TSDJ CLO SL - 760013105014201600036-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201600036-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105014201600036 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) y la procedencia de indexa r, si es del caso, las diferencias de mesadas generadas.
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de
agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agos to de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia 296 del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdicci onal de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105014201600036 01
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del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 003
Antecedentes
ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS presentó demanda ordinaria laboral
Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 003
Antecedentes
ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que se reliquide y reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, asumiendo el tiempo laborado en sector público y cotizado directamente al ISS , aplicando una tasa de reemplazo del 90%, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, debidamente indexadas, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala la actora que, mediante Resolución 000223 de 200 5, le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1º de febrero del m ismo año , bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 19 90, por aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Considera la actora que, el ISS realizó la liquidación de su pensión de forma errada, pues se basó en solo 1.119 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 81%, y no del 90%, pues no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, que corresponde a 276,14 semanas . Por tanto, conforme a historia laboral actualizada, en la que se establece que en toda su vida cotiz ó un totalRadicado 760013105014201600036 01
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de 1.191,71, que, sumadas con el tiempo de servicio público, acumula
actualizada, en la que se establece que en toda su vida cotiz ó un totalRadicado 760013105014201600036 01
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de 1.191,71, que, sumadas con el tiempo de servicio público, acumula un total de 1.477 semanas.
Que, de igual forma, el cálculo del IBL se realizó con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, sin tener en cuenta que contaba con más de 1250 semanas, para asumir las cotizaciones realizadas en toda su vida laboral.
Que, el 28 de octubre de 2015, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de su pensión, sin que hasta la fecha de radicación de esta acción haya recibido respuesta alguna.
En el presente asunto, se tuvo por no contestada la demanda por pate de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por haber sido presentada de forma extemporánea (fl.52 a 53).
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 296 del 9 de septiembre de 20 19, declarando que la señora ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS, tiene derecho al reajuste pensional conforme al Decreto 758 de 1990; en consecuencia , condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar la suma de $47.683.507 por concepto de diferencia pensional generada entre el 1º de febrero de 2005 y el 31 de agosto de 2019, junto con la indexación de dicho concepto. E imponiendo costas a la demandada.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial
de febrero de 2005 y el 31 de agosto de 2019, junto con la indexación de dicho concepto. E imponiendo costas a la demandada.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación , manifestando que conforme a la pácifica y reiterada jurisprudencia de la CSJ, los beneficiarios del régimen de transición, cuya aplicación sea el Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas deben entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, puesto que en la aludida norma no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo de servicio público, como siRadicado 760013105014201600036 01
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acontece a partir de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que se rigen en su integridad por ella; o como también puede ocurrir con la Ley 71 de 1988.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S. S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia.
Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente a sunto no es materia de discusión que : i) mediante Resolución 000223 del 22 de enero de 2005 , le fue reconocida pensión de vejez a la demandante ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS, a partir del 1º de febrero del mismo año, en cuantía inicial de $1.082.378, basada en 1119 semanas cotizadas, un IBL de $ 1.336.269 y tasa de reemplazo del 81%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 198 0 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 11); y, ii) el 29 de octubre de 201 5, vía correo certificado, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez (fls. 22 a 29).
Problemas JurídicosRadicado 760013105014201600036 01
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El debate se circunscribe a : i) establecer la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de
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El debate se circunscribe a : i) establecer la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 ; ii) verificar si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entidad demandada; y consecuentemente, si es del caso, iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favo rabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado esta Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Es claro que , en el presente asunto , se procura igual mente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo
realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Es claro que , en el presente asunto , se procura igual mente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este punto, debe esta Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares, respecto de la acum ulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H. Corte Constitucional en reiterad as sentencias de tutela que datan desde el año 2009, y que han avalado el cómputo deRadicado 760013105014201600036 01
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tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplicación de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario en favor de los intereses del trabajador, contenidos en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T. (Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).
Como complementación del criterio, la misma Corp oración sostuvo que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las
Como complementación del criterio, la misma Corp oración sostuvo que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…) ”, se d ebía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, cuya composición permiten la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:
“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados po r la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean
legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su apli cación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposi ción anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.Radicado 760013105014201600036 01
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Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de
tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artícul o 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relev ante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la
permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que c ontempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social i ntegral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.Radicado 760013105014201600036 01
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En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el
pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así r econocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”
Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado por éste Tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 199 0 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.
Previo a determinar el IBL más favorable aplicable al actor, se debe entrar a verificar la totalidad de semanas que efectivamente fueron acumuladas de su part e, con el fin de establecer la tasa de reemplazo que se debe aplicar en su caso, en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.
En la Resolución 000223 del 22 de enero de 2005 (fl. 11), se indicó que, la demandante ALCIRA CARDENAS DE S OCARRAS había reunido en toda su vida laboral un total de 1119 semanas, sin embargo, al acudir a la
En la Resolución 000223 del 22 de enero de 2005 (fl. 11), se indicó que, la demandante ALCIRA CARDENAS DE S OCARRAS había reunido en toda su vida laboral un total de 1119 semanas, sin embargo, al acudir a la carpeta administrativa de la actora (fl. 49 – medio digital), se observa reporte de semanas actualizado al año 2016, que señala haber cotizado en toda su vida laboral 1.191,71 semanas, entre el 1º de febrero de 1982 y el 31 de marzo de 2005.
De igual forma, a cudiendo a las documentales arrimada s al plenario, se observa Certificado de Información Laboral expedida por la Gobernación de Bolívar , en el que se in dica que l a señora ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS estuvo vinculad a a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA entre el 1º de mayo de 1976 y el 19 deRadicado 760013105014201600036 01
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septiembre de 1981 (fls. 82 a 86); tiempo que no se registra en el reporte de semanas cotizadas ni en la Resolución 000223 del 22 de enero de 2005.
Así, al contabilizar debidamente los aportes realizados por la actora al sistema de seguridad social en pensiones y el tiempo de servicio público prestado de su parte, se obtiene como total de semanas acumuladas en toda su vida laboral, 1.460,45, anteriores a la causación del derecho 1º de febrero de 2005 . Por tanto, conforme lo señalado en el en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, a la demandante le es aplicable una tasa de
de febrero de 2005 . Por tanto, conforme lo señalado en el en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, a la demandante le es aplicable una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL que resulte ser más favorable.
Sentado lo anterior, y persiguiendo la actora la reliquidación de su pensión, el juzgado de primera instancia estableció que le era más favorable el IBL establecido en Resolución 000223 del 22 de enero de 2005, “por estar ajustado a derecho”.
Por tanto, al no haberse presentado discrepancia por parte de la actora frente a lo determinado por el A quo respecto del IBL que le era más favorable, tal decisión se mantendrá.
Así, señalándose en la Resolución 000223 del 22 de enero de 2005, que el IBL correspondía a la suma de $1.336.269, al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo del 90% , se obtiene como mesada inicial, a partir del 1º de febrero de 20 05, la suma de $1.202.642, que resulta superior a la establecida en el mencionado acto ad ministrativo, que lo fue en la suma de $1.082.378.
Teniendo que , en la decisión de primera instancia se estableció como primera mesada la suma de $1.200.869, tal decisión no puede ser modificada en esta instancia, toda vez al no haberse presentado recurso de apelación por la parte actora en tal sentido, la misma es conocida por este Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría
conocida por este Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría contrariando el principio de la Non Reformatio In Pejus . Por lo cual se mantendrá la decisión de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105014201600036 01
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En conclusión, se considera que , es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consec uentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales.
Así, lo adeudado por la entidad demandada a la actora, actualizado a la fecha, sin que sea un agravante para ambas partes, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 1º de febrero de 2005 y el 30 de noviembre de 2021, corresponde a la suma de $39.922.807. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de diciembre de 2021, corresponde a la suma de $2.262.441, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar las mesadas que realmente se debieron reconocer año a año, así como lo adeudado por concepto de diferencia pensional.
Indexación
Dada la procedencia del reconocim iento de diferencias pensionales en favor d e la actora , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencion ados emolumentos dentro del
favor d e la actora , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencion ados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la c olombiana; por consiguiente, se considera procedente c ondenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatoria s para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir lasRadicado 760013105014201600036 01
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mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia en tal sentido.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
instancia en tal sentido.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 296 del 9 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Cali, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ALCIRA CARDENAS DE SOCARRAS , la suma de $39.922.807, por concepto de diferencia pen sional generada entre 1º de febrero de 2005 y el 30 de noviembre de 2021 .Radicado 760013105014201600036 01
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Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de
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Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de diciembre de 2021, corresponde a la suma de $2.262.441, y para lo s años subsiguientes con los incrementos de ley ”. Conforme a lo aquí expuesto.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia 296 del 9 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, así:
“AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas, sin incluir las adicionales, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.”
TERCERO: CONFÍRMASE, en todo lo demás , la sentencia 296 del 9 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor d e la demandante. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada