TSDJ CLO SL - 760013105014201500542-01-(24-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201500542-01-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario.
Demandante: HENRY VILLAFAÑE
Demandado: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicado: 760013105-014-2015-00542-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HENRY VILLAFAÑE
DEMANDADOS EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -014-2015 -00542 -01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Reajuste salario
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.126
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 del 1,6,23 y 30 de junio y 6 de julio del presente año, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante contra la sentencia No. 184 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante contra la sentencia No. 184 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 9 del expediente; y en la contestación de EMSIRVA ESP, militante de folios 177 a 228; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.
Demandante: HENRY VILLAFAÑE
Demandado: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicado: 760013105-014-2015-00542-01
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Surtido el trámite d e primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia No. 184 del 11 de junio de 2019 , declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS” invocada por la parte demandada. Acto seguido, absolvió la empresa de servicios públicos de aseo EMSIRVA E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HENRY
VILLAFAÑE.
Finalmente, condena en costas a la parte demandante , incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000
LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HENRY
VILLAFAÑE.
Finalmente, condena en costas a la parte demandante , incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000
Como argumento de su decisión indicó el A quo que según lo estipulado en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo 2004 -2007 las partes acordaron que los beneficios resultantes del pliego de negociaciones tendrán vigencia y efectividad desde el 01 de e nero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 con excepción del incremento salarial, ya que esta última tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006; en consecuencia, sostiene que no se puede concluir que por el hecho de que no se haya denunciado la c onvención se continuaría prorrogando el beneficio del incremento salarial, pues este quedó limitado en el tiempo por las partes.
Finalmente, expresa que se debe tener en cuenta que el demandante devengaba más de un salario mínimo mensual legal vigente , por lo que no es procedente automáticamente el reajuste de su salario; y además, resalta el hecho que la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el que se estudia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de LA PARTE DEMANDANTE, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 390 del 22 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, el cual al ser un traslado común por arribar el proceso a esta
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 390 del 22 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, el cual al ser un traslado común por arribar el proceso a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta, corría desde el 28 de julio al 3 de agosto de 2020, término dentro del cual no se presentó escrito alguno.Ordinario.
Demandante: HENRY VILLAFAÑE
Demandado: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicado: 760013105-014-2015-00542-01
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente el reajuste del salario del señor HENRY VILLAFAÑE conforme el IPC anual, y/o el incremento salarial de que trata la convención colectiva de trabajo 2004-2007 reclamado por e l demandante ; o si por el contrario por devengar un salario superior al mínimo legal vigente y establecerse una vigencia específica para los incrementos salariales dentro de la convención colectiva no hay lugar a ello.
Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Son hechos probados dentro del presente asunto que: (i) el señor HENRY VILLAFAÑE laboró al servicio de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION mediante contrato individual de trabajo por obra o labor determinada entre el 30 de abril de 1990 y el 21 de mayo de 1991 (fls. 274 y 275); y luego fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de ju lio de 1991 (fl. 282), que
1990 y el 21 de mayo de 1991 (fls. 274 y 275); y luego fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de ju lio de 1991 (fl. 282), que fue despedido el 25 de marzo de 2009, fecha en que EMSIRVA fue liquidada mediante resolución No. 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 (fl. 284) y, posteriormente, reintegrado mediante la resolución No. 00026-2010 (fls. 326 a 331) en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 300 a 310), confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 (fls. 312 a 324), según se desprende de la certificación expedida por la Liquidadora y representante legal de EMSIRVA EN LIQUIDACION aportada a folio 261, (ii) que el demandante fue asociado de la Organización Sindical SINTRAEMSIRVA E.S.P. en calidad de trabajador oficial desde el 13 de septiembre de 1991 y beneficiario de la convención colectiva, según certificación expedida por el sindicato de fecha 30 de abril de 2014, visible a folio 34.
Para resolver el problema jurídico planteado es menester señalar que dentro de las leyes de carácter laboral aplicables al derecho privado y servidores públicos no existe una regulación que disponga la actualización anual de los salarios de los trabajadores, tratándose de personal que devengue un salario superior al mínimo legal vigente, pues es sabido que en virtud del artículo 145 del CST, anualmente se actualiza el salario de quienes devengan el mínimo legal de acuerdo con el
trabajadores, tratándose de personal que devengue un salario superior al mínimo legal vigente, pues es sabido que en virtud del artículo 145 del CST, anualmente se actualiza el salario de quienes devengan el mínimo legal de acuerdo con el porcentaje establecido por el Gobierno.Ordinario.
Demandante: HENRY VILLAFAÑE
Demandado: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicado: 760013105-014-2015-00542-01
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Sobre este aspecto se pronunció de antaño la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicado 12213, en la que precisó que ante la inexistencia de regulación en la materia no le era dable al juez reconocer el reajuste salarial, pues ello vulnera el derecho de defensa del empleador; así entonces, dijo la corporación que: “no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.
Asimismo, puntualizó que el artículo 53 de la Constitución Nacional, trasladó al legislador la regulación del principio de remuneración mínima vital y móvil, y hasta la fecha no existe una norma que obligue al reajuste anual del salario al empleador, criterio al que se encuentran sometidos los jueces conforme lo dispuesto en el artículo 230 del CST, en virtud del cual están sometidos al imperio de la ley.
la fecha no existe una norma que obligue al reajuste anual del salario al empleador, criterio al que se encuentran sometidos los jueces conforme lo dispuesto en el artículo 230 del CST, en virtud del cual están sometidos al imperio de la ley.
La tesis expuesta ha sido r eiterada en las sentencias STL 4637 -2014, SL 10634-2016 y SL 406-2018, y recientemente en la sentencia SL4456 de 2019, en la que al tratar el tema del reajuste salarial se dijo:
“…tal cual lo ha reiterado de forma pacífica la Sala, el juez no está facultado para decretarlos, salvo que se trate de la afectación del salario mínimo legal mensual vigente o que exista un pacto entre las partes para tal fin, circunstancia que no se presenta en el caso de marras pues, como quedó demostrado, no existe en el plenario algún elemento probatorio que los justifique”
Motivo este por el que se despacha desfavorablemente la pretensión de reajuste de salario anual conforme el IPC, suerte que igualmente corre la pretensión de incremento del salario conforme el artículo 91 de la convención colectiva 20042007, como se pasa a explicar:
Es relevante indicar en primer término que al plenario se aportó copia de la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA ESP con vigencia 2004-2007 (Fls. 36 a 99), con la respectiva nota de depósito (fl. 35), en consecuencia tiene pleno valor probatorio lo en aquellas contenido, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018.Ordinario.
consecuencia tiene pleno valor probatorio lo en aquellas contenido, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018.Ordinario.
Demandante: HENRY VILLAFAÑE
Demandado: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicado: 760013105-014-2015-00542-01
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Dicha convención estipuló en su artículo 7 la vigencia de la misma, indicando que “ todos los beneficios resultantes de negociación de pliego de peticiones se harán efectivos y vigentes desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, con excepción del incremento salarial que tiene vigencia ha sta el 31 de diciembre de 2006”.
Por su parte, el artículo 91 del acuerdo reguló lo relativo al aumento de salarios, indicando en el parágrafo primero: “ antes del 1 de enero de 2007 el incremento salarial anual será acordado entre las partes para la vigen cia del año
2007. En el evento que dicho incremento no se defina oportunamente, se entiende que el aumento es del 8% para dicho año y a todos los trabajadores”.
Si bien es cierto el Código Sustantivo del Trabajo estipula en su artículo 478, que si la convención colectiva no es denunciada dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término fijado por las partes, la misma se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses en seis m eses, no puede perderse de vista que en el presente asunto, tratándose de incremento salarial, las
la expiración del término fijado por las partes, la misma se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses en seis m eses, no puede perderse de vista que en el presente asunto, tratándose de incremento salarial, las partes estipularon enfáticamente que el mismo sólo estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, indicándose que a partir del año 2007 deberían convenir las condiciones de dicho incremento, y únicamente para el año 2007 se fijaría en el 8% de no definirse oportunamente; sin que en consecuencia deba entenderse que esta estipulación incluía los años posteriores a esta calenda.
Hay que anotar, que la norma c onvencional en cita fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, pues conforme lo dispone el artículo 27 del C.C., “Cuando el sentido de la ley sea cla ro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.
En este orden de ideas, no hay lugar a ordenar el reajuste o incremento salarial anual solicitado por el demandante, pues no se demostró en el plenario la existencia de pacto vigente alguno con el empleador en el que éste último se obligara para con su trabajador a efectuar el incremento y el reajuste deprecado, y como se viene diciendo, tampoco existe norma alguna que obligue al empleador a efectuar el mismo.Ordinario.
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efectuar el mismo.Ordinario.
Demandante: HENRY VILLAFAÑE
Demandado: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicado: 760013105-014-2015-00542-01
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Así las cosas, se confirma la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 184 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÉZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTO JB-03TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HENRY VILLAFAÑE DEMANDADOS EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN RADICADO 760013105 -014 -2015 -00542 -01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
DEMANDADOS EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN RADICADO 760013105 -014 -2015 -00542 -01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
Por no estar de acuerdo con la afirmación ref erente a la necesidad de existir pronunciamiento del legislador para poder aplicar la Constitución, me separo de la postura de la Sala laboral de la Corte Suprema de justicia.
El art.53 al establecer como principio mínimo fundamental al de “remuneración mínima vital y móvil”, tal como lo reconoce la Corte Constitucional, al igual como acontece con esos otros diez principios, no es menester para su aplicación, que el legislador expida el estatuto del trabajo, ellos irradian por si mismo al ordenamiento patrio laboral.
De otro lado, es de considerar que la consagración del principio anterior responde tan solo a proteger al salario del envilecimiento de la remuneración, sin que haya norma que autorice que los trabajadores asuman la pérdida de su salario por la inflación.
El Magistrado