🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105014201500592-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201500592-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501420150059201

Página 1 de 8

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 73

(Aprobado mediante Acta del 15 de junio de 202 1)

Proceso Ordinario Demandante Henry Bermúdez Demandado s Colpensiones y Riopaila Castilla SA Radicado 760013105 01420150059201 Temas Pensión especial de vejez Decisión Confirma y adiciona

AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Lina Marcela Escobar Franco identificada con T.P. 289.652 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que la represente en el presente proceso.

En S antiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la

NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a l reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas76001310501420150059201

Página 2 de 8

temperaturas , así como a la indexación de la prime ra mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como hechos relevantes expuso que nació el 16 de diciembre de 1945, que laboró para Rio paila Castilla , expuesto a altas temperaturas como operario de caldera II desde el 7 de enero de 198 1 hasta el 30 de abril de 200 6. Informó que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de abril de 200 6 en cuantía de $1 .506.432.

La demandada Colpensiones, se opuso a las pretensiones señalando que, el demandante no logra acreditar los re quisitos mínimos exigidos para ello .

A su vez, el demandado Riopaila Castilla SA , aclaró que el actor estuvo vinculado con una sociedad diferente como lo es Castilla Agrícola SA, antes Ingenio Central Castilla SA , razón por la que se opuso a lo pretendid o.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

estuvo vinculado con una sociedad diferente como lo es Castilla Agrícola SA, antes Ingenio Central Castilla SA , razón por la que se opuso a lo pretendid o.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 26 de junio de 201 8, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso condena en costas .

Como sustento de la decisión , el a quo luego de citar la normativa que regula la pensión especial de vejez, señaló respecto de la acreditación de la exposición a altas temperaturas, que , conforme al dicta men pericial recaudado en el trámite del proceso, no hubo tal exposición durante el tiempo que el actor laboró con Riopaila , y en consecuencia absolvió a Colpensiones de la pretensión de la pensión especial de vejez.

En lo relativo a la indexación de la primera mesada pension al, explicó que, conforme a la hoja de prueba de la l iquidación efectuada por el ISS para determinar el IBL, evidenció que la misma se ajustó a76001310501420150059201

Página 3 de 8

derecho, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del art 36 de la Ley 100 de 1993 , en consecuencia, tampoco procedía tal pretensión.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante señaló que, el fallo del juez se fundamentó en el informe pericial

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante señaló que, el fallo del juez se fundamentó en el informe pericial rendido por el ingeniero José Rene Jiménez Rojas , el cual no se encuentra ajustado a la realidad, porque en el mismo se tuvo en cuenta solamente lo expresado por el empleador , quien omitió muchos detalles del trabajo realizado, tal como consta en la certificación expedida por el jefe de relaciones industrial es de Riopaila Castilla , y lo relativo a que el demandante labor ó desde el año 1981 en el cargo de operario de caldera II, pero refutó que desde ese año y hasta el año 2000, laboró en la caldera I y II, III, las cuales no estaban climatizadas en la época d e trabajo, pues eran rudimentarias y se le debía sacar la ceniza caliente con rastrillo, actividad realizada por el demandante con los ayudantes; además indicó que esas calderas no estaban tecnificadas como lo estaba la caldera VI, en la cual trabajó el ac tor a partir del año 2000 .

Añadió que el demandante también laboró en la caldera IV, la que tampoco estaba climatizada , y la caldera V, menos caliente. Señaló que el perito presentó el inform e pericial desde el año 1997, anualidad en la que el actor labor ó en la caldera VI , y que omitió la información de los accidentes sufridos por el demandante, por lo que no es imparcial el dictamen , porque solo se consignó la información dada por el empleador y no por el del demandante . Puntualizó que, para realizarse un debido informe pericial se debió tener en cuenta la información del

el dictamen , porque solo se consignó la información dada por el empleador y no por el del demandante . Puntualizó que, para realizarse un debido informe pericial se debió tener en cuenta la información del sitio, del equipo y la fecha del trabajo realizado . Finalmente aclaró, que si bien, no objetó en debida forma el informe pericial, lo cierto es que, no está de acuerdo con este , por lo q ue solicita designar un perito auxiliar de la rama judicial , para que rinda un nuevo informe , y se revoque la sentencia, para que además se condene a la indexación de la primera mesada pensional peticionada .76001310501420150059201

Página 4 de 8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judici al, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones y Riopaila Castilla S.A. , presentaron escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante , no presentó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limi ta a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante , en aplicación del principio de consonancia .

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, en esta instancia, consiste en determinar si está ajustada a derecho la decisión de la juez que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez ,

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, en esta instancia, consiste en determinar si está ajustada a derecho la decisión de la juez que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez , y si procede la indexación de la primera mesada pensional .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será confirmada y adicionada , por las razones que siguen.

Sea lo primero precisar que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS a partir del 1 ° de marzo de 20 06 en suma de $ 1.506.432, como beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , para lo cual se tuvo en cuenta 1 589 semanas (f.º 9 a 10 ).76001310501420150059201

Página 5 de 8

En el caso bajo estudio se pretende la pensión especial de vejez por haber laborado el demandante expuesto a alto rie sgo, sin embargo, el juez primigeni o al desatar la litis concluyó que el actor no tenía derecho, porque no acreditó tal exposición por fuera de los límites legalmente establecidos.

Conforme a lo anterior, procede entonces esta Colegiatura a estudiar los a rgumentos de la censura, a fin de dilucidar si le asiste razón , es decir, verificar si acreditó la exposición a altas temperaturas superiores a los límites legales, exégesis que se deriva de las normativas que regulan la materia, esto es, literal b) del ar t. 15 del Ac.

razón , es decir, verificar si acreditó la exposición a altas temperaturas superiores a los límites legales, exégesis que se deriva de las normativas que regulan la materia, esto es, literal b) del ar t. 15 del Ac. 049 de 1990 , art. 1º del Decreto 1281 de 1994 y del art. 2° de Decreto 2090 de 2003 .

Revisado el expediente se advierte que, a petición de la parte demandante, se decretó en primera instancia prueba pericial, con el fin de determinar si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas durante el tiempo que laboró al servicio de la empresa demandad (fl. 107), para ello se designó al perito José Rene Jiménez Rojas , quien rindió experticia (fl. 121-145), de la cual se corrió traslado a las partes (f.°146), y si bien, la apoderada judicial de la parte actora manifestó inconformidad, lo cierto es que no se atemperó a las exigencias previstas en el CGP, según se indicó en proveído mediante el cual se declaró en firme el dictamen -que dicho sea de paso, n o fue objeto de reproche - (f.° 150 -151).

Ahora, al re visar la Sala el referido dictamen, el mismo le ofrecerle certeza de la información allí consignada, por cuanto se advierte que realizó un análisis de la carga térmica metabólica , tanto en el cargo de operario de caldera I, realizado desde el 7 de enero de 1981 hasta el año 1996, como en el cargo de operario de caldera II que ejecutó desde 1996 hasta abril de 2006, es decir, se evaluó todo el periodo laborado por el actor en la empresa demandada, para lo cual se tuvo en cuenta la descripción de las funciones

el cargo de operario de caldera II que ejecutó desde 1996 hasta abril de 2006, es decir, se evaluó todo el periodo laborado por el actor en la empresa demandada, para lo cual se tuvo en cuenta la descripción de las funciones realizadas, así como las evaluaciones de estrés término existentes, por lo que, no encuentra razones esta Colegiatura para apartarse del dictamen emitido por el citado perito.76001310501420150059201

Página 6 de 8

Respecto de la petición de la recurrente de designar a un nuevo perito para que evalúe las condiciones reales de trabajo en que estuvo el demandante, ilustra esta Colegiatura, que la práctica de pruebas en esta instancia judicial es admitida en los términos que señala el artícu lo 83 del CPTSS, es decir, cuando no se constate negligencia del peticionario, y mediante el ejercicio de la facultad oficiosa del juez, producto de su íntima convicción para mejor proveer, pero en modo alguno por insinuación o solicitud de las partes, pues ello la desnaturalizaría.

Conforme a lo expuesto, resulta improcedente la petición que presenta la apoderada judicial del demandante, pues se advierte que, debido a su propia incuria, olvidó las formas propias del proceso, dejó pasar la oportunidad señalada para las actuaciones que le correspondían, las cuales no puede perdurar indefinidamente en el tiempo, dado que debe dársele un trámite limitado en procura de respetar el interés general, así como la seguridad en la función jurisdiccional, nótese que l a apoderada judicial no manifestó ningún justificativo que le impidiera atacar en debida forma la experticia que rindió el perito, y que se decretó en virtud de petición realizada

seguridad en la función jurisdiccional, nótese que l a apoderada judicial no manifestó ningún justificativo que le impidiera atacar en debida forma la experticia que rindió el perito, y que se decretó en virtud de petición realizada por ella misma.

Como se expresó, la prueba de oficio se torna procedente c uando busca auscultar algún asunto que ofrezca duda dentro del juicio, no para subsanar de oficio situaciones jurídicas que son responsabilidad de parte, toda vez que asentir en ello por el operador jurídico, haría nugatorio el principio de la imparcialidad del juez.

Aunado a lo anterior, se avizora que la parte demandante faltó a su deber probatorio, porque tenía las herramientas necesarias para hallar de forma independiente un dictamen, es decir podía adelantar, tramitar o gestionar su propi a experticia y acercar tal material probatorio al presente proceso con la presentación de la demanda.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se demostró que el demandante estuvo expuesto a calor por encima del umbral permitido,76001310501420150059201

Página 7 de 8

De otra parte, y en lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional pretendida, punto que el a quo no resolvió al desatar el fondo del asunto y que finalmente es materia y argumento del recurso de alzada, precisa esta Colegiatura que conforme a l inciso 2° del art. 287 del CGP, se procederá a complementar la sentencia de primer grado en el sentido que resolverá tal pretensión.

Al respecto, se avizora de la carpeta administrativa (CD f.° 54) que,

CGP, se procederá a complementar la sentencia de primer grado en el sentido que resolverá tal pretensión.

Al respecto, se avizora de la carpeta administrativa (CD f.° 54) que, el Instituto de Seguros Sociales al momento de calcular el IBL lo realizó atendiendo la normativa aplicable al caso -inc. 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 - e indexó los IBC para determinar el valor de la primera mesada pensional , conforme se aprecia de las liquidaciones que allí reposan , en consecuen cia, se absuelve a Colpensiones de esta pretensión .

Se confirman las costas de primera instancia . En esta sede se causaron , al resolverse de forma desfavorable el recurso interpuesto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del CGP , se orde nará incluir como agencias en derecho la suma de $50.000 .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . ADICIONA R la sentencia n.° 209 proferida el 26 de junio de 201 8, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , para precisar que se absuelve a Colpensiones de la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional.

SEGUNDO. CONFI RMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente . Se incluye como agencias en derecho la suma de $50.000 .

SEGUNDO. CONFI RMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente . Se incluye como agencias en derecho la suma de $50.000 .

CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en f irme esta decisión.76001310501420150059201

Página 8 de 8

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https ://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍR EZ AMAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...