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TSDJ CLO SL - 760013105014201400533-01-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201400533-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada ponente

DEMANDANTE OSCAR HUMBERTO GÓMEZ

CASTAÑEDA

DEMANDADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA

LOCURA S.A., SEGUROS DE RIESGOS

LABORALES SURAMERICANA S.A. y

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

RADICADO 76001310501420140053301

ASUNTO Apelación Sentencia TEMA Estabilidad laboral reforzada, despido sin justa causa y culpa patronal DECISIÓN Revoca

En Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Magistrada Ponente en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión Quinta, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 resuelve el recurso de apelación que OSCAR HUM BERTO GÓMEZ CASTAÑEDA instauró contra el fallo que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de diciembre de 20 17, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y POSITIVA S.A.Radicado n.° 76001310501420140053301

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I. ANTECEDENTES

Oscar Humberto Gómez Castañeda solicitó que se declare la «ineficacia» de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

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I. ANTECEDENTES

Oscar Humberto Gómez Castañeda solicitó que se declare la «ineficacia» de la terminación unilateral del contrato de trabajo. En consecuencia, pidió el reintegro y que se condene a Productos Alimenticios La Locura S.A. al pago de l auxilio de cesantías causadas en el 2007, 2008 y 2009, al pago de: (i) salarios, (ii) aportes a seguridad social, (iii) aportes a la caja de compensación familiar, (iv) el auxilio de cesantías, (v) intereses sobre las mismas, (vi) vacaciones y (vii) prima de servicios desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro . Igualmente, solicitó las indemnizaciones por falta de pago de cesantías , salarios y la establecida en la Ley 361 de 1997.

Por otra parte , solicitó se condene a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y, en subsidio a Positiva Compañía de Seguros S.A. a suministrar el tratamiento médico del diagnóstico de «síndrome de túnel carpiano bilateral» y a calificar el origen y la pérdida de capacidad laboral.

Igualmente, pretendió que se condene a la convocada a juicio y, solidariamente a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, morales por el valor de 225 smlmv y fisiológicos por el valor de 225 smlmv. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, se acceda a lo probado ultra y extra petita y se condene al pago de costas del proceso.

valor de 225 smlmv. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, se acceda a lo probado ultra y extra petita y se condene al pago de costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraci ones, narró que se vinculó con Productos Alimenticios La Locura S.A. el 23 de junio de 2000 mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se desempeñó en el cargo de «oficios varios», «auxiliar de empaque» y «auxiliar líder de horneo y empaque» y devengó como último salario en promedio el valor de $870.710.Radicado n.° 76001310501420140053301

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Sostuvo que en el último cargo realiz ó las siguientes funciones: «diligenciamiento de formatos, abastecimiento del carro transportador de alimentos, el transporte del carro transportador de alimentos, ingreso de datos en la tabla de producción, hornear alimentos, manipulación del horno, pedidos especiales productos a terceros, preparación de sándwich, preparación de dulces, limpieza del área».

Indicó que, en la evaluación médica ocupacional de 27 de abril de 2011 -en vigencia del contrato de trabajo - le diagnosticaron «sobrepeso y sospecha de síndrome de túnel carpiano bilateral» y le emitieron las siguientes recomendaciones laborales «dieta para bajar de peso y ejercicio, uso de elementos de protecci ón personal, pausas activas de trabajo más (sic) ergonómicas, se solicitó valoración por ortopedia para descartar o confirmar diagnóstico del síndrome de túnel carpiano» y que la empresa no

ejercicio, uso de elementos de protecci ón personal, pausas activas de trabajo más (sic) ergonómicas, se solicitó valoración por ortopedia para descartar o confirmar diagnóstico del síndrome de túnel carpiano» y que la empresa no le informó sobre estas recomendaciones.

Asimismo, refirió que nunca cometió una falta disciplinaria como «auxiliar líder de horneo y empaque» y que la convocada a juicio finalizó el vínculo laboral el 27 de abril de 2012 aduciendo como justa causa: (i) el abandono del puesto de trabajo y (ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales con grave perjuicio para la producción, debido a que tomó un tiempo de descanso de 36 minutos.

Manifestó que en la diligencia de descargos de 26 de abril de 2012 informó que se ausentó de l puesto de trabajo por presentar problemas estomacales . Además, i ndicó que , en ese momento estaba cumpliendo el turno de la noche, en el cual tenía un tiempo oficial de descanso de 45 minutos, un tiempo no oficial de 10 minuto s y un tiempo laboral inactivo de 30 minutos - de informe de estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL SURA el 23 de julio de 2012 - y que, no había un horario determinado para tomar el tiempo de descanso.

Señaló que la convocada a juicio entregó ante el Ministerio de Trabajo el programa de salud ocupacional del año 2011 y el horario de trabajo del personal operativo y omitió informar que también realizaban turnos de domingo a domingo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. ; además, señaló que ese horario no est aba incluido

horario de trabajo del personal operativo y omitió informar que también realizaban turnos de domingo a domingo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. ; además, señaló que ese horario no est aba incluido en el Reglamento Interno de Trabajo – RIT-.Radicado n.° 76001310501420140053301

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Expuso que en el examen médico de retiro de 15 de mayo de 2012 le diagnosticaron «síndrome del túnel carpiano bilateral », expidieron recomendaciones médicas, se ordenó visita al puesto de trabajo y la reasignación de funciones, manifestando que el 31 de julio de 2012 solicitó a la convocada a juicio el reintegro y el 10 de agosto de 2012 la remisión a la ARL para la prestación de los servicios médicos, no obstante, fue negada la petición por no encontrarse vinculado laboralmente.

Indicó que la empresa fue sancionada por el Ministerio del Trabajo por la trasgresión a la Resolución n.° 1016 de 1986 debido a que no demostró el desarrollo de los subprogramas de higiene y seguridad industrial para la prevención y control de lesiones osteomusculares […], cumplimientos de normas de salud ocupacional, entre otros incumplimientos.

Expuso que ha recibido tratamiento médico en Comfenalco Valle por el diagnóstico de «síndrome de túnel carpiano bilateral» y que el 5 de septiembre de 2012 la EPS calificó el origen del mismo como laboral y lo remitió a la ARL Sura.

Valle por el diagnóstico de «síndrome de túnel carpiano bilateral» y que el 5 de septiembre de 2012 la EPS calificó el origen del mismo como laboral y lo remitió a la ARL Sura.

Indicó que , después de finalizada la relación laboral , por solicitud de Comfenalco EPS, ARL SURA realizó estudio de puesto de trabajo el 23 de junio de 2012 con énfasis en riesgo ergonómico y osteomuscular, que recibió tratamiento médico por esta entidad hasta el 19 de septiembre de 2013 y que interpuso denuncia administrativa en su contra el 23 de diciembre de esa anualidad. A su vez, manifestó que no le calificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, por ende, no ha sido indemnizado.

Adicionalmente, señaló que desde el 7 de febrero de 2013 está afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A ., sin embargo, dicha entidad no ha quer ido brindar las atenciones médicas, bajo el argumento que es responsabilidad de la ARL SURA.Radicado n.° 76001310501420140053301

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Por otra parte, indicó que tiene una esposa y es padre de un niño de catorce años y que su diagnóstico le ha ocasionados perjuicios en su ámbito personal, pues no puede realizar funciones básicas como bañarse, compartir actividades deportivas con su hijo ni ayudarle en sus actividades académicas; que, en el ámbito laboral, no puede realizar tareas simples como

perjuicios en su ámbito personal, pues no puede realizar funciones básicas como bañarse, compartir actividades deportivas con su hijo ni ayudarle en sus actividades académicas; que, en el ámbito laboral, no puede realizar tareas simples como atender el teléfono, ni digitalizar entre otras.

Por lo anterior, indicó que Productos Alimenticios La Locura S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana son responsables del diagnóstico médico que padece, la pérdida de capacidad laboral y los perjuicios sufridos porque no implementaron los debidos co ntroles y seguimientos para prevenir este tipo de enfermedades.

Finalmente, manifestó que la convocada a juicio, no pagó el auxilio de cesantías causadas en el 2007, 2008 y 2009, que terminó el contrato laboral el 27 de abril de 2012 y solo hasta el 23 de mayo de 2012 pagó la liquidación del contrato de trabajo (f.°9 a 51).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Productos Alimenticios La Locura S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos laborales, los cargos desempeñados, las funciones asignadas, el último salario devengado, las causales de termina ción del contrato de trabajo, la fecha de pago de la liquidación del mismo y los turnos asignados.

Asimismo, aceptó que fue investigada por el Ministerio del Trabajo por solicitud del actor, la petición de reintegro, la solicitud de remisión a la ARL SURA para el tratamiento de la condición médica, las evaluaciones médico-ocupacionales y los resultadosRadicado n.° 76001310501420140053301

Trabajo por solicitud del actor, la petición de reintegro, la solicitud de remisión a la ARL SURA para el tratamiento de la condición médica, las evaluaciones médico-ocupacionales y los resultadosRadicado n.° 76001310501420140053301

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de las mismas y el estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL Sura del 23 de julio de 2012.

Indicó que el demandante abandonó su puesto de trabajo mientras horneaba el producto por alrededor de 35 minutos para acostarse en otra área de trabajo diferente, como quedó grabado en las cámaras de vigilancia y como fue aceptado por el demandante; que en la vigencia del contrato de trabajo cometió más faltas disciplinarias y negó que el demandante tuviera libertad de escoger el tiempo de descanso, pues si tenían una hora establecida para tal fin.

Manifestó que ni durante la vigencia del contrato de traba jo ni al momento de finalizar el mismo, tuvo conocimiento de que el demandante sufriera del «síndrome del túnel carpiano» pues no entregó ni historia médica, ni estuvo incapacitado por dicho concepto.

Aclaró que la liquidación fue pagada a través de consignación al Banco Agrario debido a la renuencia del trabajador en reclamarla a pesar de los requerimientos realizados y que la sanción emitida por el Ministerio del Trabajo no se encuentra en firme, pues interpuso los recurso s de ley contra la decisión . Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que

firme, pues interpuso los recurso s de ley contra la decisión . Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los derechos reclamados y la innominada» (f.°365 a 375).

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones dirigidas en contra de su entidad. En cuanto a los hechos, aceptó que realizó el estudio del puesto de trabajo ; lo relativo a los exámenes médicos ocupacionales de ingreso y de retiro ; la solicitud de reintegro al puesto de trabajo y remisión de la empresa a la ARL para laRadicado n.° 76001310501420140053301

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prestación de los servicios médicos al demandante y la denuncia administrativa en contra de su entidad.

A su vez, indicó que la calificación de origen del diagnóstico «síndrome del túnel carpiano» se realizó el 11 de octubre de 2012 y que a partir de este momento nacieron las obligaciones a cargo de Sistema General de Riesgos Laborales en lo que concierne a las prestaciones económicas y asistenciales, por lo que lo incluyó en el programa de seguimiento y atención de enfermedad laboral de la ARL desde el 9 de octubre de 2012 al 6 de febrero de 2013.

Además, sostuvo que no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral porque durante el periodo de cobertura que tuvo con la entidad no se causó dicha obligación y

Además, sostuvo que no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral porque durante el periodo de cobertura que tuvo con la entidad no se causó dicha obligación y el demandante no la solicitó.

A su vez, refirió que el demandante fue afiliado a la ARL Positiva el 6 de febrero de 2013, por lo que en los términos del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002 las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de la enfermedad laboral debían ser canalizadas por la administradora a la cual se encuentra afiliado al momento de requerir la prestación.

Ahora bien, aclaró que de conformidad con la Resolución 2346 de 2007 los resultados de las evaluaciones médicas ocupacionales son entregados directamente a los trabajadores y el empleador solo recibe un informe médico, de modo que , no le asiste razón cuando manifiesta que le ocultaron los resultados de la evaluación médica realizada el 27 de abril de 2011.

Finalmente, indicó que de acuerdo al RUAF el demandante desde el 6 de febrero de 2013 se encuentra laborando en actividades similares a las desempeñadas en la empresa PALL S.A. de ahí que, se pueda inferir que la enfermedad no le haRadicado n.° 76001310501420140053301

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dificultado reintegrarse en la vida laboral . Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia del

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dificultado reintegrarse en la vida laboral . Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia del despido discriminatorio, ausencia de elementos que permitan señalar que el señor Oscar Gómez es sujeto pasivo de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia del cobro de la sanción por no consignación de las cesantías del art. 9 9 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del art. 65 del CST, cumplimiento de los deberes legales en cabeza de seguros de riesgos profesionales suramericana S.A., inexistencia de la obligación en cabeza de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, ausencia de elementos que acrediten la existencia de culpa patronal, improcedencia de la declaratoria de solidaridad presentada por la parte actora en cabeza de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, falta de valor probatorio y causa para pedir lo cual deriva en un cobro de lo no debido, indebida tasación de perjuicios, buena fe de mi representada, la genérica y prescripción» (Cuaderno Segundo, f.°870 a 902).

Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, admitió que el demandante fue afiliado a su entidad el 6 de febrero de 2013. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de la apoderada del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la

Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de la apoderada del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica; prescripción (sin que implique reconocimiento del derecho reclamado), buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de instancia, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primer grado el 12 de diciembre de 2017 , en la que decidió (Cuaderno Segundo, f.°1258 a 1259):

PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada Productos Alimenticios La Locura S.A. y que llamó inexistencia de los derechos reclamados.

SEGUNDO: Absolver a la sociedad Productos Alimenticios La Locura S.A. de las pretensiones formuladas en la presente acción por el señor Oscar Humberto Gómez Castañeda, identificado con C.C. 16.933.626, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Para respaldar tal decisión, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho al reintegro, pagoRadicado n.° 76001310501420140053301

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de acreencias labor ales e indemnizaciones deprecadas. Para el efecto, señaló que no era objeto de discusión el vínculo laboral

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de acreencias labor ales e indemnizaciones deprecadas. Para el efecto, señaló que no era objeto de discusión el vínculo laboral entre las partes, el cargo y las funciones desempeñadas y la causal de terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a la pretensión de estabilidad laboral reforzada, el a quo manifestó que no encontró acreditado el nexo causal entre el despido y la condición de salud del demandante debido a que, para el momento del despido , el demandante no tenía recomendaciones o restricciones médicas ni tampoco incapacidades.

Por su parte, manifestó que el despido obedeció a la comisión de una falta grave , consistente en haberse quedado dormido siendo el líder del área, independiente de que tal acto, no haya generado un perjuicio a la empresa.

Con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, indicó que la empresa tiene la obligación de implementar las medidas de higiene y seguridad social con el fin de impedir la comisión de accidentes de trabajo y enfermedad laboral y sostuvo que en el caso concreto, la empresa cumplió con esta obligación, pues realizaba pausas activas y entregó los elementos de protección personal a los trabajadores , lo cual soportó, no solo con la prueba documental que obra en el proceso, sino también con las declaraciones de los testigos y el auto de archivo del Ministerio del Trabajo.

Finalmente, frente al pago de las cesantías causadas desde el 2007 al 2009, declaró la prescripción de las mismas, por haber transcurrido el término trienal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Finalmente, frente al pago de las cesantías causadas desde el 2007 al 2009, declaró la prescripción de las mismas, por haber transcurrido el término trienal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante solicitóRadicado n.° 76001310501420140053301

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el revocatorio total de la sentencia, bajo los siguientes argumentos: (i) sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de pago de las cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009, pues la demandada no interpuso la excepción de prescripción ni probó el pago, de modo que, el juez no podía decretarla de oficio.

(ii) A su vez , indica que la demandada si conocía el diagnóstico médico, porque hacía los exámenes anuales y en los exámenes médicos ocupacionales del 29 de octubre de 2009 y el 27 de abril de 2011 se detectó sospecha de «síndrome de túnel carpiano bilateral», igualmente, resaltó que en el examen médico ocupacional de egreso se realizó la misma observación, por lo que le asistía la protección a la estabilidad laboral reforzada.

(iii) Refiere que se probó que la entidad le ocasion ó un perjuicio por la pérdida de capacidad laboral, por lo que l a PCL debe multiplicarse por el salario devengado «y establecerse el valor

(iii) Refiere que se probó que la entidad le ocasion ó un perjuicio por la pérdida de capacidad laboral, por lo que l a PCL debe multiplicarse por el salario devengado «y establecerse el valor hasta la fecha probable en que debiera (sic) adquirir su pensión de invalidez».

Además, indica que la demandada no probó que cumplió con sus obligaciones laborales porque, no aportó acta donde se le informara sobre los riesgos a los que estaba expuesto en la ejecución de la labor ; la empresa no investigó el «factor determinante de aparición de una enfermedad laboral»; no existen actas del comité paritario de salud y seguridad en el trabajo -SGSSTsobre establecimiento de medidas de prevención , seguimiento y control para prevenir posibles enfermedades profesionales y, tampoco existe prueba de que la empresa le haya informado al comité paritario de SST que había una sospecha de túnel carpiano, lo cual, según indica «permitió que el túnel carpiano de mi poderdante se desarrollara, se agravar a y que tuviera todos (sic) este tipo de perjuicios que padece en este momento».

Igualmente, refiere que prueba la existencia de los perjuicios morales y fisiológicos, toda vez que del diagnóstico que padece ha desarrollado otras enfermedades como trastorno mixto de ansiedad y depresión.Radicado n.° 76001310501420140053301

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(iv) finalmente, con respecto a la causal del despido, indica que el a quo no valoró que el día de la comisión de la presunta

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(iv) finalmente, con respecto a la causal del despido, indica que el a quo no valoró que el día de la comisión de la presunta falta grave estaba realizando un turno inexisten te - no estaba estipulado en el Reglamento Interno del Trabajo ni en el programa de salud ocupacional – , dejó de valorar los tiempos de descanso que tenía durante la jornada laboral y el testimonio de William Giraldo Rengifo, que manifestó que los momentos de descanso , los tomaban cuando el producto estaba en el horno, por lo que tenía derecho a ese descanso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por medio de auto de l 18 de noviembre de 2020 , este Tribunal corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. En el término respectivo, las partes presentaron escrito de alegatos.

VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

En este contexto, corresponde a la Sala de Decisión determinar si (i) el demandante fue despedido cuando gozaba de la protección a la estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en caso afirmativo, las consecuencias de dicha declaratoria o, en su defecto, estudiar de forma subsidiaria, (ii) si la causal alud ida por el empleador para finalizar el vínculo laboral constituye justa causa de despido y, en caso negativo, establecer la consecuencia jurídica de ello, además,

forma subsidiaria, (ii) si la causal alud ida por el empleador para finalizar el vínculo laboral constituye justa causa de despido y, en caso negativo, establecer la consecuencia jurídica de ello, además, (iii) si es procedente el pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009.Radicado n.° 76001310501420140053301

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Finalmente, a esta Sala de Decisión le corresponde determinar (iv) si está demostrada la culpa suficientemente comprobada de Productos Alimenticios La Locura S.A. en la enfermedad laboral diagnosticada al demandante y, en caso afirmativo, dilucidar si están obligados al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

Con tal propósito, es oportuno señalar que en el presente asunto no es objeto de discusión: (i) que Productos Alimenticios la Locura S.A. vinculó laboralmente al demandante, por medio de un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de junio de 2000 (Cuaderno Primero, f.° 82 a 83) , (ii) que el último cargo desempeñado fue de «auxiliar líder de horneo y empaque» (f.°92) (iii) que la diligencia de descargos se realizó el 26 de abril de 2012 (f.°91), (v) que el contrato finalizó el 27 de abril de 2012 aduciendo una justa causa (Cuaderno Primero, f.° 93) y (v) que el último salario devengado

que el contrato finalizó el 27 de abril de 2012 aduciendo una justa causa (Cuaderno Primero, f.° 93) y (v) que el último salario devengado fue $870.710.

  1. Estabilidad Laboral Reforzada de persona en situación de discapacidad

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que:

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (énfasis original).

De tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaba que la normativa en comento no protegía toda afectación a la salud, pues su aplicación estaba supeditada a que la persona que la padecía acreditara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL 5700-2021).Radicado n.° 76001310501420140053301

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No obstante, en sentencia CSJ SL 1152-2023 la Corte abandonó el criterio señalado y estableció que la Ley 361 de 1997 debe analizarse armónicamente con la Convención sobre los

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No obstante, en sentencia CSJ SL 1152-2023 la Corte abandonó el criterio señalado y estableció que la Ley 361 de 1997 debe analizarse armónicamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, conforme a los cuales, los estados suscriptores deben acoger el modelo social de discapacidad que aborda el concepto de discapacidad a partir de un enfoque de derechos humanos y lo redefine en los siguientes términos:

La discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado.

De este modo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral precisó, que entender la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos es comprender que las barreras para la integración de las personas en situación de discapacidad provienen de la sociedad; por tanto, la protección a la estabilidad laboral reforzada no puede reducirse a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como se venía entendiendo.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL1152 –2023, ya citada, estableció subreglas que permiten determinar la procedencia de esta protección constitucional, de acuerdo con el modelo social de discapacidad, estos son: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo; (ii) la existencia de barreras que puedan impedir al

modelo social de discapacidad, estos son: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo; (ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; y (iii) el conocimiento del empleador de los anteriores elementos, a menos que se trate de una situación notoria.

A continuación, dispuso tres criterios que permiten evaluar la situación de discapacidad:Radicado n.° 76001310501420140053301

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(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano- (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Por último, hizo alusión a las cargas probatorias que tienen las partes en el proceso judicial, en los siguientes términos:

Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.

Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador

barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.

Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran un

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