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TSDJ CLO SL - 760013105014201500229-01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201500229-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 014 2015 00229-01

INSTANCIA SEGUNDA –CONSULTA COLPENSIONES PROVIDENCIA Sentencia No. 115 del 31 de mayo del 2022

TEMAS

Reliquidación pensión de vejez por periodos en calidad de sacerdote previ o a la expedici ón del Decreto 3615 del 2005

DECISIÓN REVOCAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia No. 260 del 8 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Catorce

que integran la Sala de Decisión, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia No. 260 del 8 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por el señor CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 014 2015 229 01.

AUTO No. 433

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la s ustitución al poder realizado a la abogada LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO, identificada con la CC. No. 1.144.152.327de Cali y T.P. No. 289.652 del C. S. de la J. Además, dada la manifestación de la parte demandante, se acepta el poder otorgado al abogado PEDRO NEL ROJAS OCAMÓ identificado con la C C. No. 16.203.362 y T.P. No. 77473 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

El señor CESAR AUGUSTO ECHEVVERY DELGADO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el periodo laborado y no cotizado por la Diócesis de Cartago comprendido entre el 12 de diciembre de 1972 y el 16 de marzo de 1983 , aplicando una tasa de reemplazo del 90% , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. En sustento de su s súplicas manifestó que nació el 26 de marz o de 1945 y que mediante Resolución N o. 8 71 del 27 de agosto d e 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en los Decreto 3135 de 966 y 1848 de 1969, leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. Señaló que para la liquidación de su pensión se tuvieron en cuenta en 1.035 semanas y un IBL de $819. 510, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 65%, para una mesada pensional de $532.682 a partir del 30 de abril de 2003, la cual le fue reajustada a través del ac to administrativo No. 18 288 del 3 de

del 65%, para una mesada pensional de $532.682 a partir del 30 de abril de 2003, la cual le fue reajustada a través del ac to administrativo No. 18 288 del 3 de noviembre de 2005, en cuantía de $651.002, teniendo en cuenta 957 semanas. Continuó diciendo que para la liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta las semanas laboradas y no cotizadas por la Diócesis de Cartago desde el 12 de diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1983, que corresponden a 532 semanas adicionales, para un total de 1.567 en toda su vida laboral. Que a Colpensiones le corresponde efectuar la imputación de pago a la Diócesis de Cartago por el periodo laborado y no cotizado comprendido entre el 12 de diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1983, adelantado las acciones de cobro. E indicó que el 1 de junio de 2012, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución GNR117326 del 30 de mayo de 2013. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – COLPENSIONES - se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló lasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01 excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

En su defensa sostuvo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión pues la misma se liquidó conforme a los pará metros establecido en la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 098 del 29 de marzo de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas para la parte demandada, excepto la de prescripción que decl aró parcialmente probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de junio de 2009. Declaró que el señor CESAR AUGUSTO ECHEVERR Y DELGADO es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reajuste pensional conforme al Decreto 758 de 1990 y en consecuencia condenó a COLPENSIONES al pago de $24.326.663 por concepto de diferencias pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2017. Indicó que a partir del 1 de marzo el rea juste de la pensión del actor asciende a la suma de $266.507 M/cte m., y condenó a COLPENSIONES al indexar

Indicó que a partir del 1 de marzo el rea juste de la pensión del actor asciende a la suma de $266.507 M/cte m., y condenó a COLPENSIONES al indexar las sumas debidas hasta que se realice el pago de la obligación y le impuso el pago de las costas. Como fundamento de la anterior decisión, el A Quo indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida lo cobijaba el art. 12 del Decreto 758 de 1990, que al momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez solo tuvo en cuenta 1.035 semanas desconociendo el tiempo que éste laboró para la Arquidiócesis de Cartago por el periodo comprendido entre diciembre de 1972 a marzo de 1983, con los cuales el actor sumaría más de 1.500 semanas, por consiguiente tendría derecho a que se le aplicara una tasa de reemplazo del 90% y como quiera que las semanas se encontraban en mora quien debía asumir la responsabilidad era la entidad de seguridad social pues están facultades por ley para ejercer las acciones cobro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

Por tratarse de un fallo adverso a los intereses de la entidad de seguridad social accionada, se asume el conocimiento de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el art. 69 del C.S.T y de la SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alega tos de Conclusión se presentó únicamente por parte de la entidad accionada COLPENSIONES quien argumentó que debe revocarse la decisión del Juez de instancia, atendiend o a que el demandante cumplió los 60 años el 26 de marzo de 2005, y dado que debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada previo al reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, 30 de abril de 200 3, debe estudiarse el caso confor me lo prevé el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Indicó además que debe tenerse en cuenta lo ordenado en la Circular 01 de 2012 sobre la reliquidación por reincorporación a la vida laboral en el sector privado, que en su numeral 1.6.1 indicó que un afiliado que tenga una pensión de vejez o jubilación reconocida por el ISS y que se reincorpore a la fuerza laboral, no debe efectuar aportes al S istema General de Pensiones, por cuanto ya tiene

vejez o jubilación reconocida por el ISS y que se reincorpore a la fuerza laboral, no debe efectuar aportes al S istema General de Pensiones, por cuanto ya tiene cubierto el riesgo de vejez, lo que con lleva a la imposibilidad de reliquidar o reajustar la pensión reconocida anteriormente.

SENTENCIA No. 115

En el sub-judice no se discuten los siguientes supuestos fácticos: 1) que mediante resolución N o. 0871 de 2003 el entonces ISS empleador le reconoció al demandante CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO , pensión de jubilación en cuantía inicial de $532.682 a partir del 30 de abril de 2003, al contar con la edad y 20 años, 1 mes y 4 días (16 de marzo de 1983 al 29 de abril de 2003) como empleado público – capellán de la Clínica Rafael Uribe Uribe, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, y las normas de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en consideración 1.035 semanas y un IBL de $819.510 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 65% (fl. 99 a 104 ); 2) que el demandante el 16 de junio de 2003, peticionó ante el extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión d e vejez la que le fuereREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01 reconocida en Resolución N o. 18283 del 3 de noviembre de 2005, con carácter compartida con la reconocida por el ISS emplead or, en cuantía de $729.729 a partir del 26 de marzo de 2005 por cumplir las exigencias del art. 12 del Decre to 758 de 1990 , tomando en consideración las semanas cotizadas con el ISS empleador y otros empleadores, decisión confirmada a través de la No. 900527 de 2007, en la cual se estableció que el total de semanas 978 semanas al ISS y otros empleadores y 953 ú nicamente al ISS (fls. 106 – 107); 3) A travé s de l acto administrativo GNR 117326 del 30 de mayo de 2003, Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez (fls. 108 - 109).

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al grado jurisdiccional de c onsulta y los hechos probados le corresponde a la Sala determinar la viabilidad de las condenas impuestas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en ese orden, el problema jurídico gira entorno a establecer si al señor CESAR AUGUSTO

corresponde a la Sala determinar la viabilidad de las condenas impuestas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en ese orden, el problema jurídico gira entorno a establecer si al señor CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1972 y el 16 de marzo de 1983, respecto del cual afirma fue laborado con la Diócesis de Cartago. La Sala defenderá la siguiente tesis: Que no es posible predicar sobre los periodos del 12 de diciembre de 1972 al 16 de marzo de 1983 mora patronal u omisión de afiliación, pues tal figura solo es aplicable tras la expedición del Decreto 3615 del 2005, cuando se le dio a los sacer dotes y miembros de las comuni dades religiosas la connotación de t rabajadores independientes respecto del sistema de seguridad social , por lo que los periodos pretendidos por el demandante no pueden ser imputados y tenidos en cuenta para la contabilización de semanas y en esa misma medida, no hay lugar a la reliquidación pretendida. CONSIDERACIONES Lo pretendido por el actor es la reliquidaci ón de su pe nsión de vejez teniendo en cuenta los periodos que asegura labor ó para la Diócesis de Cartago, para tal fi n aportó a fls. 1 10 y 157 del expediente cert ificaciones emitidas por tal circunscripción eclesiástica en l as que se indica que el señor C ESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO fue sacerdote incardinado a la Diócesis de Cartago desde elREPÚBLICA DE COLOMBIA

circunscripción eclesiástica en l as que se indica que el señor C ESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO fue sacerdote incardinado a la Diócesis de Cartago desde elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01 12 de diciembre de 1972 al 16 de mar zo de 1983, periodos en los que se desempeñó como: Párroco del Espíritu Santo, Delegado de Pastoral Social, Rector del Colegio Diocesano Paula VI, Canciller de la D iócesis, Tesore ro de la Corporación Diocesana, Tesorero de la Diócesis, Párroco de la Pobreza, Capellán de la Junta del Cementerio, Párroco de San Jorge, Párroco de la Sagrada Familia y

Capellán del Monasterio Santa María de los Ángeles. De allí que, t eniendo en cuenta el tipo de periodos que se pretende se tomen como mora patronal y omisión de afiliación primero debe estudiarse l a existencia o no de la obligación por parte de la Diócesis de Cartago de vincular al actor al sistema de seguridad social por los period os antes descritos, esto es , del 12 de diciembre de 1972 al 16 de marzo de 1983: Respecto de esto sea lo primero indica r que la obligación d e afiliación al

actor al sistema de seguridad social por los period os antes descritos, esto es , del 12 de diciembre de 1972 al 16 de marzo de 1983: Respecto de esto sea lo primero indica r que la obligación d e afiliación al sistema de seguridad social no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es l a que en este caso se evidenció, así lo resalto la CSJ en sentencia SL9197-2017. Sin embargo, lo cierto es que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los sacerdotes no siempre fue oblig atoria, esta en un in icio fue de carácter facultativo y se reguló por primera vez mediante el Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma calenda, en el que se dispuso en sus arts. 5 y 6 extender la cobertura de los “Seguros Sociales Obli gatorios a los Sacerdotes Diocesanos y a los miem bros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica”, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego, se expidió Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 11, que extendió la cobertura del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, pero aun en esta norma conti nuaba siendo facultativa la a filiación de los sacerdotes y miembros d e las comunidades religiosas y fue solo hasta el Decreto 3615 de 2005, que se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de

sacerdotes y miembros d e las comunidades religiosas y fue solo hasta el Decreto 3615 de 2005, que se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad socialREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01 integral, lo anter ior independiente del tipo de vinculo que un a a e l sacerdote con su comunidad religiosa.

El Decreto 3615 de 2005 entró en vigencia el 12 de octubre del mismo año y fue allí, como ya se dijo, que surgi ó la obligación de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Lo anterior resulta de especial importancia si se tiene en cuenta que l os periodos que pretende el demandante se contabilicen son del 12 de diciembre de 1972 al 16 de mar zo de 198 3, es decir, en fechas para las cuales no existía obligatoriedad en la af iliación al sistema de seguridad social, pues continua ba siendo de tipo facultativa. En este orden de ideas , si para tal calenda no era obligatoria la afil iación, no es po sible predicar sobre los peri odos del 12 de diciembre de 1972 al 16 de marzo de 198 3 mora patr onal u omisión de afiliación , pues tal figura solo es

no es po sible predicar sobre los peri odos del 12 de diciembre de 1972 al 16 de marzo de 198 3 mora patr onal u omisión de afiliación , pues tal figura solo es aplicable tr as la expedici ón del Decreto 3615 del 2005, cuando se le dio a los sacerdotes y m iembros de las comuni dades religiosas la connotación de trabajadores independientes respecto del sistema de seguridad social. Así pues, los periodos pret endidos por el demand ante no pueden ser imputados y tenidos en cuenta para la contabilización de semanas y en esa misma medida, no hay lugar a la reliquidación pretendida. Es de mencionar en este punto que la anterior decisión tiene sustento no solo en la normatividad ya descrita sino además en distintos pronunciamientos del máximo órgano de cierre ordinario que ha validado la tesis aquí aplicada, verbigracia es p osible consultar la sentencia SL 919 7 del 2017 o m ás recientemente la SL 2610 de 2020, en la que se resolvió un caso similar al que nos convoca determinado que los periodos en el año 1996 en los que el allí demandante ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su cali dad de socio de la comunidad Salesiana no podían ser tenidos en cuenta para otorgar el derecho pensional pues “no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afilia rlo al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo (…)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo (…)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

Acorde con lo dicho, no le asiste razón al actor en su reclamación por la falta de vinculación al sistema pensional, pues como quedó visto, en aquel periodo temporal en el que perteneció y fue socio de la comunidad salesiana, no era obligación de aquella de a filiarlo en pensión, pues era meramente facultativo; en esa misma medida, tampoco hay lugar al derecho pensional reclamado, en razón a que conforme a la normatividad a la que se ha hecho alusión no le impone el deber de contribución ni de responder por tal acreencia.”. En ese orden, en virtud del grado jurisdiccional de consulta deberá revocarse la deci sión de primera instancia, en la medida en que pese a estar acredita la calidad de religioso del actor para los periodos reclamados, conforme el recuento normativo efectuado no se deriva de esos periodos el deber de afiliación a la seguridad social. Las costas en ambas instancias están a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia consulta da y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor

CESAR AUGUSTO ECHEVERRY DELGADO.

SEGUNDO. COSTAS en ambas instancias están a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un

(1) SMLMV.

La anterior providencia se profi ere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 887c66b35165597efbabcd7913d7e86fd5dd01900f0ee9f7fd647a9a24d2e603 Documento generado en 31/05/2022 10:10:52 AM

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