TSDJ CLO SL - 760013105014201500292-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201500292-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GERARDO CÁRDENAS VALBUENA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2015 00292 01
JUZGADO DE ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, PENSIÓN VEJEZ, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ACUERDO 049 DE 1990, ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005,
INTERESES MORATORIOS
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 078
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 212 del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 343
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 212 del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 343
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios, cotas y agencias en derecho.Ordinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 31 de mayo de 1942, a 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición.
- El 11 de enero de 2013 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, negada por resolución GNR 039410 de 2013 aduciendo que no reunía el requisito de densidad de semanas.
- Existen periodos en mora por parte del empleador KOMODIDAD LTDA., quien cotizó desde el 4 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995, pese a que la relación laboral estuvo vigente entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2002.
- La entidad debió ejercer acciones de cobro tendientes a recuperar los dineros no cotizados por el empleador.
- Con los periodos adeudados, cuenta con 1178,85 semanas aportadas, de las cuales 972,31 lo son al 25 de julio de 2005, extendiéndose el régimen de
no cotizados por el empleador.
- Con los periodos adeudados, cuenta con 1178,85 semanas aportadas, de las cuales 972,31 lo son al 25 de julio de 2005, extendiéndose el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, y cumpl iendo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
- El 22 de mayo de 2014 solicitó revocat oria directa de la resolución GNR 039410 de 2013, siendo negada por resolución GNR 300366 de 2014.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda , admite únicamente los hechos referentes al contenido de los actos administrativos expedidos por la demandada, sobre los demás manifiesta que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Se opone a las pretensiones de la demanda, y formula como excepciones las que denominó : “Innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 212 del 10 de julio de 2017 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas.Ordinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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Consideró el a quo que:
- El actor nació el 31 de mayo de 1942, al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de t ransición de la Ley 100 de 1993 y aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
años de edad, siendo beneficiario del régimen de t ransición de la Ley 100 de 1993 y aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
- Inició sus cotizaciones el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 2012, para un total de 933,43 semanas.
- El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece los requisitos para pensión.
- No se tiene en cuenta la certificación laboral aportada para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, p or haber sido expedida por una tercera persona ajena a la empresa.
- Para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01, contaba con 732,47 semanas, conservando el régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no tenía causado el derecho pensional al no reunir 1000 semanas o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante interpone recurso de apelación argumentando en síntesis que la certificación aportada al plenario, en la que se evidencia el periodo laborado por el demandante, está suscrita por el contador de la empresa, quien era el que en su momento realizaba las cotizaciones de seguridad social del demandante; adicionalmente en la historia laboral se puede tener en cuenta que en el detalle de pagos, no se evidencia novedad de retiro de la empresa de KOMODIDAD LTDA., de lo que se puede inferir que no hubo retiro. Sostiene que si el despacho no estaba de acuerdo con la certificación aportada, debió oficiar a la
el detalle de pagos, no se evidencia novedad de retiro de la empresa de KOMODIDAD LTDA., de lo que se puede inferir que no hubo retiro. Sostiene que si el despacho no estaba de acuerdo con la certificación aportada, debió oficiar a la empresa para que expidiera una certificación de ser necesario. Finalmente manifiesta que con las semanas dejadas de cotizar, se cumplen los requisitos para acceder a pensión de vejez en virtud del régimen de transición.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nue va oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los aspectos que fueron objeto de reparo en el recurso de apelación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de terminar si se encuentra probada la existencia de una
Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los aspectos que fueron objeto de reparo en el recurso de apelación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de terminar si se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa KOMODIDAD LTDA. por el periodo certificado en el documento allegado al expediente; de ser así, se debe estudiar si hay lugar a tener en cuenta los aportes en mora para efectos de la contabilización de semanas para acceder a la pensión de vejez. De resolverse afirmativamente, se deberá proceder a realizar la liquidación de la mesada pensional.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia consultada se confirmará, por las siguientes razones:
Con el fin de resolver el recurso de apelación mediante auto 050 del 19 de julio de 2018, la Sala solicitó a las partes y a la empresa KOMODIDAD LTDA. remitir información que permitiera determinar si los periodos comprendidos entre enero y octubre de 1992, y mayo a febrero de 1998, no reportados en la historia laboral del demandante, corresponden al empleador KOMODIDAD LTDA.Ordinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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Fue aportad a por el demandante certificación laboral ( fls. 44-46 C. Tribunal), soporte de vinculación al ISS y planillas de pago de aportes de seguridad social (Fls. 46-52 C. Tribunal) e historia laboral emitida por COLPENSIONES, actualizada para el 4 de abril de 2013 (Fls. 53-55 c. Tribunal).
(Fls. 46-52 C. Tribunal) e historia laboral emitida por COLPENSIONES, actualizada para el 4 de abril de 2013 (Fls. 53-55 c. Tribunal).
Por su parte COLPENSIONES aportó expediente administrativo (Fl. 41 C. Tribunal), historia laboral actualizada para el 6 de agosto de 2018 (Fls. 37-40) y comunicación emitida por el gerente de administración de la información (Fl. 36).
De los documentos referidos, encuentra la sala que la certificación laboral allegada por el demandante , que incluye los periodos en discusión, es la misma que fue aportada en primera instancia y que fue desestimada por el a quo por ser suscrita por un tercero ajeno a la empresa KOMODIDAD LTDA. empleador del demandante para los periodos aludidos.
Ahora, r especto del valor probatorio de las certificaciones laborales, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 516-2021, estableció:
“Sobre el particular, es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621 -2017, que dice:
Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas c onstancias no se aviene a la verdad . Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló:
[…]
SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló:
[…]
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló:
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre porOrdinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”
acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”
En esta misma providencia, señaló la Corte:
“La representación de empleadores consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento de la empresa. Dicha representació n, generalmente, la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias, y opera por mandato del artículo 32 del CST.
Al respecto en la providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 28779, se dijo:
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.
el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.
Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
[…]
Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinada s funciones, como las de contratar personal,Ordinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tip o de responsabilidad en
dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tip o de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.
Por consiguiente, los actos ejecutados por Miguel Antonio Parra Soto, en su condición de jefe de Gestión Humana de Forval S. A., obligan a dicha entidad por ser su empleador, calidad que además no fue desconocida por la empresa ni por quien la suscribió.”
De la jurisprudencia en cita puede establecer la Sala que, si bien la Corte Suprema de Justicia señala que se deben tener por ciertos los dichos contenido en las certificaciones laborales, esta regla tiene como requisito implícito que las certificaciones emanen de los propios empleadores o de quien ejerza su representación; por consiguiente considera la Sala que al no encontrarse dentro del expediente soporte alguno que permita establecer el vínculo existente entre quien suscribe la certificación y la empresa KOMODIDAD LTDA ., ni que el suscribiente estuviera facultado por esta para la expedición de ese tipo de certificaciones laborales, no hay lugar a que este documento sea tenid o en cuenta en esta instancia como prueba de la existencia de la relación laboral y por tanto como prueba de los aportes en mora.
Respecto a las historias laborales aportadas por las partes, la Sala tendrá en cuenta aquella actualizada para el año 2019 (f.67-70 c. Tribunal); sin embargo, de esta no es posible determinar la existencia de mora en el pago de aportes por parte de la empresa ya citada.
aquella actualizada para el año 2019 (f.67-70 c. Tribunal); sin embargo, de esta no es posible determinar la existencia de mora en el pago de aportes por parte de la empresa ya citada.
Adicionalmente a folio 36 del cuaderno de segunda instancia, reposa comunicación emitida por el Gerente de la Administración de la Información, donde se afirma que para el periodo de abril de 1998, el empleador KOMODIDAD LTDA., “(…) reporto novedad de retiro con cero (0) días cotizados, por lo cual no se refleja en la Historia Laboral, (…)”.
Finalmente, de los soportes de afiliación y pago de aportes al ISS aportados por el demandante, se puede establecer que ninguno de ellos corresponde a los periodos discutidos como en mora, razón por la cual no desvirtúan la decisión tomada en primera instancia.Ordinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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Conforme a lo anterior, no es posible tener por cierto que existen aportes en mora por parte de la empresa KOMODIDAD LTDA ., por lo que no son d e recibo los argumentos expuestos por la recurrente, debiendo la Sala confirmar la decisión de primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 212 del 10 de julio de 2017 proferida por el
JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demanda da. Se fijan como agencias en derecho un valor de $ 100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Ordinario de Juan Gerardo Cárdenas Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2015 00292 01
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Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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