TSDJ CLO SL - 760013105014201500179-02-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201500179-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO
ORDINARIO LABORAL CONSULTA DE
SENTENCIA
DEMANDANTE JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
DEMANDADO INVERSIONES HERNANDEZ PACHÓN RADICADO 76001-31-05-014-2015-00179-02
TEMAS Y
SUBTEMAS
CONTRATO REALIDAD VS PRESTACIÓN
DE SERVICIOS – CARGA PROBATORIASUBORDINACIÓN
DECISIÓN CONFIRMA
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 221 3 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante en contra de la sentencia n° 227 de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por lo que se dicta la siguiente:
SENTENCIA n°184
I. ANTECEDENTES
Pretendió el demandante, que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 6 de abril de 2013; como consecuencia de ello, solicitó se condene
I. ANTECEDENTES
Pretendió el demandante, que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 6 de abril de 2013; como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, vacaciones, prima de servicios, cesantías y su indemnización por noORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
2
pago, intereses a las cesantías y la sanción por su impago, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes a la Seguridad Social Integral, la indexación de los valores reconocidos, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios como docente en el área de sistemas y mantenimiento de computadores de la demandada, desde el 10 de mayo de 2010 al 6 de abril de 2013, prestación de servicios que se dio de manera continua e ininterrumpida bajo las órdenes y subordinación de ésta con un salario mensual de $612.000 , cumpliendo un horario laboral así: lunes, miércoles y jueves de 8:30 am a 11:30 am y sábados de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm ; que el 6 de abril de 2013, una de las secretarias del Centro de Capacitación Cencac, le informó que no fuera la semana siguiente, porque estaban realizando unas adecuaciones en las salas de sistemas y que esperara que lo
una de las secretarias del Centro de Capacitación Cencac, le informó que no fuera la semana siguiente, porque estaban realizando unas adecuaciones en las salas de sistemas y que esperara que lo llamaran; no obstante, se enteró que lo habían reemplazado con un profesor nuevo, es decir, que lo despidieron sin justa causa.
Mas adelante, manifestó que la remuneración por los servicios prestados para el año 2010, la demandada le pagaba $8.000 la hora y para el año 2011 $9.000 hora. (Doc. 01, fls. 10 a 24 y 91 a 94 subsanación demanda)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S., se opuso a todas las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que no es cierto que entre el demandante y esa sociedad haya existido una relación laboral; que contratan docentes mediante horas académica diarias o semanales; que no obra prueba alguna, que el actor haya sostenido una relación laboral con esa entidad, n i de cumplimientoORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
3
de horario, ni pago de salarios y menos que se le impusiera ordenes , y que mediera subordinación entre las partes.
Se opuso a las pruebas aportadas por el actor consistentes en unos certificados de trabajo que carecen de veracidad y validez por cuanto dichos documentos no han sido elaborados, suscritos y firmados por la señora Flor Aidee Pachón, quien afirma que nunca
Se opuso a las pruebas aportadas por el actor consistentes en unos certificados de trabajo que carecen de veracidad y validez por cuanto dichos documentos no han sido elaborados, suscritos y firmados por la señora Flor Aidee Pachón, quien afirma que nunca suscribió los mismos, documentos que fueron denunciados ante las autoridades competentes.
Por último, propuso las excepciones previas de « Falta de Legitimación en la Causa y Prescripción» y de fondo «Inexistencia de la Obligación y carencia de Acción; Prescripción; Compensación y; la Innominada.» (Doc. 01, fls. 109 a 114)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 227 del 18 de julio de 2022, resolvió declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa conclusión, el A quo indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si existió un contrato de trabajo o no con Inversiones Hernández Pachón S.A.S.
Seguidamente, mencionó el marco normativo que rige el contrato de trabajo, esto es, los artículos 23 y 24 del CST., que establecen los elementos esenciales del trabajo y la presunción en virtud del cual toda relaci ón de trabajo personal est á regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador, desvirtuar tal presunción.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contrato de trabajo correspondiéndole al empleador, desvirtuar tal presunción.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
4
Y bajo esa conclusión, indicó que, en el presente pr oceso no hubo controversia sobre la prestación del servicio del actor como docente en favor de la sociedad demandada, a través de un contrato de prestación de servicios o profesor contratado por hora catedra; no obstante, indicó que no se probó de manera concreta y precisa que el vínculo que tuvo la parte activa con Inversiones Pacho n se hubiese dado el elemento esencial de la subordinación como estructurante de la relación laboral; que los testigos decretados de oficio, al ser estudiantes sólo dieron fe que el actor les dio clases de sistemas por la mañana, pero, que no recordaban cuantas horas recibían por parte del demandante, pero que creen que eran 2 o 3 horas, que no sabían si el actor dictaba otra materia, ni nada sobre su relación contractual con la demandada.
Por último, señaló que, aunque el actor si prestó sus servicios a la enjuiciada, no obra prueba que indique que tipo de contrato unió a las partes por el tiempo que afi rma el actor, no se alleg ó prueba contudente que diera fe de sus afirmaciones, siendo este su deber procesal. (Doc. 17, min. 8:43 a 26:49).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto No. 489 del 10 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sobre lo cual no se pronunciaron
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto No. 489 del 10 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sobre lo cual no se pronunciaron al respectó y guardaron silencio.
El presente asunto se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA, en favor de la parte actora conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
5
Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Sea lo primero rese ñar que en atenci ón a lo normado en el artículo 69 CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe en determinar si entre el señor Jhon Fredy Carmona Ramírez e Inversiones Hernández Pachón S.A.S., existió un verdadero contrato de trabajo, y no uno de prestación de servicios.
De salir avante la anterior pretensión, se estudiará las pretensiones de orden económicos; así como también, la indemnización por despido injusto.
Sobre el particular, la Sala en primer lugar expondrá las diferencias que existen entre un contrato de trabajo regido por el CST versus uno de prestación de servicios, y por último, resolverá el caso concreto.
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO DE
TRABAJO Y SU DIFERENCIA CON LOS CONTRATOS CIVILES DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el
concreto.
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO DE
TRABAJO Y SU DIFERENCIA CON LOS CONTRATOS CIVILES DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
6
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleado r, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por
del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues « naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimie nto cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). Precisamente, en esta decisión la Corte asentó:ORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
7
(...) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes
7
(...) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus ac tividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
En ese sentido, la misma Corporación ha pr ecisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).
Lo anterior, es de suma importancia en el caso de docentes de hora cátedra, pues la jurisprudencia de la C SJ ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182), esto sumado a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos
a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios.
Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23ORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
8
del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir conde na en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el p roceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).
tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).
Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.
En esa dirección la CSJ ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales - siquiera de forma aproximada, CSJ SL905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente. Así, para los docentes que devengan hora cátedra, si e stán acreditados los extremos de la relación y el número de horas laboradas, pero no su valor, debe tenerse para efectos de la condenaORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
9
el valor mínimo por hora establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, esto es el « resultante del valor total de o cho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes », bajo el entendido que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 Constitución Política).
Y ello es así porque si el juez laboral concede pa rcialmente las
mínimos dividido por el número de horas laborables mes », bajo el entendido que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 Constitución Política).
Y ello es así porque si el juez laboral concede pa rcialmente las pretensiones, no transgrede el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso -también aplicable a los juicios laborales por la referida remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, toda vez que en estos casos el juez no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715 -2014, CSJ SL4816 -2015 y CSJ SL45152020). Precisamente, en la primera decisión nuestro Órgano de Cierre indicó:
El artículo 305 del CPC dice:
(...).
La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación.
Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el procesoORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02
incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el procesoORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
10
laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos.
Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
Aterrizados al caso concreto, se tiene que el actor prestó sus servicios personales a Inversiones Hernández Pachón S.A.S., configurándose la presunción del art. 24 CST el cual establece que toda prestación personal se presume regido por un contrato de trabajo, lo q ue, interesa en este punto, es verificar si d el acervo probatorio se logra acreditar si hubo o no subordinación por parte de la demandada para con el señor Carmona Ramírez, veamos:
En el Documento 01 del expediente digital, reposan las pruebas que trajo el actor para probar sus pretensiones:
➢ Fls. 67 y 68 , militan 2 certificaciones expedidas por el Centro de Capacitación “Cencac”, el 22 de junio de 2011 y
que trajo el actor para probar sus pretensiones:
➢ Fls. 67 y 68 , militan 2 certificaciones expedidas por el Centro de Capacitación “Cencac”, el 22 de junio de 2011 y el 9 de enero de 2015, en donde se certificó que el actor estuvo vinculado como docente hora cátedra del área de Sistemas y Mantenimiento de Computadores desde el 10 de mayo de 2010 al 6 de abril de 2013, mediante contrato de prestación de servicios. ➢ Fls. 68 a 83, reposan planillas de cont rol de asistencia de alumnos con el logo de Cencac, de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011 , y de enero a marzo deORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
11
2012. ➢ Fls. 85 a 87, milita certificado de existencia y representación de la demandada.
Por su parte, la demandada aportó denuncia penal contra el actor aduciendo que las certificaciones aportadas por él no tenían validez, toda vez, que las mismas no fueron firmadas por la titular allí descrita, para comprobar lo anterior, solicitó el decreto de la pru eba testimonial de la señora Flor Aidee Pachón, quien aparece como titular de la firma de las citadas certificaciones, la cual manifestó que trabaja en la institución demandada hace como 10 años y p ara los años 2011 a 2015 tenía el cargo de secretaria general, afirmando que dentro de sus funciones no estaba expedir certificaciones laborales ni
trabaja en la institución demandada hace como 10 años y p ara los años 2011 a 2015 tenía el cargo de secretaria general, afirmando que dentro de sus funciones no estaba expedir certificaciones laborales ni certificaciones de contratistas, toda vez, que dicha función sólo la tenía el Director de la sociedad y lo ú nico que expedía era certificaciones estudiantiles a los alumnos de Cencac; así mismo, manifestó no conocer al demandante y que el personal administrativo eran contratados mediante contratos de trabajo a término indefinido, y el personal docente por contra tos de prestación de servicios por conferencia.
Cuando el Juez le preguntó por las certificaciones en cuestión, la señora Pachón aseguró que ella no las expidió, y que esa firma no era la suya. (Doc. 03, min. 3:53 a 12:42)
De esta situación, se le preguntó al actor en el interrogatorio de parte y éste manifestó que conocía a la señora Flor Aidee Pachón , porque ella trabajaba en la parte administrativa de sociedad demandada y frente a las certificaciones , indicó que no sabía si la firma que reposaba en esos documentos era de ella, porque no conoce su firma, pero que éstos eran originales , y las mismas se las expidieron en la sociedad demanda da alguien se l as firmó pero no fueron entregadas por la señora Flor Aidee, que se la entregó unaORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
12
secretaria, no recordaba cuál porque habían varias y recuerda que
Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
12
secretaria, no recordaba cuál porque habían varias y recuerda que había una que se llama ba Carolina, y ella era la que normalmente entregaba esas certificaciones.
Ahora bien y, ante la falta de material probatorio respecto de la subordinación predicada en la demanda y controvertida por la parte actora, el Juez de instancia en procura de llegar a la verdad decretó de oficio prueba testimonial, y llamó a los señores Tatiana Calderón Sandoval, María Fernanda Dangond y José Armando Cañaveral, personas que fueron sugeridas por el actor, no obstante, sólo se practicaron los testimonio las señoras señaladas.
De sus testimonios, se extrajo que ambas estudiaron en el Instituto denominado Cencac para los años entre 2011 y 2012; la señora Tatiana manifestó que para los años 2011 y 2012 entró a estudiar algo relacionado con el área contable pero que no recordaba el nombre del curso; que para mediados del 2011, la institución le informó que tenía que ver la asignatura de Sistemas y, por éste motivo, conoció al actor, ello se dio a mitad de agosto o julio de 2011 no recuerda bien, asignatura que veía en las mañanas de 2 a 3 horas no recuerda bien, y que dicha asignatura sólo la vio un semestre porque el curso que ella estaba viendo exigía ver sistemas básico; ambas testigos, manifestaron que no sabían si el demandante daba otras asignaturas, ni sabía cuántas horas dictaba o si le dio clases a
porque el curso que ella estaba viendo exigía ver sistemas básico; ambas testigos, manifestaron que no sabían si el demandante daba otras asignaturas, ni sabía cuántas horas dictaba o si le dio clases a otras personas. (Doc. 04, min. 7:13 a 15:26)
A tono la señora María Fernando Dangond, indicó que ingresó a estudiar un curso de auxiliar contable, no recuerda bien el nombre del curso, el cual daba la institución Cencac, curso que inició en el segundo semestre de 2012, no recuerda bien; que en dicho curso habían varios módulos dentro de los cuales estaba la asignatura de Sistemas, razón por la cual, conoció al señor Carmona Ramírez quienORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
13
le dio dichas clases en las horas de la mañana de 2 a 3 horas; que no sabe si éste iba todos los días porque ella solo lo veía cuando ell a tenía clases y no recuerda si era todos los días. (Doc. 04, min. 16:27 a 25:12)
De los testimonios citados, no se puede concluir nada diferente, que el actor sí dio clases de sistemas en dicha entidad, empero, no se extrae si esa prestación del servicio se dio de manera subordinada o no, ni se tiene certeza de los extremos temporales, horarios ni salario.
Entonces, mal haría esta Sala en concluir algo diferente a la decisión del Juez de primera instancia, se reitera, que si bien la sola prestación del servicio personal del demandante activa la presunción
Entonces, mal haría esta Sala en concluir algo diferente a la decisión del Juez de primera instancia, se reitera, que si bien la sola prestación del servicio personal del demandante activa la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, también lo es, que el actor, tiene el deber de probar los hechos bajo los cuales afinca sus pretensiones, más cuando la contra parte no admite los hechos de la demanda y los controvierte; en el presente caso, no existe claridad de cómo se ejecutaba la prestación del servicio, sumado, que la asignatura que dictaba el actor era de Sistemas y según lo expuesto por él mismo en su interrogatorio de parte, la formación que ofrecía dicha institución era de técnico laboral – para el trabajo, lo que lleva a concluir, que el área de Sistemas si bien se requería para completar el pensum educativo, no es menos cierto, que la misma puede ejercerse de manera autónoma o dependiente, eso sí respetando la modalidad escogida por la contratante; no obstante, el actor no probó que la prestación del servicio se dio con subordinación por parte de Inversiones Henández Pachón S.A.S, se itera que los testimonios decretados en favor del actor nada dijeron al respecto , ni se pudo extraer extremos temporales ni horario.
Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia n° 227 del 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral delORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02 Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
14
Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
14
Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia por estudiarse en virtud de la consulta, en favor de la parte actora.
Sin que sean necesarias m ás consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 227 de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA ACLARACIÓN DE VOTOORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02
Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
15
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARACIÓN DE VOTO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARACIÓN DE VOTO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Se signa la providencia en tanto se está ante una eventual imposibilidad jurídica de poder establecerse procesalmente los términos de la relación laboral alegada, lo cual es necesario a fin de objetivar los derechos reclamados, pues lo cierto es que el proceso se encuentra sin pruebas permisibles a esa objetivación, lo que im posibilita una condena judicial.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAORD. VIRTUAL () n.° 014 2015 00179 02
Promovido por JHON FREDY CARMONA RAMÍREZ
contra INVERSIONES HERNÁNDEZ PACHÓN S.A.S.
16
ACLARACION DE VOTO
Estoy de acuerdo en la confirmación de la decisión de primera instancia toda vez que no se demostraron elementos importantes para la declaratoria del contrato de trabajo y la condena por prestaciones sociales, como son los hitos temporales en que se dio la relación de trabajo y la cantidad de horas diarias, semanales o mensuales de prestación del servicio. En cuanto a la subordinación, es un requisito que se presume y por tanto no le correspondía al trabajador demostrarlo, sin que esta presunción haya sido derruida por la parte demandada.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Magistrado