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TSDJ CLO SL - 760013105014201500657-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201500657-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501420150065701

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 293

(Aprobado mediante Acta del 17 de agosto de 202 1)

Proceso Ordinario Demandante Alejandro Sandoval Charrupi Demandado Colpensiones Radicado 760013105 01420150065701 Temas Pensión de vejez Decisión Modifica

AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Lina Marcela Escobar Franco identificada con T.P. 289.652 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución aportado.

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actú a como ponente ; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acue rdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia

PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pret ende el demandante que se decl are que es beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia , tiene derecho al76001310501420150065701

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reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de julio de 2012 , con los intereses moratorios, y las costas .

Como hechos relevantes señaló que nació el 9 de julio de 1952, que se afili ó al ISS desde marzo de 1979, y el 10 de abril de 20 13 solici tó el reconocimiento de la pensión de vejez , la que fue negada con el argumento de contar con 904 s emanas cotizadas , sin embargo, afirmó que no se contabilizó el total del periodo laborado con la empresa Comercializadora SA, y que la demandada no ejerció la labor de co bro a l os e mpleadores M ario Murg eitio Jaramillo, Consorcio Vías del Valle y Conso rcio C entro , con lo que completa 1134 ,74 semanas cotizadas al 30 de junio de 2012, además, refirió que se debe tener en cuenta el pe riodo que laboró en la Corporación Autónoma Regiona l del Valle del Cauca.

La demandada se o puso a las pretensiones señalando que, si bien el demandan te es beneficiari o del régimen d e transición, no acredita el

Valle del Cauca.

La demandada se o puso a las pretensiones señalando que, si bien el demandan te es beneficiari o del régimen d e transición, no acredita el requisito de semanas que exige el Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, así c omo tampoco las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 200 5.

DECISIÓN DE PRIME RA INSTANCIA

El Juez Catorce Laboral del Ci rcuito de Cali, en sentencia proferida el 1° de abril de 201 9, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demand ada y q ue el dema ndante tiene dere cho a la pensión de vejez , condenó a Colpen siones a pagar la prestación a partir del 9 de julio de 2012, sobre trece mesad as y liquidó el retr oactivo causado hasta el 30 de mar zo de 2019 en cuantía de $59.112.000 ; autorizó a Col pensiones a desconta r del retroactivo los aportes en salud y la condenó por los intereses mo ratorios causados a partir del 11 de ago sto de 201 3.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que el dema ndante es beneficiario del régimen de transic ión, que al analizar la historia laboral registra 195,37 sema nas cotizadas , sin embargo, en ella no se incluye el periodo que laboró con la CVC desde junio de 1980 hasta76001310501420150065701

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marzo de 1994, que corresponde a 720 semanas ; así como tampoco el

incluye el periodo que laboró con la CVC desde junio de 1980 hasta76001310501420150065701

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marzo de 1994, que corresponde a 720 semanas ; así como tampoco el tiempo laborado con la Comercializadora Estrella de Mar de sde el 1° de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012 -según certificación que obra en el plenario y por no existir novedad de retiro -, corresp ondiente a 217 semanas, con lo que afirm ó el actor completa 1132 seman as en toda la vida laboral .

Citó la sentencia SU 769 de 2014 proferida por la C orte Constitucional , que permite la sum atori a de tiempos públicos y privados , y explicó que el actor cuenta con las 750 semanas q ue exige el Acto Legislati vo 01 de 2005, por ende , encontró proceden te el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en e l Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , a partir del 9 de julio de 201 2, fecha en que el demandante cumplió los 60 años .

Explicó que no operó la pre scripción , y que al efectuar el cálculo del IBL se obt uvo la cifra del SMLMV , monto en que reconoció la prestación . Resp ecto de los interes es morato rios expuso que proced ían ante la de mora en el reconocimiento de la prestación.

RECRUSO DE APELACIÓN

Incon forme con la decisi ón, la apoderad a de la dema ndada explicó el Acto Legi slativo 01 de 200 5, para precisar que al 25 de julio

RECRUSO DE APELACIÓN

Incon forme con la decisi ón, la apoderad a de la dema ndada explicó el Acto Legi slativo 01 de 200 5, para precisar que al 25 de julio de 2005 el demandante registra 859 semanas cotizadas, si n embargo, precisó él que no cumple con las semanas exigi das por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que, cu enta con 19 5,23 semanas cotizadas a Colpensiones . Indicó que tampoco cumple los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, porque completó en toda la vida laboral 943,23 semanas cotizadas .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su76001310501420150065701

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lado, la demandada no los p0res ent ó, de ntro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPET ENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia d e esta Corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demanda da, además, del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, en lo restante.

PROBLEMA JURÍDI CO

El problema jurí dico , consist e en dilucidar si está ajustada a

jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, en lo restante.

PROBLEMA JURÍDI CO

El problema jurí dico , consist e en dilucidar si está ajustada a derecho la dec isión que condenó a Colp ensiones al reconocimiento de la pensión de vej ez y de los in terese s morato rios .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La se nten cia de insta ncia será modificada , p or las razones qu e siguen.

1. Requisit o pensión vejez

El demandante naci ó el 9 de julio de 195 2 (f.º 15), por ende, para el 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 41 años , po r tanto , en principio , es beneficiari o del régimen de tran sición contemplado en dicha ley.

En cuanto al requisito de las semanas, según la historia laboral (f.º 76-78), el demandante cotizó en toda la vida laboral un t otal de 195,37 semanas desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2008 , sin embar go, el a quo decidió incluir coti zaciones que fueron solicitadas en el escrito d e demanda .76001310501420150065701

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Al respecto , observa la sala que , la parte demandante allegó certificaci ón expedida en el mes de agosto de 2015 (f.° 23) -misma que obra en la carpe ta administrativa aportada por la demandada -, dando cuenta de la labor que como bodeguero desempeñó el actor al servicio

obra en la carpe ta administrativa aportada por la demandada -, dando cuenta de la labor que como bodeguero desempeñó el actor al servicio de la C omercializadora Estel la de Mar desde el 1° de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012 .

Aunado a lo anterior , también se a vizora en la carpeta administr ativa, formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones de l Seguro Social , diligenciado el 28 de junio de 2007 por la misma empresa -según sel lo-, en la que afilia al demandante como su depen diente ( CD f. ° 62).

Conforme a lo expuesto , y al evidenciarse de la historia labora l citada , que el demandante fue a filiad o por esa Comercializadora a partir del 1° de junio de 2007 , con quien registra cotizaciones interrumpidas hasta el 29 de febrero de 2008, esta C olegiatura tendrá en cuenta aquellas semanas faltantes desde el inicio de la afiliación hasta el 30 de junio de 2 012, data hasta la cual perduró el vínculo laboral ; lo anterior, ten iendo en cuenta que i) en la historia laboral aportada por el dema ndante (f .° 20) se registra la observación “Su empleador p resent a deud a por no pago ” en los ciclos de julio de 2007 y marzo de 2008 , información que se suprimió sin ninguna justificación en la historia laboral que aportó la demandada ; ii) con el formulario de afili ación se deja en evidencia la negli gencia en las obligaciones propias de la entidad de seguridad social , así como la omisión d e las gestiones de cobro respectiva , máxime si se tiene en cuenta

afili ación se deja en evidencia la negli gencia en las obligaciones propias de la entidad de seguridad social , así como la omisión d e las gestiones de cobro respectiva , máxime si se tiene en cuenta que el dema ndante r ealizó el trámite para la corrección de la historia laboral.

Adicional a l o anterior , esos periodos serán incluidos en la historia laboral, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constituc ional en sentencia. T -463 de 2016 , en la que precisó que las historias laborales son documentos con relevancia c onstitucional , y , por tanto, el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde asegurar la integridad y exactitud de la76001310501420150065701

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información consignad a, hasta guardar y custodiar las bases de datos y, por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.

Si bien, los aportes que registran deuda por parte del empl eador contrarían lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 debido a los arts. 22 y 23 de la misma norma, sin embargo, los ef ectos de esa mora recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la resp onsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el art. 24 de la ley en cita , máxime si se tiene en cuenta que el demandante venía cotizando con ese patronal , por ende, la entid ad de seguridad social era conocedora del vínculo laboral y no realiz ó gestiones para normalizar la omisión de pago .

tiene en cuenta que el demandante venía cotizando con ese patronal , por ende, la entid ad de seguridad social era conocedora del vínculo laboral y no realiz ó gestiones para normalizar la omisión de pago .

Ahora, el juez también decidió contabilizar el period o que el demandante laboró al servicio de la CVC , al respecto, y para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se precisa q ue esta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional previsto en la sentencia CC SU -769-2014, según e l cual, para obtene r la pensión de vejez e n virtud del art. 12 del Ac. 049 de 1990, es posible acumular tiempos de serv icio, tanto pú blicos como cotizados a cajas o fondos de previ sión social, con los del sector privado cotizados al ISS, por cuanto dicha d isposición no exige que las cotizaciones h ayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación d e las normas anteriores, por vía del régimen de transición, s e limita a la edad, tiempo acumulado y monto de la pensión, en tanto que, fr ente a la prerrogat iva del cómputo de tiem pos de diversas fuent es se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue r eiterada en se ntencia CC T-194-2017, donde incluso se conside ró que debían tenerse en cuenta tiempos labor ados con empleadores privados a ntes de la entrada en vigencia de la cober tura por parte del IS S.

La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente p or la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 -2020, cambió el

vigencia de la cober tura por parte del IS S.

La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente p or la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 -2020, cambió el criterio para coincidir que:76001310501420150065701

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“La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte t ambién de la propia Ley 100 de 1993, que con templó diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pen sionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusu al que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones deriv adas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo pr evisto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 10 0 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad”.

Conforme a l criterio jurispru dencial expuest o, que da alcance a los principios de favorabil idad y supremacía constitucional, es procedente el reconocimiento de la pens ión de vejez inclu yendo todos los periodo s laborados por el demandante tanto en el sector p úblico como e n el privado, de ahí que se i ncluya el tiempo laborado con la CVC desde el

el reconocimiento de la pens ión de vejez inclu yendo todos los periodo s laborados por el demandante tanto en el sector p úblico como e n el privado, de ahí que se i ncluya el tiempo laborado con la CVC desde el 16 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994 (f.o 97), lo que equival e a 5312 días, igual a 758,86 semanas .

Así las cos as, advierte la Sala que al sumar , las sem anas laboradas con la CVC, y las laboradas con la Comercializadora ya citada, con las que se registran en la historia laboral , el demanda nte completa 1208, 57 seman as en toda la vida laboral -conforme al ane xo 1-, de las cuales 871,57 fueron cotizadas a la entrada en vigor de l AL 01 de 2005, por tanto , se le ex tendió el régimen de transición hasta el año 2012, anualidad en la que cumplió los 60 años y había reunido más de las 1000 sema nas de cotización que exige el Ac uerdo 049 de 1990 aprobado por el D . 758 del mismo año , de ahí que resulte procedente el recon ocimiento de la pensi ón d e ve jez como lo concluyó el a quo .

En lo relativo al disfrute de la prestación , que el Juez estable ció a partir del 9 de julio de 201 2 -día en que el demandante cumplió los 60 años-, se confirma rá tal decisión , además, porque se evidencia que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción , dado que , la negativa a la solicitud de recono cimiento se notificó en octubre de 201 3 (f.° 1 6) y la

operó el fenómeno jurídico de la prescripción , dado que , la negativa a la solicitud de recono cimiento se notificó en octubre de 201 3 (f.° 1 6) y la demanda se radicó el 27 de octubre de 2015 (f.°14), e s decir, dentro del término trienal que consagra el art . 151 del CPTSS.76001310501420150065701

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Teniendo en cu enta que se revisa el presente asunto en el grado jurisdiccion al de consulta a favor de la entidad demandada y se condenó al pago de la pensión de v ejez en cuantía del sa lario mínimo, sobre 1 3 mesadas al año, sin que existiese reparo sobre tal aspecto, el mismo resulta intangible para esta corporación.

Así, al efect uar el cálculo del retroactivo causado a partir del 9 de julio de 201 2 al 31 de marzo de 201 9, el mismo as ciende a $59.057.560 -conforme al anexo 2-, de ahí que se modifique el valor señal ado p or el Juez en $ 59.112.000, quien utilizó un valor de mesada para el año 2018 diferente al S MLMV de la época , según se evidencia del folio 108.

Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de mesad as pensionales del 1° de abril de 201 9 al 31 de julio de 2021 , que equiva le a $ 26.052.281conform e al anexo 3-.

2. Intereses m ora torios

En rela ción con esta pretensión, esta Sala ha considerado que la

conform e al anexo 3-.

2. Intereses m ora torios

En rela ción con esta pretensión, esta Sala ha considerado que la misma tiene un carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión, de vejez, invalidez o sobrevivientes. No obstante, no se puede pasar por alto el pronunciamie nto ex puest o por el órgan o de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en sentencia SL1947 -2020 ha reiter ado que es inviable condenar al pago de intereses moratorios cuando devienen de una pens ión concedida en aplicación de un criterio jurisprudenc ial.

Así las cosas, solo se condenará al pago de estos para las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo su pago, sin embargo, ante la pérdida del pod er adquisitivo de la moneda de las mesadas causadas con antel ación, se ordena la indexación desde que se causaron las mismas hasta que se paguen , de ah í que se modifi que la condena impuesta en pri mera insta ncia .76001310501420150065701

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Se confirma rán las costas de primera insta ncia; en esta sede se causar on al no salir próspero el recurso interpuesto por la demandada, conforme a los arts. 361 y 365 del CGP , se ordena incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SAL A TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SAL A TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia n .° 107 proferida el 1° de abril de 2 019, por el Juzgado Catorce Labora l del Circuito d e Cali , en el sentido d e precis ar q ue el valor d el retroactivo causado a parti r de l 9 de julio de 201 2 al 31 de marzo de 20 19, asciende a la suma de $ 59.057 .560 .

SEGUNDO . ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional del 1° d e abril de 201 9 al 31 de julio de 2021, en suma de $23.085.473.

TERCER O. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia , para precisar que el pago de los intereses moratorios proceden a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sobre las mesadas que se causen a partir de la misma data, y hasta que se haga efectivo su pago; además, se co ndena a l p ago de la indexa ción de las mesadas causadas a partir del 9 de julio de 201 2 y hasta que se ejecute esta providencia, la que deberá liquidarse d esde que se causaron las mesadas hasta que se pagu en las mismas.

CUARTO . CONFIRMAR en lo res tante la sentencia apelada y consultada.

QUINTO. COSTAS en esta instancia en favor de l demanda nte, se

causaron las mesadas hasta que se pagu en las mismas.

CUARTO . CONFIRMAR en lo res tante la sentencia apelada y consultada.

QUINTO. COSTAS en esta instancia en favor de l demanda nte, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLM V a cargo de la demanda da.

SEXTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.76001310501420150065701

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Lo res uelt o se NOTIF ICA y PUBLICA a las partes, por medio de la pág ina web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial. go v.co/ web/ despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -su perior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el o bjeto de la pres ente, se cierra y se s uscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con fi rma escaneada, por salubridad pública conforme lo d ispues to e n el Artíc ulo 11 del Decreto 491 del 28 de marz o de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SE GURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Anexo 1

RAZÓN SOCIAL

PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS SEMANAS DESDE HASTA López C Nestor 16/03/1979 10/01/1980 301 43,00

Magistrado

Anexo 1

RAZÓN SOCIAL

PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS SEMANAS DESDE HASTA López C Nestor 16/03/1979 10/01/1980 301 43,00

CVC 16/06/1980 31/12/1994 5.312 758,86 Marco Murgueitio 1/08/1995 10/08/1995 10 1,43 R Marco Murgueitio 12/05/1997 30/05/1997 19 2,71 Marco Murgueitio 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 10,00 Marco Murgueitio 1/07/1997 1/07/1997 1 0,14

R 1 PAGO

APLICADO A

PERIODOS ANTERIORES Fundación Mejor Calidad de Vida 6/01/2004 30/01/2004 25 3,57 1,00 Fundación Mejor Calidad de Vida 1/02/2004 1/03/2004 30 4,29 Consorcio Vial del Valle 13/07/2004 30/07/2004 18 2,5776001310501420150065701

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Consorcio Vial del Valle 1/08/2004 25/07/2005 355 50,71 871,57 Consorcio Vial del Valle 26/07/2005 4/11/2005 99 14,14 Sandoval Alejandro 1/02/2006 30/03/2006 60 8,57 Consorcio Centro 21/04/2006 30/04/2006 10 1,43 Consorcio Centro 1/05/2006 30/07/2006 90 12,86

Consorcio Centro 21/04/2006 30/04/2006 10 1,43 Consorcio Centro 1/05/2006 30/07/2006 90 12,86 Consorcio Centro 1/08/2006 30/08/2006 30 4,29 Consorcio Centro 1/09/2006 30/04/2007 240 34,29 R Comercializadora Estrella del Mar 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 Comercializadora Estrella del Mar 1/07/2007 30/01/2008 210 30,00 Comercializadora Estrella del Mar 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 183,86 Comercializadora Estrella del Mar 1/03/2008 30/06/2012 1.560 222,86

TOTAL 8.460 1.208,57

Anexo 2

RETROACTIVO

AÑO VALOR

MESADAS ADEUADAS TOTAL 2012 $ 566.700 6,73 $ 3.815.780 2013 $ 589.500 13 $ 7.663.500 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 3 $ 2.484.348

$ 59.057.560

Anexo 3

ACTUALIZACIÓN

AÑO VALOR

MESADAS

ADEUADAS TOTAL

2019 $ 828.116 3 $ 2.484.348

$ 59.057.560

Anexo 3

ACTUALIZACIÓN

AÑO VALOR

MESADAS ADEUADAS TOTAL 2019 $ 828.116 10 $ 8.281.160 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 7 $ 6.359.682

TOTAL $ 26.052.281

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