TSDJ CLO SL - 760013105014201500716-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201500716-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501420150071601
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA 282
(Aprobado mediante Acta del 10 de agosto de 2021)
Proceso Ordinario Demandante Lady Johana Mosquera Álvarez Demandad a Soci edad Nuestra Señora del Rosario SA, y Cooperativa de Trabajo As ociado Talentum Radicado 760013105 0142015007160 1 Tema s Acreencias labora les e indemnizac iones Decisión Revoca parc ial, modif ica y conf irma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DE CISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Magistrados ELSY A LCIR A SEG URA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2 0-11632 del 30 de s eptiembre de 2020 , exped ido por el Consej o Su peri or de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La demandante pretende la declaración de l contra to de trabajo a
decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La demandante pretende la declaración de l contra to de trabajo a término indefini do suscrito con las demand adas Soci edad Nuestra Señora del Rosario SA, en adelante , N.S.D.R. SA, y la Cooperativa de Trabajo As ociado Talentum , en adel ante, Tale ntum , a partir del 14 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014 , así mismo, que el despido fue injusto, y en consecuencia, sean conden adas al pago de la s cesantías , intereses sobre estas , primas y vacaciones causadas entre el76001310501420150071601
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1° de abril y el 30 de mayo de 20 14, así como las indemnizaci ones consagrada s en los arts. 64 y 65 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997 . Adicional, solicita la index ación y las costas del proceso
Como hechos relevantes expuso que el 14 de mayo de 2010 , se vinculó bajo comprom iso contract ual aso ciat ivo con Tale nt um , para desempeñar la labor de auxiliar de en fermería hospitalización en la Unidad estrat égi ca de negocios N.S.D.R. SA , bajo subordinación directa del personal adminis tra tivo y de dirección de plant a. Añadió que el salario correspondía a $788.000, pero con el auxilio de tra nsporte de $72.000 y las horas extras aumentaba a $ 912 .000 ; y que, la jornada laboral era
dirección de plant a. Añadió que el salario correspondía a $788.000, pero con el auxilio de tra nsporte de $72.000 y las horas extras aumentaba a $ 912 .000 ; y que, la jornada laboral era por turnos de 6:00 a .m. a 1:00 p. m., de 1:00 p. m. a 8 :00 p.m ., y de 8:00 p.m . a 6:00 a .m.
Informó que el 27 de marzo de 2014 se le requi rió para firmar un acuerdo trans accional que le permitiría la vinculación directa con la clínica N.S.D.R. SA , lo que en efect o ocurrió, y que a parti r del 1° de abril de 2014 suscribi ó contrato a término indef inido con la ci tada sociedad , sin embargo, el 30 de mayo del mes siguiente le fue terminado el contrato bajo el argumento de peri odo de prueba .
Af irmó que el 19 de marzo de 2013 s ufrió un accidente de trabajo , que le dejó secuelas de dolor que perdu ró h asta el día de la desvinculación, según historia cl ínica y certificado médico de egre so.
La demandada Talentum se opuso a las pretensiones de la dema nda señalando que care cen de fundamento fáctico y legal, negó la existencia de contra to de trabajo y expli có que la demandante de forma voluntaria solicitó la asociación a esa CTA desde el 14 de mayo de 2010, en la que contribuiría con un aporte económico y con la fuerza de trabajo para cualquiera de las diferente Unidades Estratégicas de Negocio, con las que se tenía
desde el 14 de mayo de 2010, en la que contribuiría con un aporte económico y con la fuerza de trabajo para cualquiera de las diferente Unidades Estratégicas de Negocio, con las que se tenía ofertad o la pr estación del servicio , por ende, nunca labor ó al servicio de la clínica N.S.D.R. SA . Explicó que la trabajadora76001310501420150071601
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asociada prestaba sus servicios en 240 horas mens uales, y para el año 2014 la dema ndante percibió la compensación o rdinar ia de $616.000 y extraordinaria de $172.000 . Ace ptó lo relativo a la transac ción y el accidente de trabajo, sin embargo, aclaró que no fue notificada de pérdida de capacidad laboral .
Propuso las excepci ones de inexistencia de relación laboral y por ende de con trato de trabajo entre la CTA y la dema ndante ; inexistencia de solidaridad , pago , inexistenc ia de in termediación de la CTA y la Sociedad N.S.D.R. SA ; imposibilidad de establecer vínculo laboral debido al lugar de prestación del servicio; compensa ción ; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe ; falta de ca usa para pedir por ausenci a de presupuestos legales; inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la Sociedad N.S.D.R. SA ; aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem a llegans ; inexistencia de engaño frente al cooperativismo siendo profe sional; abso luta y plena val idez de la oferta mercantil suscrita entre Sociedad NSDR SA y a la C TA, y la
propiam turpitudinem a llegans ; inexistencia de engaño frente al cooperativismo siendo profe sional; abso luta y plena val idez de la oferta mercantil suscrita entre Sociedad NSDR SA y a la C TA, y la innominada.
Por s u parte, la demanda da Sociedad NSDR SA , también se opuso a las p retensiones y señal ó que la demandante prestó los servicios para esa clínica de forma directa en e l periodo comprendido entre el 1° de abril y el 30 de mayo de 2014, como auxiliar de enfermería, aclaró que en el periodo de 2010 a 2013 , la demandante era pr esuntamente a sociada de Tale ntum . Explicó que para la indemnización se tomó como salar io bás ico la suma de $820.000 , como salario variable $804.000 , el promedio de los recargos y horas extr as en $214. 649 y por auxilio de transporte $72.000, para un total d e $1.090.649 . E xplicó que el vínculo finalizó en periodo de prueba y que para esa da ta la dema ndante no presentaba secuela s de dolor, ni terapias y demás, como lo concluyó el Ministerio de Trabajo en el Auto N° 2016000780 que resolv ió investigación ad minis trativ a.
Propuso las excepciones de inexistencia de l a obligación, petición de lo no debido, pago, compensación, la innominada, prescripción, inexistencia de la mala fe, y mala fe de parte de la demandante .76001310501420150071601
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
inexistencia de la mala fe, y mala fe de parte de la demandante .76001310501420150071601
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cator ce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 8 del 30 de enero de 201 8, declaró probada s la s excepci ones pr opuestas por la CTA Talentum , y , en consecuencia, la absolvió de las p retensiones incoadas en su contra ; declaró que entre la demandante y la Sociedad N.S.D.R. SA. , existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de abr il de 2014 hasta el 30 de mayo de ese mismo año, el cual terminó de forma unilateral por el empl eador , la condenó al pago de las prestaciones soci ales, vac aciones e indemnizaciones consa gras en los art s. 64 y 65 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997 .
Como funda mento de la decisión y para lo que in teres a al recurso interpuesto, señaló que , del material probatorio que reposa e n el expediente se e videncia que la demandante celebró convenio asocia tivo con Tale ntum para desarrollar laborales asistencia les en la Sociedad N.S.D.R. SA. , desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2014, que el 27 del mismo mes y año celebró t rans acción con la CTA , y la d ec laró a pa z y salvo por todo con cepto , concluyend o no se puede configurar la relación de trabajo con la Talentum , en tanto la dema ndante era conoc edora
año celebró t rans acción con la CTA , y la d ec laró a pa z y salvo por todo con cepto , concluyend o no se puede configurar la relación de trabajo con la Talentum , en tanto la dema ndante era conoc edora de las obligaciones de este tipo de v ínculo, dado que recibió capacitación y cursos de c ooperativismo, además por ser socia de la CTA .
Añadió que se acreditó la ex istencia del contrato d e trabajo a término indefinido celebrado con la clínica desde el 1° de abril al 30 de may o de 2014 , además de haber sido aceptado por esa sociedad . Respecto del salario señaló que en el contrato se estableció la suma de $788.000 ; precisó que no existía cons tancia de pago de las prestaciones sociales , por lo que condenó al pag o de estas .
En lo concerniente a la indemnización por despido , no enc ont ró ajustada a derecho la motivaci ón de la car ga de despido ,76001310501420150071601
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explicando que la dema ndante prest ó el servicio a esa misma sociedad por intermedio de Talentum durante casi cuatro años, por ende, no es válido afirmar que no superó el periodo de pr ueba en el mis mo cargo de auxiliar de enferm ería que venía desempeñando , m áxime , teniendo en cuenta los dichos de la testigo Adriana David Rendón , quien dio cuenta de las competencias de la demandante .
Frente a la indemnización co nsa grada en el art. 65 del CST, precisó que no encontró ju sti fica ción para el impago de las
testigo Adriana David Rendón , quien dio cuenta de las competencias de la demandante .
Frente a la indemnización co nsa grada en el art. 65 del CST, precisó que no encontró ju sti fica ción para el impago de las prestaciones sociales, explica ndo que el contrato finalizó el 30 de mayo de 2014 y la consignación de estas se realizó en el Banco Agrario hasta el 11 de agosto de l mismo año , sin embargo, no se acreditó que tal situación se hubiera pu esto en conocimiento de la demandante.
Finalmente, y en lo relativo a la indemnización con temp lada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 , precis ó que la de mandante no presentaba incapacida des al momento de la terminación de la relación lab oral, sin embargo, ella presentaba quebrantos de salud del accidente de trabajo que había sufrido el 19 de marzo de 2013, pues así lo confirmó el certifica do de egreso realizado el 5 de ju nio de 2014 , por tanto, encontró procedente el reconocimiento de la indemnización en 1 80 días , más aún, que la demandada no acreditó haber realizado el trámite de permiso para despedir, ni tampoco un procedimiento interno para realizar seguimiento a las condiciones de salud de la demandante , una vez se retiró de la empresa.
RECURSO DE APE LACIÓN
Inconforme , la apoderad a judicial de la dem anda da Sociedad NSDR SA , señaló que de la documental obrante en el proceso se evidencia que solo hubo un contrato suscrito entre las partes del 1° al 30 de abril , y que la terminación del mismo se dio por periodo de prueba conforme al CST, dado que la demandante no cumplió con las
evidencia que solo hubo un contrato suscrito entre las partes del 1° al 30 de abril , y que la terminación del mismo se dio por periodo de prueba conforme al CST, dado que la demandante no cumplió con las aptitudes y directrices de la Clínica, pues como lo señaló la testigo76001310501420150071601
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Adriana David quien señaló que no realizaba bien las labores, lo que se denota es su escasa experiencia como auxiliar de ho spitalización, precisó que si bien, la demandante había ejercido un cargo similar en la Cooperativa talento, no se puede pasar por alto que el contrato con la Clínica fue diferente y existían nuevos protocolos de atención, por lo que no se pu ede concluir q ue al realizar actividades similares con otra empresa, estaba cualificada para desempeñar el mismo, pues conforme a la prueba de aptitud, quedó evidenciado que varios ítems no los cumplía y no tenía conocimiento, entre esos, el horario de ate nción. Puntual izó que en la Cooperativa se desempeñaba como auxiliar de central y en la clínica como auxiliar de enfermería, por lo que el despido no fue injustificado, y era válid a la causal que le invocaron.
Reiteró que las políticas de Talento eras d iferentes a las de la clínica, porque allá se regía por estatutos y acá por RIT, señaló que la demandante solo prestó los servicios a la clínica directamente a partir del a bril de 2014, y que con anterioridad tal como quedó demostrado, los servicios eran prestado a Talent um, entidad ajena y con protocolos diferentes a los de la clínica, y sobre la cual no se tenía injerencia
del a bril de 2014, y que con anterioridad tal como quedó demostrado, los servicios eran prestado a Talent um, entidad ajena y con protocolos diferentes a los de la clínica, y sobre la cual no se tenía injerencia sobre el personal, pues este, estaba bajo las directrices de la cooperativa con quien se tenía un contrato civil, como quedó demostr ado, por lo que reiteró no procede la indemnización por despido.
Respecto de las prestaciones sociales y vacaciones, señaló no ser cierto que no conste la liquidación definitiva del contrato de trabajo, además que el juez se equivocó al tener como salario $ 768.000, siendo que en la liquidación de prestaciones se realizó sobre $820.000, por lo que no se le debe ningún valor por estas acreencias.
Respecto de la indemnización por falta de pago, señaló que se acreditó el pago de las prestaciones en la cual obra la firma de la demandante, además del cheque y la consignación al banco agrario el 11 de junio de 2014. Refutó que a la demandante se le consignaron las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones por un mayor valor al reclamado , por ende, no p rocede la condena. Señaló que no hubo retardo ni mora en el pago de acreencias laborales,76001310501420150071601
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y que siempre se actuó de buena fe. Señaló que la demandante tenía pleno conocimiento de que existió el pago, conforme lo señaló el cónyuge de ella, q uien fue testigo en el proceso.
Respecto de los quebrantos de salud, señaló que, conforme al
pleno conocimiento de que existió el pago, conforme lo señaló el cónyuge de ella, q uien fue testigo en el proceso.
Respecto de los quebrantos de salud, señaló que, conforme al criterio de la CSJ, solo procede el reintegro cuando la PCL sea superior al 15%, lo que no se e videnció en el proceso. Enfatizó que en el Auto 2016000780 expedid o por el Ministerio de Tra bajo y en el informe expedido por la ARL Liberty ante el mismo ministerio , se indicó que al 30 de mayo de 2014 , la paciente no se e ncontra ba con restri cciones médicas, recomendaciones, incapacidades, trata mientos preoperat orios, t ratamientos pendientes ni terapias aprobadas , situación que fue ratificada por la ARL en el informe que rindió al despach o, por lo que no debe prosperar dicha prete nsión, explicando que aunque el examen resultó insa tisfactorio no si gnifica que la demandant e se encuent re bajo recomendaciones ni tratamiento médico, ni pendiente de procedimiento médico, que no existía la obligación legal de solicitar pe rmiso al Ministerio del Trabajo .
Explicó que en Talentum fue que la demandante se accidentó y a ellos se le s permite que sea legal la transacción, pero a la clínica s í se le exige que se a un requisito adicional, como es pedir permiso al citado Ministerio , pasa ndo por al to que tanto el Ministerio como la ARL señalaron que la demandante no tenía ninguna situación incapacitante que la excluyera del mercado laboral, tanto así que hoy día ella se encuentra laborando .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr
señalaron que la demandante no tenía ninguna situación incapacitante que la excluyera del mercado laboral, tanto así que hoy día ella se encuentra laborando .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante l os present ó de ntro del término concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001310501420150071601
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COMPETENCIA DEL TRIBUN AL
Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia de esta Corporación se limita a lo s puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada , en aplicac ión del princip io de consonancia .
PROBLEMA JURÍDICO
El problema j urídico que se plantea ante esta Sala de Decisión consiste en determinar si le asiste derecho a la demandante i) al pago de la s acreencias laborales causadas en el peri odo comprendi do entre el 1° de abril al 30 de mayo de 2014; ii) al pago de indemnización previs ta en el art . 65 del CST , por la tardanza en el pago tales rubros ; iii) al recono cimiento de la indemnización por de spido sin justa causa ; y iv) si proce de la indemn ización consagra da en el art. 26 de la Ley 361 de 199 7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- al recono cimiento de la indemnización por de spido sin justa causa ; y iv) si proce de la indemn ización consagra da en el art. 26 de la Ley 361 de 199 7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo pr imero precisar que no es objeto de d iscu sión i) que la demandante labor ó mediante compromiso contractual asociativo con Tale ntum des de e l 14 de mayo d e 2010 hasta el 31 de marzo de 2014 , desempeñan do las funciones en la Socied ad N.S.D.R. SA ; ii) que padeció un accidente de trabajo el 19 de marzo de 2013; iii) que cele bró contrato de trabajo a término indefinid o con la Socied ad N.S.D.R. SA. a partir del 1° de abril , el cual finaliz ó el 30 de mayo de 2014 .
1. Constancia de pago de acreencias laborales
En cuanto a la acreditación del pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en el interregno de la relación laboral con la Sociedad NSDR SA , señala la apoderada de la clínica demandada que se demostró el pago de estas, en consecuencia, y al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, se evidencia que obra la liquidación definitiva del contrato por76001310501420150071601
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el periodo del 1° de abril al 30 de m ayo de 2014 , en la que se incluye los siguientes rub ros: cesantías por $181.775; intereses a las cesantías en $3.635; prima de servicios por $181.775; y vacaciones por $84.887 , además,
siguientes rub ros: cesantías por $181.775; intereses a las cesantías en $3.635; prima de servicios por $181.775; y vacaciones por $84.887 , además, se reconoce un recargo y horas extras en $ 250.000, para un t otal de $702.072, suma a la que se le descon tó $40.000, para un neto de $662.330 (f.° 245).
Aunado a lo anterior, obra consignación de depósito judi cial efectuada el 11 de agosto de 2014, por el va lor de $662.330 , con la denominación “pagos consign prest laboral”, e n la que se relaciona a la demandante y el número de identificación de e lla (f.° 243), así mismo, se evidencia cheque del banco Davivienda del 11 de junio de 2014 , por el mismo valor y en el que se señala como beneficiara a la demandante (f.° 244).
De lo anterior se infi ere que, la empresa liquidó las pr estaciones laborales y además las consignó el 11 de agosto de 2014, en un dep ósito judicial ante una autoridad judicial, en consecuencia, y atendiendo lo dispuesto en el nu meral 2° del art. 65 del CST, se tendrá por cumplida la obligación correspondiente al pago de las acreencias laboral es, toda vez que, tal consignación se encuentra dispo nible para ser reclamad a por la demandante, de no haber lo hecho aún , de ahí que se revoque la condena impuesta por el jue z en ese sentido, máxime al evidenciarse que el valor por él reconocido, resulta inferi or al pagado por la demandada . La anterior revocatoria se da, en tanto, dejarl a en firme constituiría un doble pago por el
impuesta por el jue z en ese sentido, máxime al evidenciarse que el valor por él reconocido, resulta inferi or al pagado por la demandada . La anterior revocatoria se da, en tanto, dejarl a en firme constituiría un doble pago por el mismo concepto en favor de la demandante y en consecuencia, un enriquecimiento sin causa.
2. Indemnización por falta de pago , art. 65 CST.
Preci sa la Sala que , tal indemnización opera sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabaja dor al momento de la te rminación del vínculo laboral , no obstante, ta l indemnización no surge de manera automática , pues es n ecesario realizar un análisis de la conducta del empleador . Frente al tema la CSJ en sentencia SL087 de 2018 precisó:
«Se debe recor dar que, acorde co n la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es76001310501420150071601
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decir, se t raduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en nin gún momento, ha qu erido atropellar sus derechos, lo c ual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Del mismo modo, es pertinente anotar que la simpl e negación de la r elaci ón laboral no exone ra, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la d emostración del contrato de trabajo
Del mismo modo, es pertinente anotar que la simpl e negación de la r elaci ón laboral no exone ra, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la d emostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción ».
Señ ala la recurrente que actuó de buena fe , porque no hubo retardo en el pa go de las ac reencias de la demandante, afirmando que ella te nía conocimiento de la consignación realizada .
Al respecto, no se acepta tal justificativo que insinúa la apoderada de la clínica , como tam poco el hecho de que así lo afirmó el cónyuge de la dema ndante en el testimonio que rindió , pues tal situación no fue lo que narró el declarante Julio Cesar Cuero Palomino -cónyu ge de la dem andante , pero separados , según informó -, por el contrario , indicó que él había recibido una llamada telefónica en la que l e pregu ntaban por la demandante , pero que él se enco ntraba trabaja ndo y les manifestó que se comunicaran con ella , narración que no da cuenta de lo afirmado por la apoderada judicial recurrente. En todo caso, estima esta Corporación que él no era la person a a quien se debía notificar de la consignación , sino a la extrabajadora .
Ahora, no se a vizora prueba alguna de la cu al se pueda inferir que la entidad demandada puso en con ocimiento de la demandante la consignación que realiz ó después de haber transc urri dos más de dos meses de la terminación del contrato , y si bien, señala en la contestación al hecho nove no de la demanda ,
que la entidad demandada puso en con ocimiento de la demandante la consignación que realiz ó después de haber transc urri dos más de dos meses de la terminación del contrato , y si bien, señala en la contestación al hecho nove no de la demanda , que la dema ndante no se ac ercó a reclamar la liquidación, y que se inten tó establecer comu nicación con ella, lo cierto es que esta últi ma afirmación no se acredit ó, pues para ello podría apo rtarse la con stancia de env ío de una comunicación a l lugar de residencia de la actora , e ntre otras pruebas .76001310501420150071601
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Así las co sas , para esta Corporac ión no hay prueba que señale que el actuar de l a dema nda da estuvo revestido de buena fe , y al no existir razones justificables para que la Socie dad NSDR SA no cancelara las acreencias a la terminación del contrato, prospera en consecuencia la conde na impuesta por el Juez, sin embargo, se deberá limitar hasta la fe cha en que la dem andante tuvo conocimien to de tal consignación, esto es, con el presente proceso y hasta la data en que la demandada presentó la contestación de la demanda , es decir, el 12 de abril de 2016 (f.° 203) , pues como se señaló se acreditó que las acreencia s labor ales se encuentran consignadas y disponibles para ser cobradas por la demanda nte.
Conforme a lo expuesto , la condena se impondr á a partir del 30 de mayo de 2014 -fecha de terminación del contrato - hasta el
consignadas y disponibles para ser cobradas por la demanda nte.
Conforme a lo expuesto , la condena se impondr á a partir del 30 de mayo de 2014 -fecha de terminación del contrato - hasta el 12 de abril de 2016, como se ex plicó, lo q ue arr oja una suma de $17.940.133, sobre la base del salario de $78 8.000, establecido por el a quo sin que fuera objeto de censura por la parte demandante , por lo que , se modificará la condena impuesta por el juez .
3. Terminación del contrato
En el ca so bajo es tudio, se deben observar los mot ivos que diero n lugar a la finalización d el vínculo por parte de la Socie dad NSDR SA ; a folio 44 del plenario rep osa la carta de terminación del contrato de trabajo donde se indica :
«Nos permitimos informa rle que la empres a ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo el cual se e ncuentra en etapa de periodo de prueb a conforme lo estipulado en los artículos 76 al 80 del Código Sustant ivo del Trabajo . Es ta determinación se hace efect iva a la terminaci ón del día 30 de Mayo de 2014.
De lo anterior, se desprende que la e mpresa al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo encausó la decisión en el periodo de pr ueba, situació n que , en p rincipio, se enten dería ajustada a derecho si se tie ne en c uenta que el contrato con la demandada inició el 1° de abril de 2014, y se enc ontraría dentro del t érmino legal previsto en el art. 78 del CST .76001310501420150071601
el 1° de abril de 2014, y se enc ontraría dentro del t érmino legal previsto en el art. 78 del CST .76001310501420150071601
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Sin embargo, se hace necesario precisar que con independencia de la conclusión a la que arrib ó el a quo relativa a que el vínculo que unió a la de mandante con Talentum obedeció a un co mpromiso contra ctual asociativo -situación que no fue ob jeto de censura por las partes y por ende esta fuera del estudio en esta providencia - lo cierto es que, en el proceso se estableció que la demandante desde el momento que se vinculó con la CTA , esto es 14 de mayo de 2010 , pres tó los servicios en las instalaciones de la Socie dad NSDR SA , pues así lo informa el mismo contrato suscrito con la Cooperativa (f. ° 145 a 148) , y así lo indicó tanto el liquidador de la cooperativa , como la representante legal suplente de la Socie dad NSDR SA , en los interrogatorio s de parte que absolvi eron , además de la testigo Adriana Paulina David Rendón , traída al proceso por la misma sociedad , en c onsecuencia no hay duda que la presta ción del servicio se dio durante todo el vínculo en la s instalaciones de la sociedad demandada.
Ahora en cuanto a l cargo de sem peñado , se evidencia que la demandante ingresó como auxiliar central y con posterioridad , a partir del 1° de septiembre de 2012, desarrolló la labor de auxiliar de enfermería hospitalización , según da cuenta el otros í al compromiso contractual asociativo que reposa a folio 29 y ss., los
partir del 1° de septiembre de 2012, desarrolló la labor de auxiliar de enfermería hospitalización , según da cuenta el otros í al compromiso contractual asociativo que reposa a folio 29 y ss., los documentos que obran a folios 162, 181 , 194 y ss. , carg o que desempe ñaba el 30 de ma rzo de 2014 , fecha en que terminó el compromiso contract ual asociat ivo con Tale ntu m, según los dichos de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió , los que coin ciden con los de la testigo Adriana Paul ina David Rendón ; mismo cargo que continuó realizando desde el 1° de abril al 30 de mayo de 2014 cuando celebr ó el contrato con la clínica , así lo indica el contrato (f.° 33 y 229) , y lo afirma ron los decl arantes .
Conforme a lo anterior , estima esta Coleg iatura que , al corresponder al mismo cargo desemp eñado por la demandante desde año y medio antes , y en el mismo lugar , no resulta procedente exigir un nuevo periodo de prueba , pues con la76001310501420150071601
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permanencia en el cargo demostró la i done idad para el mismo , así com o las aptitudes p ara la l abor de a uxiliar de enfermería hospitalización .
A lo anterior, se suma el hecho de que i) la demandante fue contratada para desempeñar exactamente la misma función de auxi liar de enfermería h ospitalización , y no como lo pretende hacer ver la recu rrente , de auxiliar centra l; y ii) que la misma
contratada para desempeñar exactamente la misma función de auxi liar de enfermería h ospitalización , y no como lo pretende hacer ver la recu rrente , de auxiliar centra l; y ii) que la misma representante legal de la Sociedad NSDR SA, explicó que el contrato c on la demandante se dio en virtud de la no rmati va que limitó el f uncionamiento de las Cooperativas de Tr abajo A sociado par a ese tipo de lab ores, e i mped ía que se tuviera personal contrat ado de es a manera ; lo que evidencia que la clínica ya conocía el trabajo ejecutado por la actora, e incluso se podría inferir que ese conocimiento llevó a la contratación , de ahí que en este c aso particular y bajo los argumentos expuestos , perdió sen tido el periodo de pr ueba exi gido .
Si bien, la represe ntante legal suplente de la Sociedad NSDR SA, señaló que el motivo de terminación del contrato fue que al momento en que la demandante pasó a trabajar direc ta me nte para esa clínica, cambiaron las directrices en los procesos, y ella no se acogió a estas ; tesis similar a la que mencionó la testigo David Rendón , c uando señaló que en el m omento de vinculación se decidió actualizar las com