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TSDJ CLO SL - 760013105014201500446-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201500446-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DESCONGESTIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

RADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A.

Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 22 de enero del 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación los Magistrados acordaron la siguiente:

SENTENCIA No. 047.

1) ANTECEDENTES.

a) PRETENSIONES.

Deprecan los demandantes que se les reconozca y pague el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, con los

pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, con los intereses moratorios y la indexación.

b) HECHOS.

Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmaron que fueron pensionados por Ecopetrol antes del 1 de enero de 1989, pero queRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A.

Ecopetrol no les ha reajustado sus mesa das pensionales, conforme a la Ley 6 de 1992. Que reclamaron el reconocimiento de ese derecho a la entidad, pero que esta nunca respondió su solicitud.

c) RESPUESTA DE ECOPETROL S.A.

La sociedad de economía mixta descorrió el traslado de la demanda, manifestando que dio cumplimiento de las disposiciones de la Ley 6 de 1992 y el decreto 2108 de 1992, por lo que reconoció el reajuste pretendido en favor de los demandantes, por cuanto cumplían los requisitos para ellos, con excepción de los señores Arace lly Quintero Jaramillo y Aldemar Cerezo, quienes no cumplían esas exigencias, debido a que habían adquirido el derecho con posterioridad al año 1989. En su defensa propuso las excepciones de “pago de la obligación”, “inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debido ”, “genérica”, “prescripción” y “buena fe”.

d) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Novena Judicial I para Asuntos Laborales intervino en el

de la obligación ”, “cobro de lo no debido ”, “genérica”, “prescripción” y “buena fe”.

d) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Novena Judicial I para Asuntos Laborales intervino en el presente trámite, señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado insistentemente que el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 no resulta aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., por cuanto esas relaciones laborales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y que su régimen pensional es disími l al de los demás trabajadores del país, ya que fue producto de una negociación colectiva contenida en el Acuerdo 001 de

1977. Como excepción de mérito propuso la de “prescripción”.

2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez de primera instancia , en sentencia del 22 de enero de 2020 , consideró que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 había limitado su alcance a aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1989, lo que no se cumplía en el caso de las prestaciones del señor Aldemar Cerezo y Hernán Arnoby Hormaza Jaramillo (sustituido por la señora Aracely Jaramillo Quintero), cuya pensión fue reconocida el 23 de septiembre deRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A.

Jaramillo Quintero), cuya pensión fue reconocida el 23 de septiembre deRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. 1993 y el 30 de octubre de 1998, con lo que despachó desfavorablemente las suplicas de estos dos sujetos. Sobre los demás demandantes relató que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, las relaciones de Ecopetrol con sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, sentido en el que también se ha pronunciado la H.

Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicado 44514 del 4 de julio de 2012, ya que al regirse los trabajadores de Ecopetrol por las disposiciones del CST, no les resultan aplicables las preceptivas de la Ley 6 de 1992 dirigidas a los servidores pú blicos del orden nacional. En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Ecopetrol S.A. y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

3) APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte activa la recurrió, señalando que la providencia de primera instancia violaba el artículo 285 del CGP, denominado principio de la congruencia, toda vez que a su juicio exist e una dicotomía entre la demanda y su contestación con la sentencia, ya que Ecopetrol S.A. había señalado de manera reiterada que el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de

contestación con la sentencia, ya que Ecopetrol S.A. había señalado de manera reiterada que el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 se canceló, lo que constituye una confesión, que debió cimentar la decisión, por lo que no le era dable al juez auscultar si los demandantes acreditaban los requisitos para acceder a ese derecho. Que pese a lo dicho por Ecopetrol S.A., nunca se probó que el reajuste pensional se hubiera cancelado, que los documentos que se presentan como soporte de pago, deben estar firmados, con una manifestación de recibí conforme por parte del jubilado, que no le era dable a la entidad pública acreditar su pago con certificaciones expedidas por ella misma. Que para hablar de jurisprudencia o precedente obligatorio de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de la Ley 153 de 1887, es necesario que existan tres providencias de la misma connotación , por lo que aun existiendo pronunciamiento que nieguen esos derechos, no necesariamente quiere decir que no puedan variar. Que la sentencia radicado 44514 del 4 de julio de 2012, Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, está atiborrada de errores, para un conocedor del derecho administrativo, e n la parte de administración publica en el orden nacional, es fácil de identificarlo. Que el error que cometió el magistrado que se fue y dejó ese error, fueRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. hacer una comparación equivoca da entre el estatus y la naturaleza del

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. hacer una comparación equivoca da entre el estatus y la naturaleza del Banco de la Republica y Ecopetrol, con lo que se viola el dicho de lo que no dice la norma no le es dable al interprete decirlo. Que la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2128 del mismo año en ninguna parte presentaron como requisito el estatus jurídico del trabajador, únicamente que la entidad debía ser del orden nacional, y hasta donde sabe, Ecopetrol para el año de 1992 era una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, que el hecho de que desde el 2006 la entidad haya cambiado su régimen jurídico en nada cambia la aplicabilidad de la Ley 6 de 1992. Que a la Corte se le olvidó que reconoció los incrementos de esa ley a trabajadores oficiales de la Electrificadora del Bolívar, en sentencia radicado 21391 del 11 de marzo de

2004. Que el error de estructuración de la sentencia de la corte suprema de justicia, cuando mal hizo en comparar a Ecopetrol con el Banco de la República, fue omitir que la primera fue creada mediante la Ley 165 de 1948, y organizada por el Decreto 30 de 1951, pero que la Corte únicamente se circunscribió a analizar el Decreto 2027 de 1951 artículo 1 que dispone que la relación entre Ecopetrol y su personal se regirá por el CST, pero que esto no le resta la calidad de empresa industrial y comercial del estado, que es lo que pide la Ley 6 de 1992 . Que el Decreto 3211 de 1959 artículo 1 estableció que Ecopetrol continuará funcionando como una empresa oficial,

esto no le resta la calidad de empresa industrial y comercial del estado, que es lo que pide la Ley 6 de 1992 . Que el Decreto 3211 de 1959 artículo 1 estableció que Ecopetrol continuará funcionando como una empresa oficial, pero en su organización interna y relaciones con terceros actuaría como una sociedad de carácter comercial. Que el Decreto 3130 de 1968 art ículo 1 señaló que las entidades descentralizadas del orden nacional son de 3 tipos, entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, de donde se desprende que Ecopetrol si era una empresa industrial y comercial de l estado del orden nacional. Que el Decreto 340 de 1980 dispuso que por su naturaleza única y autonomía al Banco de la Republica no le ser ía aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional.

4) SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 20 de abril de 20 21, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala LaboralRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 23 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

Por auto del 23 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término de traslado las partes hicieron uso de la facultad para alegar.

6) CONSIDERACIONES.

a) PROBLEMAS JURÍDICOS.

Sea lo primero decir, que el apoderado judicial de la parte activa no mostró inconformidad alguna con la negativa al reconocimiento de los reajustes pretendidos respecto de los señores Aracely Jaramillo Quintero y Aldemar Cerezo, por lo que la Sala considera que se encuentra conforme con esa decisión y no existió recurso de apelación por parte de estos litisconsortes facultativos de la parte activa.

De conformidad con los reparos enrostrados por el apoderado de la parte activa, corresponde a la Sala deter minar si en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia, al analizar si los demandantes acreditaban la calidad de beneficiarios del derecho pretendido, conforme a las normas que rigen la materia.

Se determinará si las sentencias emitidas por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye n precedente o doctrina probable en el presente caso.

Se revisará si conforme a las normas que regulan la materia y la interpretación que de ellas ha hecho el órgano de cierre es dable reconocer el pretendido reajuste por los actores.RADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

interpretación que de ellas ha hecho el órgano de cierre es dable reconocer el pretendido reajuste por los actores.RADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A.

Se estudiará que medios de prueba son válidos para acreditar el pago de obligaciones pensionales y si la entidad demanda demostró ese hecho en el presente asunto.

Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.

b) DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El principio de congruencia consiste en la relación material entre los hechos, pretensiones de la demanda y excepciones planteadas en la contestación con la sentencia em itida por el fallador, es el límite fáctico que dan las partes al juez para que dirima el conflicto, esto último es especialmente importante para el presente asunto, pues mientras a las partes les corresponde aportar los hechos que den lugar a producir los efectos de las normas jurídicas de las que pretenden beneficiarse, al juez le corresponde, conforme al aforismo latino iura novit curia (el juez conoce el derecho), aplicar las disposiciones normativas llamadas a gobernar el escenario acreditado por las partes. En tal sentido, podemos ver que lo mencionado en precedencia se desprende de una lectura literal del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual dispone:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justica se ha pronunciado sobre el alcance que tiene el aludido principio en materia de seguridad social, como puede verse en la sentencia SL17741 -2015, reiterada en la SL107 -2021, en la cual expuso:

“[…] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, puesRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre mate rias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo -- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y apor tar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad

promover la correspondiente acción judicial y apor tar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo e s a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. NoRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. NoRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. podrá condenarse el demandado por cantidad super ior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, d e donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener c omo presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.

En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de laRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que l a norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el

esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la deman da, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente n ecesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.”

De conformidad con lo anterior, el principio de congruencia se garantiza cuando la decisión adoptada en primera instancia esta enmarcada e n los hechos alegados por las partes en sus intervenciones, sin que en momento alguno se haga alusión a las calificaciones jurídicas que estos planteen, pues conforme al principio iura novit curia es el juez a quién corresponde definir y aplicar el derecho en el marco fijado.

Se dice lo anterior, porque en el presente caso el apelante sostiene

calificaciones jurídicas que estos planteen, pues conforme al principio iura novit curia es el juez a quién corresponde definir y aplicar el derecho en el marco fijado.

Se dice lo anterior, porque en el presente caso el apelante sostiene que existe una transgresión de este principio, pues a su juicio, el reconocimiento que hizo la entidad de los derechos deprecados en favor de los demandantes ataba a l funcionario judicial, de modo talRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. que a este la quedaba vedado hacer pronunciamiento alguno sobre los requisitos del derecho.

Sin embargo, basta remitirnos a los hechos y pretensiones del gestor para darnos cuenta que el apoderado judicial que represent a los intereses de la parte activa ni siquiera analizó la situación fáctica de sus poderdantes, al punto que dos de ellos evidentemente carecen del derecho que depreca n y así manifestó su conformidad con este punto al no haber recurrido nada sobre el mismo, lo que lo llevó a redactar los hechos y las pretensiones de manera contradictoria, al punto que negó que a sus poderdantes se les hubiere reconocido el derecho pretendido.

Es a partir de tal es hechos que el litigio se abrió a determinar si existen los requisitos para conceder ese derecho, pues conforme al principio de congruencia los hechos y las pretensiones se encaminaron a obtener el reajuste de que trata el artícu lo 116 de la Ley 6 de 1992, lo que exigía del funcionario judicial encausar esos supuestos facticos en las normas jurídicas para determinar el reconocimiento de tal prerrogativa.

Ley 6 de 1992, lo que exigía del funcionario judicial encausar esos supuestos facticos en las normas jurídicas para determinar el reconocimiento de tal prerrogativa.

Debe decirse que el apelante llamó una confesión del reconocimiento de esos reajustes carece de los requisitos exigidos por el artículo 191 del CGP para estos efectos, por el sencillo motivo que no recae sobre hechos sino sobre una calificación jurídica que est á haciendo la entidad para otorgar unos efectos jurídicos.

Como corolario, no encuentra la Corporación desconocimiento alguno del principio de la congruencia en la sentencia de primera instancia, por el contrario, se apegó a los hechos debatidos por las partes en primera instancia, los cuales se itera, son diferentes d e las calificaciones jurídicas que puedan hacerse de estos por todos los intervinientes en el proceso.

D) DOCTRINA PROBABLE O PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

Sobre este punto, es menester precisar que la doctrina probable y el precedente jurisprudencial son institutos jurídicos bien diferenciadosRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. que nacen de fue ntes disimiles y cuyos requisitos varían para constituir lo que es uno u otro.

En ese sentido, podemos partir por citar el artículo 4 de la Ley 169 de 1986, el cual se encargó de definir la doctrina probable y fijar los requisitos para su existencia:

“Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho,

1986, el cual se encargó de definir la doctrina probable y fijar los requisitos para su existencia:

“Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”

Podemos ver pues que la doctrina probable es una figura de creación legal que constituye una interpretación autorizada que hace la Corte Suprema de Justicia sobre una norma jurídica concreta, sin embargo, para que la misma exist a es menester que se hayan dado tres decisiones uniformes en el mismo sentido en el pasado, sin que ello implique obligatoriedad, pues la misma sigue siendo un criterio auxiliar.

Por su parte, el precedente judicial es una figura jurídica desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C – 836 del 2001, como una garantía de principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico como la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la confianza legitima, pues los jueces como encargados de administrar justica deben velar porque sus decisiones mantengan un orden justo en la sociedad , lo que se logra a través de la figura del precedente judicial obligatorio.

En ese sentido, pueden verse las sentencias C -135 de 2008 y C-816 de 2011:

“Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consej o Superior de la

de 2011:

“Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consej o Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistemaRADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor segu ridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.”

“La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.”

En ese escenario, encontramos que la doctrina probable y el

interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.”

En ese escenario, encontramos que la doctrina probable y el precedente judicial son dos figuras que se diferencian por su fuente, obligatoriedad y su alcance, pues mientas la primera es la interpretación autorizada que hace la Corte Suprema de Justicia sobre una norma jurídica, la segunda es la regla de derecho aplicable a un caso semejante, es decir, mientras en la primera se hace una distinción jurídica, en la segunda el marco de aplicación es fáctico.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos decir que so bre asuntos como el debatido en esta instancia existe doctrina probable y precedente vinculante, ya que tenemos las sentencias SL2959-2019, SL4667-2019 y SL3784-2020, solo por mencionar las últimas, que de manera uniforme interpretan el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, con lo que se tiene la doctrina probable sobre ese punto de derecho.

De ot ro lado, al existir en esos precedentes judiciales unos antecedentes fácticos idénticos a los discutidos en autos , esto es,RADICADO: 76001310501420150044601.

DEMANDANTE: ALBA ROSA GÓMEZ DE ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADA: ECOPETROL S.A. unas personas pensionadas de Ec opetrol S.A., con anterioridad al 1 de enero de 1989, se aclara que solo se está haciendo referencia a la aplicación, pues dos de los demandantes ni siquiera cumplen con este requisito, quienes pretenden el reconocimiento y pago de los reajustes de que trata el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

aplicación, pues dos de los demandantes ni siquiera cumplen con este requisito, quienes pretenden el reconocimiento y pago de los reajustes de que trata el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

En ese escenario, se impone decir que el presente asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano de cierre en la materia, y que con precisa claridad ha señalado que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la demandada hace inviable el reconocimiento de una norma jurídica destinada a los servidores públicos.

También desconoce el recurrente que cuando se fija el marco factico de la norma este se limita a los salarios y pensiones del sector público nacional y que los trabajadores de Ecopetrol S.A. se rigen por las

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