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TSDJ CLO SL - 760013105014201500276-01-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201500276-01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES: SAMUEL ARANGO ESCOBAR DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2015 00276 01

JUZGADO DE ORIGEN: CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – CAMBIO PENSIÓN

DE INVALIDEZ A PENSIÓN DE VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 32

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MAR Y ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia No. 48 del 23 de febrero de 2018, proferida p or el JUZGADO CATORCE DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 093

1. ANTECEDENTES

1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO

PARTE DEMANDANTE

CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 093

1. ANTECEDENTES

1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO

PARTE DEMANDANTE

Pretende el cambio de pensión de invalidez a pensión de vejez a partir del cumplimiento de requisitos p ara ello, liquidada con el promedio de las últimas 100Ordinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 2 de 7

semanas conforme el Acuerdo 049 de 1990, retroactivo de diferencias, costas y agencias en derecho (fl. 2-20).

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Nació el 12 de octubre de 1935, cumpliendo los 60 años de edad en 1995; ii) Se le concede pensión de invalidez el 7 de enero de 1983, fecha en la que estaba vigente el Decreto 1650 de 1977 y otras disposiciones anteriores al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993; iii) Por haberse otorgado pensión de invalidez en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, debió esperar hasta cumplir los 60 años de edad para ser acreedor de pensión de vejez; iv) Cuenta con 835 semana s, y cumplió los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez; v) Al momento de pensionarlo, no se tuvo en cuenta el excedente de semanas para la tasa de reemplazo y debió contemplarse la del Acuerdo 049 de 1990; vi) El Acuerdo 049 de 1990, no contempló ningún tipo de indexación;
  1. Al momento de pensionarlo, no se tuvo en cuenta el excedente de semanas para la tasa de reemplazo y debió contemplarse la del Acuerdo 049 de 1990; vi) El Acuerdo 049 de 1990, no contempló ningún tipo de indexación; vii) El 3 de febrero de 1999 present ó solicitud ante el ISS, sin obtener respuesta, posteriormente el 25 de noviembre de 2013 lo hizo ante COLPENSIONES, sin respuesta a la fecha.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la demanda, admitiendo la calidad de pensionado por invalidez del demandant e, manifiesta que cumple con el requisito de edad para pensión de vejez, pero no con el de semanas cotizadas. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de mérito, las que denomino: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, al no pago de intereses moratorios” (fl. 54)

1.2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce del Circuito de Cali por sentencia 48 del 23 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia d e la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.Ordinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 3 de 7

Consideró el a quo que:

  1. El actor es beneficiario del régimen de transición, nació el 12 de octubre de 1935, a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que se

Consideró el a quo que:

  1. El actor es beneficiario del régimen de transición, nació el 12 de octubre de 1935, a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que se revisa su calidad pensional con base en el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990; ii) Cuenta con la edad mínima de pensión . No acredita 1.000 semanas de cotización, tiene en toda su vida laboral 835 semanas entre 1967 y mayo de

1983. Tampoco acredita las 500 semanas dentro de los últimos 20 años, contando con 410 semanas; iii) No es procedente ordenar el cambio de pensión de invalidez por la de vejez.

1.3. RECURSO DE LA APELACIÓN

La apoderada del demandante manifiesta no estar de acuerdo con la decisión, pues la pensión de vejez está regida por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al tener estatus de pensionado a partir del año 1983, se le deben tener en cuenta las 856 semanas cotizadas, para cuando cumpliera la edad requerida de 55 años, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para este caso la edad fue habilitada en 1983, ya que no podía cotizar más por su condición de pensionado por invalidez.

1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó escrito de alegatos de conclusión

COLPENSIONES.

partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó escrito de alegatos de conclusión

COLPENSIONES.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 4 de 7

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la sala establecer si es procedente el cambio de pensión de invalidez a pensión de vejez, teniendo en cuenta solo las semanas cotizadas a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia apelada se confirmará, por las siguientes razones:

El ISS otorgó al demandante pensión por invalidez de origen no profesional, a partir del 23 de abril de 1984 –resolución 3264 del 21 de julio de 1983 (Fl. 22)-, en cuantía de $14.132=, con incremento de $1.296 por cónyuge y $1.945 por hijos; liquidación que se basó en 835 semanas, un IBL de $25.602,05.

El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , estipula que “(…) la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima

El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , estipula que “(…) la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”. Por su parte, el literal j), artículo 13, de la Ley 100 de 1993, entre las características del sistema general de pensiones, establece que “(…) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

El actor es beneficiario del régimen de transición -artículo 36, Ley 100 de 1993-, el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1 993 entró a regir a partir del 1 de abril de 1994, contando para dicha fecha con más de 40 años, pues nació el 12 de octubre de 1935 (Fl. 21 )-, por tanto es posible estudiar su prestación, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual requiere el cumplimiento de la edad mínima de pensión, 60 años para el caso de los hombres y 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión.

De la historia laboral visible a folios 23 y 24, se puede determinar que el actor en toda su vida laboral, entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1983, cotizó un total de 856,4 3, las cuales no permiten cumplir con la primera opci ón antesOrdinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 5 de 7

un total de 856,4 3, las cuales no permiten cumplir con la primera opci ón antesOrdinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 5 de 7

referida, por tanto se procederá a revisar si dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se acreditan 500 semanas de cotización.

El a ctor nació el 12 de octubre de 1935, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1995, los 20 años a tener en cuenta para acreditar las 500 se manas cotizadas, van desde el 12 de octubre d e 1975 hasta e l 12 de octubre de 1995, periodo durante el cual acreditó un total de 398,43 semanas, sin lograr cumplir con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

NOMBRE SAMUEL ARANGO ESCOBAR No DE PROCESO 014 2015 00276 01

PERIODO

DÍAS SEMANAS OBS DESDE HASTA 01/01/1967 11/10/1975 3206 458.00 12/10/1975 31/08/1982 2516 359.43 01/09/1982 31/05/1983 273 39.00

TOTAL SEMANAS 12 OCUBRE 1975 - 12 OCTUBRE 1995 398.43

TOTAL SEMANAS 856.43

Respecto de los argumentos de la apelación, encuentra la sala que estos no son de recibo, toda vez que el estatus de pensionado por invalidez no habilit a la edad para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ,

Respecto de los argumentos de la apelación, encuentra la sala que estos no son de recibo, toda vez que el estatus de pensionado por invalidez no habilit a la edad para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , aclarando en primer término que la edad para pensión en virtud de esta norma son los 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, y no los 55 años como lo sostiene la recurrente.

En cuanto a la habilitación de edad, esta se aplica en los términos de la Ley 12 de 1975 a aquellos eventos en que el afiliado fallece habiendo completado el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas para acceder a la pensión, restándole solo el cumplimiento de la edad para el disfrute de la prestación, viéndose este frustrado por la m uerte, circunstancia en la cual se habilita la edad para no dejar desprotegida a la familia.

En este orden de idas, considera la sala, que tal como se determinó en primera instancia, no hay lugar al cambio de pensi ón de invalidez por pensión de vejez y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia.

Costas en esta instancia a cargo de la part e demandante y en favor de la demandada, dada la no prosperidad de la alzada.Ordinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 6 de 7

En mérito de lo expuesto , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 48 del 23 de febrero de 2018 proferida por el JUZGADO CATORCE DEL CIRCUITO DE CA LI, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $50.000. Las costas impuestas serán liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P.

TERCERO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 6 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Ordinario de Samuel Arango Escobar Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00276 01 Página 7 de 7

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