2006; siendo reclamada la prestación, fue negada por existir conflicto de beneficiarias, mediante Resolución
7 años.
Que el causante falleció el 29 de octubre de 2006; siendo reclamada la prestación, fue negada por existir conflicto de beneficiarias, mediante Resolución GNR 089967 del 10 de mayo de 2013; que la actora convivió bajo el mismo techo con el causante desde el 12 de febrero de 1998.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, aceptó algunos hechos, de los otros dijo no constarle, se opuso a las pretensiones e interpuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; innominada, prescripción trienal, pago de lo no debido, buena fe, no al pago de intereses moratorios.
La integrada en Litis ROSA ANGÉLICA VINASCO DE ROSERO, descorrió el traslado aceptando unos hechos, negando otros. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Buena Fe e innominadaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201
3 DEL PROCESO ACUMULADO . La demanda se acumuló el 30 de junio de 2016, en asignación por competencia (fl.99 pdf) y fue presentada el 13 de abril de 2015 (fl.3 pdf).
3 DEL PROCESO ACUMULADO . La demanda se acumuló el 30 de junio de 2016, en asignación por competencia (fl.99 pdf) y fue presentada el 13 de abril de 2015 (fl.3 pdf).
Pretende la señora ROSA ANGÉLICA VINASCO DE ROSERO , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del falleci miento de su compañero MANUEL GREGORIO ROSERO TORO, desde el 29 de octubre de 2006, con los intereses moratorios y costas.
Indicó en los Hechos de la demanda que el señor MANUEL GREGORIO ROSERO TORO estaba pensionado por vejez, mediante Resolución 004578 del 27 de mayo de 1996 por parte del ISS, devengando una pensión mensual de $658.993.
Que el pensionado y la señora Vinasco estaban casado desde el 11 de septiembre de 1965; en el año 1980 por problemas de violencia familiar se separan, luego de cinco años se dan un tiempo para volver, pero la reclamante continua visitando al causante y sus hijos; que el 13 de junio de 1997 se divorcian para posteriormente en septiembre de 1998 liquidar la sociedad conyugal; no obstante la peticionaria afirma que nunca abandonó al causante, siempre le arreglaba la ropa y le ayudaba porque ella nunca trabajó.
Que en febrero de 1999 el pensionado y la ex esposa deciden volver a convivir en la residencia de ésta en Cali, por espacio de 7 años, y ella dependía del causante para su sostenimiento, alimentos, pago de servicios públicos. Que no estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del pensionado por cuanto tenía SISBEN.
en la residencia de ésta en Cali, por espacio de 7 años, y ella dependía del causante para su sostenimiento, alimentos, pago de servicios públicos. Que no estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del pensionado por cuanto tenía SISBEN.
Que el pensionado estuvo hospitalizado en el ISS porque presentaba diabetes, le creció el corazón, tuvo trombosis y le colocaron un marcapasos y fue ella quien lo cuidó en el día pero el trasnocho lo hacía su hijo Luis Eduardo Rosero; y era éste quien lo acompañaba a cobrar la mesada en Palmira . Que de la unión marital se procrearon cinco hijos, algunos ya fallecidos. Que el funeral fue en Palmira.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, aceptó algunos hechos, y otros dijo no constarle, se opuso a lasREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201 4 pretensiones e interpuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción trienal e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , profirió la
buena fe, prescripción trienal e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , profirió la Sentencia No. 313 del 10 de octubre de 2017, en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ , identificada con la cédula de ciudadanía # 66774413 y a la señora ROSA ANGÉLICA VINASCO de ROSERO, identificada con la cédula de ciudadanía #31136863, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONSULTAR la presente providencia . CUARTO: COSTAS estarán a cargo de la pa rte demandante y de la integrada en litis; como agencias en derecho se fija en la suma de $600.000 a favor de Colpensiones, las cuales se pagarán en partes iguales.”
Sustentó su decisión indicando que frente a la demandante existe duda razonable para el despacho en cuanto a la pretendida convivencia de ésta con el causante, en la que se incurrió en contradicciones e imprecisiones en las pruebas allegadas al proceso y respecto a la cónyuge separada, el vínculo matrimonial entre la señora ROSA ANGÉLICA VINASCO DE ROSERO y el causante había cesado en sus efectos con el divorcio, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal .
APELACIÓN
la señora ROSA ANGÉLICA VINASCO DE ROSERO y el causante había cesado en sus efectos con el divorcio, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal .
APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de la parte demandante interpone el recurso en los siguientes términos
“Como apoderado judicial de la demandante, señora Sandra Milena Rincón Gutiérrez, en la oportunidad me permito presentar recurso de apelación a la sentencia que se acaba de notificar en estrados, por cuanto se considera que laREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201 5 demandante si tiene derecho a q ue se le conozca y pague la pensión de sobrevivientes, en la medida de que ésta acreditada la convivencia marital y dependencia económica con respecto al asegurado fallecido, señor Manuel Gregorio Rosero Toro, como puede visualizarse de la foliatura obrant e en el expediente. Se aprecia que la documental allegada al expediente, así como la prueba sumaria rendida por los testigos que rindieron su versión en la instancia procesal correspondiente, dónde queda evidenciado que la señora Sandra Milena Rincón si convivió como marido y mujer bajo el mismo techo por el término superior al mínimo
rendida por los testigos que rindieron su versión en la instancia procesal correspondiente, dónde queda evidenciado que la señora Sandra Milena Rincón si convivió como marido y mujer bajo el mismo techo por el término superior al mínimo legal establecido por la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que se acreditó las condiciones básicas mínimas exigidas como compañera permanente del a segurado fallecido; además dependió durante el tiempo de la convivencia económicamente del causante, quién era el que proveía de sus ingresos percibidos, lo necesario para el sustento del hogar; Así que en esos términos estando claros que la demandante sí cumple con esos supuestos y acreditación de compañera permanente supérstite por el tiempo mínimo exigido por la Ley, recurro la decisión para que en sede de instancia la Sala correspondiente revoque la sentencia en segunda instancia y en su lugar le conced a la pensión de sobrevivientes y por consiguiente las prestaciones derivadas, como las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios y el ajuste periódico. Muchas gracias.”
El proceso se conoce en CONSULTA en favor de la codemandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806 de 2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentó alegaciones por Colpensiones, quien solicita que “sea confirmada la sentencia proferida, teniendo en cuenta que, el actuar de mi representada estuvo ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, aplicables al caso concreto, no asistiéndole derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante.”
de mi representada estuvo ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, aplicables al caso concreto, no asistiéndole derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante.”
Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 417
En el presente proceso se encuentra acreditado: 1) Que el causante tenía la calidad de pensionado por vejez, mediante Resolución N°004578 del 27 de mayo de 1996 (citado en Resolución 004151 de 2010 fl.28 pdf). 2) Que el pensionado MANUELREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201
6 GREGORIO ROSERO TORO falleció el 29 de octubre de 2006 (fl. 114 pdf). 3) Que el 31 de marzo de 2011, la demandante reclama la prestación (citado en Resolución GNR 089967 de 2013 - fl.144 pdf) y mediante Resolución GNR 089967 del 10 de mayo de 2013, se niega la prestación (fl 144pdf). 4) Que el 14 de diciembre de 2006, la señora Rosa Angélica Vinasco de Rosero solicita la sustitución (Citado en Resolución
de 2013, se niega la prestación (fl 144pdf). 4) Que el 14 de diciembre de 2006, la señora Rosa Angélica Vinasco de Rosero solicita la sustitución (Citado en Resolución 10583 de 2007 fl.18 pdf); Que mediante Resolución 10583 del 26 de julio de 2007, el ISS dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Rosa Angélica Vinasco de Rosero y ordena la investigación administrativa (fl.18-19 pdf); frente a la cual presentó recurso de reposición (fl. 20 pdf). que con Resolución 01158 de 18 de febrero de 2008, se rechaza por improcedente el recurso. (fl.21-23 pdf); Que mediante oficios de 06 de mayo de 2009 y 06 de mayo de 2010, la señora Rosa Angélica Vinasco solicitó la reactivación de la sustitución (citado en Resolución 004151 de 2010 – fl. 28); Que mediante Resolución 004151 de 2010 se resuelve negar la prestación por no acreditar convivencia con el pensionado al momento del fallecimiento, en calidad de compañera permanente (fl. 28-31 pdf); y Que con Resolución 900055 de 2011 se resuelve el recurso de apelación, confirma la negación de la prestación (fl. 32-35 pdf). 5) Que la demanda se presentó el 08 de abril de 2014 (fl.156 pdf).
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Sala consisten en establecer si las reclamantes acreditan la calidad de beneficiarias con derecho a percibir las prestaciones derivadas del fallecimiento del pensionado, en su calidad
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Sala consisten en establecer si las reclamantes acreditan la calidad de beneficiarias con derecho a percibir las prestaciones derivadas del fallecimiento del pensionado, en su calidad de compañera permanente y cónyuge de l señor MANUEL GREGORIO ROSERO TORO.
La Sala defiende la siguiente TESIS: 1) Que la demandante NO demostró relación de pareja efectiva al momento del deceso, para acreditar el requisito de tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, de convivencia en los cinco años al momento del deceso del causante; 2) Que la integrada en Litis tiene la condición de cónyuge supérstite del causante con vínculo matrimonial disuelto al deceso y en consecuencia no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional pues, NO logra acreditar el requisito de tiempo exigido por la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201
7
En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral previsto en el art. 16 del C.S.T, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de sobreviviente se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento
En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral previsto en el art. 16 del C.S.T, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de sobreviviente se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la muerte del causante.
Como quiera que el señor MANUEL GREGORIO ROSERO TORO (qepd) falleció el 29 de octubre de 2006 , tiene la Sala que la norma que gobierna las pretensiones de las demandantes, es Ley 797 de 2003, cuyo art. 13 prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y refiere que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Sobre este precepto normativo, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia 40044 de 2011, ha resaltado la necesidad de acreditarse la convivencia de por lo menos 5 años del o la cónyuge y/o el compañero o compañera permanente, incluyendo una variación para los eventos en los que se ha presentado separación de hecho de los cónyuges, pero se mantiene el vínculo matrimonial vigente, la cual consiste en que estos 5 años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo y no exclusivamente en época inmediatamente anterior al f allecimiento, independientemente de la existencia de
el vínculo matrimonial vigente, la cual consiste en que estos 5 años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo y no exclusivamente en época inmediatamente anterior al f allecimiento, independientemente de la existencia de convivencia simultánea o posterior con compañera o compañero permanente. (ver sentencias CSJ 41637 y 44902 de 2012).
Adicional a ello, la Corte había establecido un segundo requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de cónyuges separados de hecho, esto es, ser miembro del grupo familiar del afiliado o afiliado que fallezca, en este sentido la Corte venía señalando que debía mantenerse vivo y actuante su vínculo mediante e l auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia, lazos afectivos propios a la unión conyugal, requisito establecido paraREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201 8 que sea posible concluir que razón de la muerte del afiliado o afiliado se generaba una carencia económica, moral o afectiva para el cónyuge que le sobrevive.
De tal manera que, el cónyuge que pretendía el reconocimiento de la
8 que sea posible concluir que razón de la muerte del afiliado o afiliado se generaba una carencia económica, moral o afectiva para el cónyuge que le sobrevive.
De tal manera que, el cónyuge que pretendía el reconocimiento de la prestación debía acreditar que pertenecía al grupo familiar del causante y que su muerte le ocasionó de forma material un perjuicio económico o afectivo que legitima su protección a través de la pensión de sobrevivientes. Dicha tesis condiciona, en consecuencia, el reconocimiento pensional al establecimiento de una rel ación de afecto entre quienes se encuentran separados de hecho, con excepción de aquellos casos en que la pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. Al respecto se pueden consultar las sentencias SL12442 de 2015, SL 1400 de 2017, SL 1399 de 2018 entre otras.
Sin embargo, en pronunciamiento SL 5169 de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al requisito de convivencia en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, precisó que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” o “ ayuda mutua” que permita considerar que los “ lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configuraba un requisito adicional que no establece el art. 13 de la Ley 797 de 2003 inciso 3.º del literal b, ni se encuentra como una obligación que emane para los cónyuges conforme al artículo 176 del Código Civil.
configuraba un requisito adicional que no establece el art. 13 de la Ley 797 de 2003 inciso 3.º del literal b, ni se encuentra como una obligación que emane para los cónyuges conforme al artículo 176 del Código Civil.
Para la Corte la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho , máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Así, la nueva orientación de la Corte gira en torno a que el alcance que en realidad merece el art. 13 de la Ley 797/2003 inciso 3º del literal b es que, “ la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el afiliado o afiliado en un período de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo”, sin exigir la existencia de lazos afectivos con posterioridad a la separación de los cónyuges, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de protegerREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201 9 a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad
RADICADO: 76001310501420140018201 9 a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Este reciente pronunciamiento de la Corte ha sido tomado como una unificación de criterio por la Sala de Descongestión Laboral de la C.S.J, como se puede ver entre otras, en sentencias como la SL1473 y SL855 de 2020.
Para la Sala de decisión, esta nueva orientación responde a las realidades o situaciones sociales que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos y, que no pueden ser previstas en su totalidad por el legislador, pero si por el operador judicial quien, en su función de intérprete de la norma le está permitido ampliar la protección del derecho, en condiciones de igualdad, a quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante.
En ese orden de ideas la Sala se acoge a esta nueva orientación jurisprudencial, por encontrarse más acorde con los postulados de la Seguridad Social.
Teniendo de presente lo anterior la Sala entrará a analizar el material probatorio obrante en el expediente para establecer el tiempo de convivencia del causante con las reclamantes, en su orden, demanda e interviniente.
Valoración probatoria de la demandante, señora SANDRA MILENA
RINCÓN GUTIÉRREZ
La señora SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ, comparece al proceso en calidad de compañera permanente, y le corresponde acreditar que efectivamente convivió con el señor MANUEL GREGORIO ROSERO TORO, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento de éste.
en calidad de compañera permanente, y le corresponde acreditar que efectivamente convivió con el señor MANUEL GREGORIO ROSERO TORO, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento de éste.
Al absolver interrogatorio de parte afirmó tener como formación académica “estudios superiores”, pero a continuación dijo que no tenía ningún grado; tampoco informó hasta qué grado estudio, y finalmente manifestó que estudiaba “deportes” yREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201 10 que trabaja en un gimnasio hace 9 años en Palmira. También confiesa que hace 8 años vive con su nuevo compañero sentimental “Víctor Vargas”, pero posteriormente corrigió para decir que solo eran más o menos 6 años de convivencia con la nueva pareja.
En lo que refiere al pe nsionado fallecido, dijo que la “convivencia empezó a principios del año 97, en la Diagonal 63 #32-05 en el barrio Zamorano de Palmira y ahí mismo finalizamos. Desde 97 hasta la fecha de fallecimiento en el año 2006”; que “Manuel Gregorio era al que sufraga los gastos del hogar.” Por cuanto el causante trabajaba en el ingenio Manuelita. Afirmó que el pensionado estuvo enfermo durante
que “Manuel Gregorio era al que sufraga los gastos del hogar.” Por cuanto el causante trabajaba en el ingenio Manuelita. Afirmó que el pensionado estuvo enfermo durante varios periodos, se levantaba y volvía a decaer, la última vez estuvo durante el período más o menos de 15 días hospitalizado y falleció. Manifestó que ella lo asistía porque el hijo trabaja y no le quedaba tiempo para hacerlo y “ como yo mantenía tiempo para mí, entonces lo dedicaba a él .” También dijo “ no sé cuándo se pensionó, no me acuerdo.
De la prueba documental arrimada a los autos se tiene que el causante estuvo hospitalizado el 07 de septiembre de 2006, la cual se extendió hasta el 05 de octubre de 2006, conforme a certificación es historia clínica (fl.8 -10 pdf) e informe de investigación de campo del CTI, del 10 de mayo de 2017 (fl.289-296 pdf).
Las declaraciones extra proceso de los señores : José María Bedoya Quina, dijo constarle que la demandante convivió en unión libre con el causante desde el año 1997 hasta el deceso fl.151-152 pdf); Luz Amparo Tangarife Tangarife, dijo que la demandante convivió en unión libre con el pensionado desde el 12 de febrero de 1997 (fl.153-154 pdf); igualmente se observa declaración notarial efectuada por el causante y la dem andante del 26 de julio de 2000, en la que declara convivencia por 4 años (fl. 323 pdf).
En estrados se escucharon las declaraciones de los testigos José María Bedoya Aquino y Rodolfo Enrique Rosero Vinasco.
por 4 años (fl. 323 pdf).
En estrados se escucharon las declaraciones de los testigos José María Bedoya Aquino y Rodolfo Enrique Rosero Vinasco.
El señor José María Bedoya Aquino, dijo ser amigo de la demandante a quienREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420140018201 11 “conoció por ahí andando por el barrio” desde 90-91; al señor Gregorio lo conoce desde que tiene uso de razón, por que vivió cerca donde él vivía pero nunca los visitó “simplemente se mantenía en el barrio y cuando ella salía a comprar algo hablábamos de cosas (…) habla mucho con Sandra Milena y ella me contaba ”, frente a la convivencia de la pareja no suministró datos concretos por no constarle el tiempo que convivieron.
El señor Rodolfo Enrique Rosero Vinasco, hijo del causante y la codemandante, dijo que Sandra Milena convivía con el papá desde el 96 – 97 hasta el fallecimiento y la conoció cuando su progenitor la llevó allá en la casa . En cuanto al momento del deceso dijo “ mi papá estuvo enfermo pero no era una enferm edad de muerte o postrado en una cama, del último tiempo que estuvo en la clínica, pero nunca estuvo
la conoció cuando su progenitor la llevó allá en la casa . En cuanto al momento del deceso dijo “ mi papá estuvo enfermo pero no era una enferm edad de muerte o postrado en una cama, del último tiempo que estuvo en la clínica, pero nunca estuvo inválido o minusválido, al momento del fallecimiento estaba en la clínica del Seguro Social falleció y no recuerdo quién estaba allí, pero yo llegué y las personas que estaban allá salieron y yo llegué al rato que él falleció”. Respecto de la madre dijo que “tengo 43 años y no recuerdo haber visto a Rosa Angélica Vinasco en mi vida; ella se fue de la casa cuando yo tenía aproximadamente un año de edad, no sé dónde vive”.
La Sala encuentra que frente a la absolvente se identifican incongruencias en la declaración rendida que incluyen el extremo inicial fijado en 1997, pues, en los hechos de la demanda se indica que fue en 1998; igualmente llama la atención que afirme que el pensionado laboraba todo el tiempo cuando inició la relación y que ella le atendía para que se fuera a laborar; pero es evidente que para la diada en que afirma inició la convivencia el causante ya se encontraba disfrutando de la pensión de vejez y cuando el juez le pregunta si él trabajaba después pensionarse indicó que no pero en su declaración refiere que un día normal el causante salía a trabajar al ingenio, y ella lo despachaba, por tanto no resulta creíble la versión.
También resulta llamativo que desconozca que el causante tenía la calidad de pensionado a la fecha en que presuntamente, inició la convivencia. Adicionalmente, al indagarle sobre la fecha del deceso tan solo menciona el año, omitiendo el día y
También resulta llam