TSDJ CLO SL - 760013105014201500237-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201500237-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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REF. ORD. FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA Y OTROS
C/. EMCALI EICE ESP
RAD. 014-2015-00237-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NÚMERO 321
Acta de Decisión N° 97
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 286 del 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMO RA, HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ y SEBASTIÁN MURILLAS CAICEDO en contra de EMCALI E.I .C.E. E.S.P., proceso identificado bajo la radicación N° 760013105-014-2015-00237-01
Esta sentencia la conoce el magistrado ponente CARLOS ALBERTO OLIVER
E.S.P., proceso identificado bajo la radicación N° 760013105-014-2015-00237-01
Esta sentencia la conoce el magistrado ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ por derrota de ponencia al proyecto presentado por el Dr. LUIS GABRIEL
MORENO LOVERA.
ANTECEDENTES
Las pretensiones emanadas del libelo gestor están dirigidas a que:REPUBLICA DE COLOMBIA
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Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos proba dos y argumentos jurídicos, e l Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , a través de la Sentencia N° 286 del 18 de octubre de 2016, resolvió:
El a-quo ABSOLVIÓ a la pasiva de las pretensiones de la demanda, considerando que: “Para la parte actora continúa vigente la CCT 2011 -2014, no entiende el despacho de como la parte actora pretende se declare que quienes comenzaron a laborar para la demandada, con posteriori dad al 01/01/2004, tengan derecho a que se les reconozca la retroactividad de cesantías, si tal norma no sufrió modificación
despacho de como la parte actora pretende se declare que quienes comenzaron a laborar para la demandada, con posteriori dad al 01/01/2004, tengan derecho a que se les reconozca la retroactividad de cesantías, si tal norma no sufrió modificación alguna en la CCT 2011-2014, no puede confundirse que es esta última la redacción de la norma haya quedado idéntica a la que tenía l a anterior CCT 2004 -2008, queREPUBLICA DE COLOMBIA
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por tal circunstancia se preste para interpretar que quienes hayan ingresado a laborar con la demandada, con anterioridad al 01/01/2011, como es el caso de los demandantes, tengan derecho al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, situación que no fue voluntad de las partes al suscribir acuerdo convencional, ya que tal norma no había sido objeto de denuncia ni fue motivo de modificación, pues, de aceptarse tal entendimiento equivaldría que lo establecido en el parág. Del art. 36 de la CCT 2004 -2008 nunca entró en vigencia, por lo que, absuelve.
APELACIÓN
LOS DEMANDANTES mediante apoderado judicial presentaron y sustentaron su recurso manifestando que, El juez incurre en error de hecho fáctico, al fundamentar la sentencia en contra de los accionantes en un documento inexistente, excluido de la vida legal, como es la CCT 2004 -2008 que habían suscrito SINTRAEMCALI y
recurso manifestando que, El juez incurre en error de hecho fáctico, al fundamentar la sentencia en contra de los accionantes en un documento inexistente, excluido de la vida legal, como es la CCT 2004 -2008 que habían suscrito SINTRAEMCALI y EMCALI, si bien, una CCT se prorroga automáticamente en el tiempo, solo ocurre cuando las partes no presentan contra ella denuncia alguna. La CCT 2004-2008 fue denunciada el 30/12/2010 por el sindicato y la demandada, lo que conlleva a una negociación, la Convención que se desarrolla ahí es la oportunidad que tienen las partes para definir una nueva CCT, en la negociación se puede modificar cláusulas convencionales, suprimir, durante la negociación SINTRAEMCALI no planteó nada en relación con el parág. Del art. 36 de la CCT 2004-2008 porque SINTRAEMCALI no estaba interesado en que dicho pará g. Fuera modificado, porque no le colocaba límite en su vigencia (…) el despacho ha desconocido el material probatorio aportado, si bien lo menciona en la sentencia, no le da el mismo valor que realmente permite inferir que tiene derecho a lo establecido en el parág. Del art. 36 de la CCT, si EMCALI suscribió la nueva CCT, entre esos el parág. Del art. 36 de la CCT es porque estaba de acuerdo con el texto literal del artículo y no cabe frente a la posición interpretación diferente a que la voluntad de las partes, quedó consagrada en términos de que los trabajadores que hubieren ingresado a la empresa antes de la firma de la CCT tenían derecho a la retroactividad de las cesantías, solicita revocar la sentencia y se acceda a las
voluntad de las partes, quedó consagrada en términos de que los trabajadores que hubieren ingresado a la empresa antes de la firma de la CCT tenían derecho a la retroactividad de las cesantías, solicita revocar la sentencia y se acceda a las pretensiones planteadas (DVD F. 333 T.T. 22:10)..REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Preliminar
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
Uno de los escritos de alegatos fue presentado por el presidente de SINTRAEMCALI, sin que probara la condición de abogado, es por lo que, al no tener el derecho de postulación no se tiene en cuenta dicho escrito.
2. Objeto de la Apelación
El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar sí a los señores FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA , HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ y SEBASTIÁN MURILLAS CAICEDO , les asiste derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales del art. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.IC.E.
reconocimiento y pago de los beneficios convencionales del art. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.IC.E. E.S.P. 2011-2014.
3. Caso Concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene como hechos indiscutibles que:
I. Los demandantes ingresaron a laborar en EMCALI E.IC.E. E.S.P. en las
siguientes calendas:
TRABAJADOR FECHA CARGO HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO 17/06/2008 OPERARIO AUXILIAR II (f.30 y 35)
FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ 05/01/2010 OPERARIO AUXILIAR II f.30
JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ 10/10/2006 AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES (f.32) FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA 09/02/2009 AYUDANTE ADMINISTRATIVO (f.33) SEBASTIÁN MURILLAS CASTILLO 09/08/2010 AYUDANTE ADMINISTRATIVO (f.34)REPUBLICA DE COLOMBIA
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- Que los demandantes reclamaron la liquidación y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, las que fueron negadas por la entidad demandada, como se observa en documentos obrantes a folios 40-53.
- Que los demandantes reclamaron la liquidación y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, las que fueron negadas por la entidad demandada, como se observa en documentos obrantes a folios 40-53. iii) Que los demandantes se encuentran afiliados al Sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali “SINTRAEMCALI” (f.138-142).
Ahora bien, obra en el plenario copia de la Convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 -2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI<f. 205-228>, la cual fue depositada ante la oficina de trabajo<f.205>. De igual forma reposa en el expediente Convención colectiva de trabajo con vigencia 2011 -2014, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2014 (f.269 -294), depositada ante la oficina de trabajo el 01/04/2011 (f.269). Las anteriores convenciones cumplen con las formalidades exigidas del art.,469 CST. La Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004 -2008, que en su artículo 36 (f.213), que consagra:
Artículo que fue reiterado en su literalidad en el artículo 36 de la CCT 2011 -2014 (f.276 vto.). La Sala indica que la CCT 2004 -2008, se continuó prorrogando cada 6 meses, tan sólo hasta que fue denunciada el 31 de diciembre de 2010, por la organización sindical de manera parcial (f.230-237), indicando también cuales eran los puntos aREPUBLICA DE COLOMBIA
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sindical de manera parcial (f.230-237), indicando también cuales eran los puntos aREPUBLICA DE COLOMBIA
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discutir en el pliego de peticiones (f.244 -257) presentado, dejó expresa prohibición de negociar aspectos distintos a los indicados así: “se deja expresa constancia que los aspectos de la conv ención colectiva vigente no modificados por efecto del presente pliego de peticiones, continuarán vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la convención” (f.244). Que de las negociaciones adelantadas, se llegó a una suscripción de l Acta final de negociación el 24/03/2011 (f.258 -268), donde fijaron los acuerdos sobre las modificaciones reivindicadas a través del citado pliego de peticiones; sin embargo, en ninguna parte del mismo, se pactó alguna modificación del Parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, pues por el contrario, el documento evocado dispuso que “las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribir án textualmente en la nueva convención colectiva de trabajo.” (f.263). Que las modificaciones a la Convención anterior se centraron únicamente en los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, y que fue acuerdo entre las partes de
(f.263). Que las modificaciones a la Convención anterior se centraron únicamente en los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, y que fue acuerdo entre las partes de mantener los demás artículos de la Convención del año 2004 -2008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva Convención, lo cual dejó claro, entre otras cosas, que el régimen retroactivo de cesantías se mantendría en las mismas condiciones en qu e se había pactado en la Convención anterior. De acuerdo con la interpretación que hace la parte actora, partiendo del texto del parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 2011 -2014, es al disponer que “con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso”. Por lo tanto, al haber ingresado los demandantes HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO el 1 7/06/2008, FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ el 5/01/2010, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ el 10/10/2006, FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA el 9/02/2009 y SEBASTIÁN MURILLAS CASTILLO el 9/08/2010, tienen derecho al régimen retroactivo de cesantías, toda vez que, lo que hizo la norma fue autorizar la aplicación de ese régimen a quienes entraron a laborar al servicio deREPUBLICA DE COLOMBIA
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autorizar la aplicación de ese régimen a quienes entraron a laborar al servicio deREPUBLICA DE COLOMBIA
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EMCALI antes de 01 de abril de 2011, data en que se firma la nueva convención colectiva. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 267 de 2019, determinó que:
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo.
El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sól o admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta, en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica.
En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU -241 de 2015, esta
En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU -241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella s e derivan derechos y obligaciones para los particulares” ( resaltado propio del documento copiado).
En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Cart a Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”. Siguiendo el precede nte anterior, la convención colectiva es una norma que requiere ser interpretada y dentro de esa función, es predicable la aplicación del principio de favorabilidad. Por consiguiente, encuentra la Sala que si bien en la convención colectiva 2004 -2008, en e l parágrafo del artículo 36 dispuso: “Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso” . Y como quiera que ese acuerdo convencional es del 04 de
trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso” . Y como quiera que ese acuerdo convencional es del 04 de mayo de 2004, se debe entender que los trabajadores que ingresaron antes de esaREPUBLICA DE COLOMBIA
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data tienen derecho a la liquidación retroactivo de las cesantías. Pero como quiera que lo que hizo la convención colec tiva 2011 -2014, fue repetir la literalidad del artículo 36 de la convención colectiva 2004 -2008, sin que dentro de la nueva negociación se hubiera dispuesto la modificación de esa disposición, por lo tanto, se debe entender que amplió la aplicación del rég imen de retroactividad de las cesantías, ya no sólo hasta el 04 de mayo de 2004, sino hasta el 01 de abril de 2011, cuando se firma ésta última convención.
Frente a las posibles interpretaciones que pueda tener la cláusula convencional estudiada, debe acu dirse al principio del in dubio pro operario , según el cual en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, lo que se traduce en que, la cesantía de los trabajadores que ingresaron antes del 1 de abril 2011 es retroactiva.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia, y se declarará que los demandantes tienen derecho al régimen de retroactividad de
abril 2011 es retroactiva.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia, y se declarará que los demandantes tienen derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, de la siguiente forma:
- HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ desde el 17/06/2008 - FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ desde el 5/01/2010 - JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ desde el 10/10/2006 - FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA desde el 9/02/2009 - SEBASTIÁN MURILLAS CASTILLO desde el 9/08/2010
Como quiera que se ha aplicado por la entidad demandada el sistema anualizado de cesantías, conlleva a generar diferencia en su valor, por cuanto en éste último sistema se toma como tiempo de servicios el último año, mientras que en el régimen retroactividad de las cesantías, el tiempo se va acumulando y su liquidación definitiva sólo se produce cuando hay retiro del servicio, porque durante la vigencia de la relación laboral puede haber pagos parciales, que sólo se resta el valor cancelado al valor de la liquidación definitiva.REPUBLICA DE COLOMBIA
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De otro lado, se debe tener en cuenta el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el trabajador vinculado antes de la expedición de esa ley, desea acogerse al sistema anualizado de cesantías debe exponerlo por escrito. Documento que no
De otro lado, se debe tener en cuenta el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el trabajador vinculado antes de la expedición de esa ley, desea acogerse al sistema anualizado de cesantías debe exponerlo por escrito. Documento que no aparece suscrito por los demandantes, el que debió haber emitido cuando se vinculan laboralmente con la entidad demandada en los años 2006, 200 8, 2009 y 2010, o en cualquier momento, por ser derechosos del régimen de retroactividad de las cesantías de acuerdo con las normas convencionales antes citadas. Como quiera qu e, de acuerdo con los supuestos de la demanda, los actores no anuncian la data de terminación del contrato laboral, por lo que se puede inferir que éstos aún continúan vinculados a EMCALI E.IC.E. E.S.P. , por lo tanto, no es factible ni hacer la liquidación de las cesantías, ni atender la excepción de prescripción, porque esta prestación sólo prescribe 3 años después de terminado el vínculo laboral. Se autorizará a la demandada a reclamar al fondo de cesantías donde ha depositado las cesantías de los actores la devolución de éstas, porque en el sistema retroactivo de cesantías, esa prestación está a cargo directamente del empleador y pagadera a la terminación del contrato. Si los actores han realizado retiros de cesantías del fondo al que se encuentran vinculados, esos valores se tendrán como pagos parciales. Aclarando que, desde la ejecutoria de esta sentencia, la entidad demandada no podrá seguir efectuando la consignación de las cesantías en un fondo. Bajo las anteriores consideraciones se revocará l a providencia de primera instancia, sin que sea necesario realizar pronunciamiento sobre las otras
sentencia, la entidad demandada no podrá seguir efectuando la consignación de las cesantías en un fondo. Bajo las anteriores consideraciones se revocará l a providencia de primera instancia, sin que sea necesario realizar pronunciamiento sobre las otras excepciones propuestas por la parte demandada. Costas en ambas instancias a cargo de la parte pasiva de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;REPUBLICA DE COLOMBIA
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 286 del 18 de octubre de 2016 , emanada del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por EMCALI E.IC.E. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA ,
HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ y SEBASTIÁN MURILLAS CAICEDO, tienen derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.IC.E.
CAICEDO, tienen derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.IC.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en aplicación del principio de favorabilidad.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA ,
HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ y SEBASTIÁN MURILLAS CAICEDO, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad. Liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte de los citados demandantes del pago parcial de cesantía.
CUARTO: AUTORIZAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P., a solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentre n vinculados los demandantes FRANCIA ELENA PÉREZ
ZAMORA, HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ y SEBASTIÁN MURILLAS CAICEDO, para reclamar el valor depositado y en caso de que estos hayan realizado retiro de éstas, se tendrá esos valores como pago parcial de cesantías.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada EMCALI E.IC.E. E.S.P., como agencias en derecho se estiman en la suma de $1.000.000 en
cesantías.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada EMCALI E.IC.E. E.S.P., como agencias en derecho se estiman en la suma de $1.000.000 en favor de ca da uno de los demandantes FRANCIA ELENA PÉREZ ZAMORA ,
HAROLD HERNÁN CARABALÍ DÍAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN
HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SÁNCHEZ y SEBASTIÁN MURILLAS
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SEXTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Ponente
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Ponente
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Con Salvamento de VotoFirmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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HAROLD HERNAN CARABALI DIAZ DEL CASTILLO y OTROS C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: HAROLD HERNAN CARABALI DIAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNANDEZ, JUAN
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: HAROLD HERNAN CARABALI DIAZ DEL CASTILLO, FREDDY MARTIN HERNANDEZ, JUAN CARLOS IDROBO SANCHEZ, SEBASTIAN MURILLAS CAICEDO C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EMCALIEICE ESP.
Radicación Nº76-001-31-05-014-2015-00237-01 Juez 14° Laboral del Circuito de Cali
SALVAMENTO DE VOTO Los trabajadores <ACTIVOS> han convocado a la demandada para que la jurisdicción declare y condene a lo siguiente:
Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial014-2015-00237-01
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laboral y j urídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <SENTENCIA No. 286 del 18/10/2016 RESUELVE:
y de la apelación por la parte actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA
APELACION DEMANDANTE sustenta el recurso de alzada en que: “El juez incurre en error
y de la apelación por la parte actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA
APELACION DEMANDANTE sustenta el recurso de alzada en que: “El juez incurre en error de hecho fáctico, al fundamentar la sentencia en contra de los accionantes en un documento inexistente, excluido de la vida legal, como es la CCT 2004 -2008 que habían suscrito SINTRAEMCALI y EMCALI, si bien, una CCT se prorroga automáticamente en el tiempo, solo ocurre cuando las partes no presentan contra ella denuncia alguna.
La CCT 2004 -2008 fue denunciada el 30/12/2010 por el sindicato y la demandada, lo que conlleva a una negociación, la Convención que se desarrolla ahí es la oportunidad que tienen las partes para definir una nueva CCT, en la negociación se puede modificar cláusulas convencionales, suprimir, durante la negociación SINTRAEMCALI no planteó nada en relación con el parág. Del art. 36 de la CCT 2004 -2008 porque SINTRAEMCALI no estaba interesado en q ue dicho parág. Fuera modificado, porque no le colocaba límite en su vigencia (…) el despacho ha desconocido el material probatorio aportado, si bien lo menciona en la sentencia, no le da el mismo valor que realmente permite inferir que tiene derecho a lo establecido en el parág. Del art. 36 de la CCT, si EMCALI suscribió la nueva CCT, entre esos el parág. Del art. 36 de la CCT es porque estaba de acuerdo con el texto literal del artículo y no cabe frente a la posición interpretación diferente a que la voluntad de las partes, quedó consagrada en términos de que los trabajadores que hubieren ingresado a
art. 36 de la CCT es porque estaba de acuerdo con el texto literal del artículo y no cabe frente a la posición interpretación diferente a que la voluntad de las partes, quedó consagrada en términos de que los trabajadores que hubieren ingresado a la empresa antes de la firma de la CCT tenían derecho a la retroactividad de las cesantías, solicita revocar la sentencia y se acceda a las pretensiones planteadas (DVD F. 333 T.T. 22:10)..014-2015-00237-01
HAROLD HERNAN CARABALI DIAZ DEL CASTILLO y OTROS C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 5
El a-quo ABSOLVIÓ a la pasiva de las pretensiones de la demanda, considerando que: “Para la parte actora continúa vigente la CCT 2011 -2014, no entiende el despacho de como la parte actora pretende se declare que quienes comenzaron a laborar para la demandada, con posterioridad al 01/01/2004, tengan derecho a que se les reconozca la retroactividad de cesantías, si tal norma no sufrió modificación alguna en la CCT 2011 -2014, no puede confundirse que es esta última la redacción de la norma haya quedado idéntica a la que tenía la anterior CCT 2004-2008, que por tal circunstancia se preste para interpretar que quienes hayan ingresado a laborar con la demandada, con anterioridad al 01/01/2011, como es el caso de los demandantes, tengan derecho al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, situación que no fue voluntad de las partes al suscribir acuerdo convencional, ya que tal norma no había
anterioridad al 01/01/2011, como es el caso de los demandantes, tengan derecho al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, situación que no fue voluntad de las partes al suscribir acuerdo convencional, ya que tal norma no había sido objeto de denuncia ni fue motivo de modificación, pues, de aceptarse tal entendimiento equivaldría que lo establecido en el parág. Del art. 36 de la CCT 2004-2008 nunca entró en vigencia, por lo que, absuelve. Son hechos indiscutibles en autos que: i) Los demandantes ingresaron a laborar para la entidad demandada en las siguientes fechas:
TRABAJADOR FECHA CARGO
HAROLD HERNAN CARABALI DIAZ DEL CASTILLO 17/06/2008 OPERARIO AUXILIAR II (f.30 y
35)
FREDDY MARTIN HERNANDEZ 05/01/2010 OPERARIO AUXILIAR II f.30
JUAN CARLOS IDROBO SANCHEZ 10/10/2006 AYUDANTE DE SERVICIOS
GENERALES (f.32)
FRANCIA ELENA PEREZ ZAMORA 09/02/2009 AYUDANTE ADMINISTRATIVO
(f.33)